Sentencia Civil Nº 290/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 421/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100288

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:288

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00290/2016

SENTENCIA NÚMERO 290/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a catorce de Junio del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 418/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte,Rollo de Sala Nº 421/2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteDOÑA Tarsila ,representada por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Doña Teresa Zaballos Martínez; como demandado apeladoUNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Doña María Angeles Carnero Gándara, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos y; como demandado no comparecido en el recurso, personado en esta Audiencia ProvincialDON Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Carnero Gándara.

Antecedentes

1º.-El día doce de Junio de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'QueESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador/a de los Tribunales Sr/a Gómez Sánchez, en nombre y representación de Tarsila , frente a Pablo y Unión del Duero Compañía de Seguros Generales, S.A., se condena solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 22.684,12 euros, de la que se deducirá la cantidad de 17.712,30 euros ya consignada, con los intereses legales que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS desde la fecha de la reclamación realizada a través de la demanda de conciliación presentada el día 28 de mayo de 2014, hasta el día 9 de diciembre de 2014 respecto de la cantidad consignada, y hasta su completo pago respecto de la cuantía restante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandada apelada por su temeridad y mala fe.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de Seguros Unión Duero se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas dejando al margen la concesión a mayores de los gastos farmacológicos reclamados.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MagistradoDOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Expone la parte recurrente en su recurso de apelación que la sentencia recurrida contiene incongruencia por omisión y ello porque no se recoge en la sentencia la cantidad de 107,48 euros, por gastos farmacológicos, que reclamados en la demanda, sí fueron reconocidos por la parte demandada, toda vez que dicha partida sí se reconoce en las menciones realizadas por la parte demandada al realizar la consignación de 17.712,30 euros.

Es obvio que no estamos ante una incongruencia omisiva de la sentencia, sino ante un mero olvido, que, como bien señala la parte apelada, pudo haberse solicitado vía aclaración de sentencia; pero en todo caso, es evidente, que dicha cantidad ha de integrarse en la cantidad que se fije en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- El segundo motivo que se invoca es el de error en la valoración de la prueba; concretado a lo que ha sido el objeto de la discrepancia en la Litis.

Concretamente, y respecto a los días impeditivos, la parte recurrente afirma su disconformidad con los fijados por el juez a quo, la parte demandante solicita 180 días no impeditivos y la sentencia reconoce a la parte actora 120 días no impeditivos.

No cabe hablar de error en la valoración de dicha cuestión; el juez 'a quo', con la inmediación del juicio y la valoración de lo alegado por los dos peritos intervinientes, ha tomado en cuenta un dato objetivo, cual es el informe de la doctora Gabriela de fecha 4 de junio que recoge 'estudios sin cambios significativos con respecto a control previo de 17-4-2013; y en atención a ello concluye que ya se ha llegado al periodo de estabilización lesional. Dicho criterio es razonable, no es ni arbitrario ni ilógico, por lo que la Sala muestra plena conformidad con lo valorado por el juez 'a quo'; pues la interpretación que se realiza por la parte recurrente, no es objetiva, sino lo que considera debe imponerse, su propio criterio, que o puede primar por encima del juez 'a quo' y tampoco por el de la parte apelada.

Otro de los puntos de discrepancia es el relativo a los días impeditivos; ya que la recurrente afirma que han de ser considerados 30 días impeditivos; al respecto, señalar que la parte actora es maestra y que en dicho periodo estaba de vacaciones; de igual forma, que el hecho de una baja laboral tampoco es determinante para entender si los días son o no impeditivos; y en este punto, el juez, con la inmediación del juicio y tras escuchar a los dos peritos intervinientes, ha tomado en consideración aquellos resultados que le han parecido más acordes, con arreglo al criterio de la sana crítica. De igual forma, que a la hora de valorar las secuelas, no ha optado ni por los puntos que se solicitaban por la parte actora, ni por los informados por la parte demandada, habiendo valorado tal perjuicio estético en 14 puntos.

TERCERO.-La perito que ha actuado por haberla propuesto la parte demandante actúa con criterios orientativos; y como bien expone la parte demandada-apelada, su perito, la Dra. Raimunda que sí ha visto a la parte demandante, con fecha 16 de julio de 2014 y ha tenido en cuenta todos los informes médicos. Respecto a los días impeditivos, ya que la actora ha optado por el baremo para los accidentes de circulación, deberá de seguir ya con dicho criterio (bien entendido que ha sido una opción voluntaria, porque no estamos ante un siniestro de tráfico). En este sentido, los días impeditivos son aquellos que impiden hacer la ocupación o actividad habitual de la víctima; y en el juicio, conforme a lo valorado por el juez 'a quo', la actora siguió con su vida normal, y ha realizado aquellas actividades dirigidas a su curación, estando en periodo vacacional; incorporándose posteriormente al trabajo, y considerando que efectivamente tendría molestias, pero no le ha impedido un desarrollo más o menos normal en su vida diaria, o al menos no se ha probado que así sea, habiéndolo valorado el juez 'a quo' en este sentido.

CUARTO.- Respecto a la valoración de las secuelas, en esencia, el perjuicio estético.

De forma independiente ya se ha valorado el síndrome por estrés postraumático.

Luego no se puede tomar éste en consideración para la valoración del perjuicio estético, pues en ese caso se duplicarían los conceptos.

Tal valoración efectivamente se integra con un grado de subjetividad, pero no de forma absoluta pues el juez a quo ha tenido dos valoraciones y ha tomado su propia decisión, que esta Sala comparte, por considerarla racional, coherente y enmarcada dentro de lo que dos peritos han expuesto.

QUINTO.- Y respecto al recurso exigiendo la aplicación del interés del art. 20 LCS desde el siniestro, la sentencia dictada por el juez 'a quo' no puede ser más clara al respecto. Respeta la dicción literal de la normativa reguladora del interés penitencial y la sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo totalmente razonable la aplicación del mismo, desde la interposición de acto de conciliación, como momento concreto en que la compañía aseguradora del perro conoció el alcance o entidad de la reclamación por lesiones.

Dispone el art. 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de la Circulación de Vehículos a Motor Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, que 'si el asegurador incurriere en mora en el incumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se seguirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , con las siguientes peculiaridades; a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fueses satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción...c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicia proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.'

Esto referido a los procedimientos de tráfico; si bien en el presente se ha seguido el criterio valorativo del baremo para la fijación de la entidad de las lesiones.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se dispone que 'si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la inmediación de daños y perjuicios... se ajustará a las siguientes reglas: ... 4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurrido dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%... 6º. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa... 8º. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo, esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'

Señalar que la propia actora en su demanda y así lo acredita documentalmente mandó comunicaciones al dueño del perro, hasta que por éste se facilitó la identidad de la compañía aseguradora y que fue el acto de conciliación de 28 de mayo de 2014 cuando de forma efectiva la compañía tuvo los datos concretos del siniestro, momento a partir del cual ya pudo realizar algún tipo de ofrecimiento o bien iniciar seguimiento de la lesionada no negándose a ningún acuerdo, tras la intervención de un médico de la aseguradora.

Por lo que la Sala está conforme con que sea el momento recogido en la sentencia, para devengo del interés del art. 20 CCS; concretado a la fecha de 28 de mayo de 2014, fecha consignada como de presentación del acto de conciliación ( folio 252 de las actuaciones)

SEXTO.- Respecto a las costas procesales de este recurso, conforme al art. 398 en relación con el artículo 394 LEC , toda vez que se estima en parte, al añadir la cantidad de 107,18 euros, hay una estimación parcial, por lo que no se hace condena en las costas procesales de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tarsila , contra la sentencia de 12 de junio de 2.015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este Rollo, se modifica la misma, en el sentido de añadir a la indemnización fijada la cantidad de 107,18 euros, todo ello sin hacer condena en las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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