Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 442/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100456

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5788

Núm. Roj: SAP V 5788/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 442/2016
S E N T E N C I A n.º 290
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Dª. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Dª MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre
de 2015, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante de tercería de dominio,
MONTECARLO REPRESENTACIONS S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Gomar Santapau, y
asistida por el Letrado D. Juan Iván Estruch Pascual,
Y como parte apelada, la ejecutante CAIXA POPULAR CAJA RURAL, representada por el Procurador
de los Tribunales D. Joaquín Villaescusa Soler, y asistido por el Letrado D. Luis E. Calero Ramón,
Y tambiéncomo apeladas, las partes ejecutadas Dª. Luisa , y MCR SERVICIOS LIMPIEZA Y
MANTENIMIENTO LA FONT, S.L., que no han comparecido en esta alzada.
Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada dice: 'Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la Procuradora Sra. Gomar Santapau, en nombre y representación de Montecarlo Representacions S.L., se absuelve a las demandadas Caixa Popular, Caixa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito Valenciana, MCR Servicios de Limpieza y Mantenimiento La Font S.L. y Dª Luisa , de los pedimentos efectuados en su contra. .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras alegar los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se estime el recurso y declare el derecho preferente y mejor de Montecarlo Representación S.L. al de CAIXA POPULAR-CAJA RURAL, para el cobro de su crédito del líquido, descontados los pagos legítimos, obtenido de la ejecución que la entidad bancaria viene actuado frente a MCR SERVICIOS DE LIMPIEZAY MANTENIMIENTOLA FONT S.L., y Luisa Alternativamente que se declarara que el Juzgado de Primera Instancia de Gandía no debió de admitir la tercería, por insuficiencia del título o innecesariedad de la protección del mejor derecho, con lo que ningunas costas se habrían irrogado e la primera instancia, absolviendo a la recurrente de las allí impuestas.



TERCERO.-El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 16 de Junio de 2.016 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada, tan sólo en lo que no contradigan los expresados en la presente resolución,
PRIMERO.-.- En el régimen de la nueva ley de enjuiciamiento civil, el legislador ha optado por separar la regulación de la tercería de dominio y de la tercería de mejor derecho, vinculando cada una de ellas a los actos que las originan y así, la de dominio al embargo de bienes de tercero y la de mejor derecho, a la prioridad que atribuye el embargo al ejecutante sobre el producto obtenido con la realización de los bienes trabados la de mejor derecho. La primera se concibe como un incidente de la ejecución que no tiene por finalidad la definición del dominio, sino solamente el alzamiento del embargo ( art. 601) mientras que la Tercería de mejor derecho termina con una sentencia definitoria del crédito y de su preferencia.

La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien (art. 596.) por quienes, sin ser parte en la ejecución, afirmen ser dueños del bien trabado como perteneciente al ejecutado (art.595.), debiendo hacer valer sus derechos antes de la enajenación o adjudicación del mismo, ya que, de otro modo, el rematante o adjudicatario adquirirá el bien de modo irreivindicable, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación (art. 594). Con la demanda deberá acompañarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista (arts. 595.2 y 614.1), pudiendo el Tribunal condicionar la admisibilidad de la demanda a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante (art. 598.2).

La Ley prevé la sustanciación a través del procedimiento ordinario (arts. 599 y 617 - como acontece en el caso que nos ocupa - y la sanción de la no contestación a la demanda con la admisión de hechos (arts.

602 y 618).

De manera congruente con la diferente naturaleza de ambas tercerías, dispone la Ley que la tercería de dominio se resolverá por medio de auto que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien ( art.603.1), mientras que en la de mejor derecho el juez dictará una sentencia que ' resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución'. Respecto de la Tercería de Dominio, el auto estimatorio ordenará el alzamiento de la traba y la cancelación de las medidas de garantía de la misma que se hubieran adoptado (remoción del depósito, cancelación de la anotación preventiva, etc.) (art. 604). En ambos casos se resolverá sobre las costas, que, en la tercería de dominio, se impondrán con arreglo a los criterios generales (art. 603.2)

SEGUNDO.-La parte hoy apelante formuló demanda en pretensión de que se declarara su mejor derecho de la parte tercerista en la ejecución seguida contra los bienes embargados a Dª Luisa , en el Procedimiento de Ejecución Civil nº 979/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gandía, en el procedimiento de ejecución número 979/2009, seguidos a instancia de Caixa Popular, Caixa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito Valenciana, contra MCR Servicios de Limpieza y Mantenimiento La Font S.L. y Dª. Luisa .

La sentencia recurrida razonó en orden a dicha pretensión que: ' .... que el 8 de octubre de 2.008 se formalizó escritura pública de préstamo hipotecario a favor de Montecarlo Representacions S.L., en garantía de un préstamo por importe de 300.000 euros, efectuado por dicha mercantil a MCR Servicios de Limpieza y Mantenimiento La Font S.L., constituyéndose hipoteca sobre las siguientes fincas: fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , todas ellas propiedad de Dª Luisa , la cual intervino como hipotecante no deudor , y cuyas fincas han sido objeto de embargo a instancia de Caixa Popular, Caixa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito Valenciana, en el procedimiento de ejecución nº 979/2009 seguido ante este mismo Juzgado .

Frente a dicha pretensión se ha opuesto Caixa Popular, Caixa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito Valenciana, alegando que el mejor derecho de la demandante ya está reconocido en el Registro de la Propiedad en la medida en que su hipoteca sobre los bienes descritos en la demanda se encuentra inscritacon anterioridad al embargo.

Y así mismo se alega que el crédito de la demandante no está vencido, ni es líquido ni exigible, no habiéndose acompañado documentación que acredite el cierre de la cuenta o vencimiento del préstamo hipotecario. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

Por su parte, la demandada Dª Luisa contestó a la demanda, alegando que nada tiene que objetar respecto de la preferencia de crédito o no de dichas fincas; mientras que la demandada MCR Servicios de Limpieza y Mantenimiento La Font S.L. no ha contestado a la demanda.



SEGUNDO.- Sobre la figura de la tercería de mejor derecho se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.006 , indicando que '...el objeto de la tercería se ciñe a la declaración del mejor derecho del tercerista frente al acreedor ejecutante para hacerse pago con preferencia con el producto de los bienes embargados - Sentencias de 29 de abril y de 2 de noviembre de 2002 y de 17 de enero de 2006 , entre otras-. Como se precisa en la Sentencia de 29 de abril de 2002 , ' las tercerías tienen un objeto delimitado por la ley, objeto que es concretado en el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ): la de mejor derecho es el proceso por el que un acreedor que ostenta un crédito preferente al del ejecutante puede hacer valer su derecho; es decir, el objeto de la tercería de mejor derecho es, exclusivamente, la declaración de preferencia de un crédito'. Esta limitación aparece hoy muy explícitamente reflejada en el artículo 620.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor la sentencia de la tercería de mejor derecho habrá de resolver sobre la existencia y el orden en que los créditos deban ser satisfechos, 'pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento'.'. En principio y si se parte de la base de que la tercería presupone siempre una confrontación entre dos reclamaciones jurídicamente actuales para determinar a quién debe hacerse el pago con el importe de lo recaudado en la realización del bien embargado( artículos 614 y 616 de la LEC ), la procedencia y efectividad de este pago presupone que el tercerista ostente ya el derecho actual a cobrar, es decir, a percibir en tal momento el importe de su crédito antes que el ejecutante, haciendo 'pago a los acreedores por el orden que se determine al resolver la tercería'; por eso se viene entendiendo que el crédito del tercerista debe ser vencido, líquido y exigible pues, de no ser así, no tendría derecho a obtener el importe de lo recaudado para hacerse pago de ese crédito, entre otras razones porque se estaría anticipando indebidamente el cobro, sin que, además y por no ser líquida la deuda (o el crédito correlativo del tercerista) en ese momento, quepa determinar en tal momento el límite de ésta ni el remanente que pudiera existir para hacer pago, en el orden establecido, al resto de los créditos no preferentes. Por tanto, los requisitos del vencimiento, liquidez y exigibilidad del crédito (no ya o no tanto de su realidad o existencia, que se produce en elmomento de la perfección del acto o contrato que lo origina)se erigen en presupuestos indispensables que deben ya concurrir, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción, en el momento de la presentación de la demanda de tercería para que ésta puede ser estimada.' Y concluyó la sentencia recurrido en su fundamento jurídico

TERCERO .- 'Si tenemos en cuenta las circunstancias expuestas y tras el examen de los documentos aportados, se llega a la conclusión de que la demanda de tercería de mejor derecho debe ser desestimada /.../ De la información registral obrante en autos se desprende que sobre la totalidad de las fincas registrales indicadas, la hipoteca constituida a favor de la demandante de tercería Montecarlo Representacions S.L., se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la anotación de embargo a favor de Caixa Popular, trabado en el procedimiento de ejecución nº 979/2009 de este Juzgado. O sea, el derecho real de garantía a favor de la demandante, que grava las fincas indicadas, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad como carga anterior y preferente respecto del embargo trabado sobre dichas fincas a instancia de Caixa Popular, por lo que cuando se realicen los bienes en el procedimiento de ejecución en el que se han trabado los embargos, la hipoteca sobre dichos bienes subsistirá como carga preferente, la cual al ser una traba anterior podrá ejecutarse, ya que el adquirente en la subasta que pueda celebrarse en el procedimiento de ejecución que se sigue a instancia de Caixa Popular, será conocedor del riesgo que acepta de versa ulteriormente afectado por la ejecución de esa garantía anterior ( la hipoteca a favor de la aquí demandante ). Por ello, siendo ya preferente la hipoteca en el Registro de la Propiedad, como carga inscrita con anterioridad al embargo, no procede acudir a un procedimiento de tercería de mejor derecho para obtener una declaración de dicha preferencia.

Pero es que, a mayor abundamiento, nada consta en autos acerca de que el crédito hipotecario que ostenta la demandante sea un crédito líquido, vencido y exigible, ya que no consta que se haya declarado vencido el mismo ante el impago del deudor, ni que se haya liquidado el saldo deudor ni iniciado procedimiento judicial alguno en su reclamación'.



TERCERO.- En el caso que se nos somete, la parte apelante pone de manifiesto, en su recurso, que la preferencia de su crédito no había sido puesta en duda ni por la sentencia recurrida, ni por los demandados, e indicó como -previamente a la tercería- había intentado la ejecución del titulo que tenía en un procedimiento de ejecución hipotecaria (el 771/2014 del mismo Juzgado de Primera Instancia) y que se le había denegado al no ser la escritura presentada primera copia, indicando que no disponía de la misma, al haberse -al parecer- extraviado, y oponerse los deudores a reconstruir el título. Por tanto, 'su intención era introducirse en una ejecución ya iniciada, con el fin de reducir los tiempos procesales y con el fin de resarcirse por lo que a su crédito correspondiera', cumpliendo con el pago de las costas procesales previstas en el art. 620 de la LEC, para no causar perjuicio al ejecutante. (folios 194 y 195).

Atendidos tales fundamentos para sustentar su tercería, y no constando que la inadmisión o desestimación de la petición de ejecución hipotecaria fuera recurrida, no puede entenderse que exista error en la sentencia apelada, cuando concluyó que faltaban los requisitos de deuda exigible y líquida, presupuesto de la tercería de mejor derecho a confrontar a los de los ejecutantes en la presente ejecución, todo ello sin perjuicio de la preferencia que la ley otorgaba a los títulos debidamente inscritos.



CUARTO.-De manera subsidiaria a su anterior petición solicita la parte recurrente que no le sean impuestas las costas en primera instancia, para el caso de desestimarse la petición principal, por sostener que el Juez debió de inadmitir su propia petición, de considerar que no reunía los requisitos legales. Petición que entendemos debe también ser desestimada, toda vez que en cuanto a la admisión de la demanda de tercería la ley tan sólo exige acreditar un principio de prueba, que puede luego ser desvirtuado por los demandados, como aquí aconteció, por lo que, aplicándose las reglas generales en cuanto a la imposición de costas procesales, que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron correctamente impuestas a la parte demandante de tercería, que vio desestimada sus pretensiones por falta de los requisitos exigibles.



QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, su imposición a la parte recurrente.



SEXTO-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M.

El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad MONTECARLO REPRESENTACIONS S.L., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía , que se confirma.

2.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales derivadas de la apelación.

3.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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