Última revisión
23/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 330/2015 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 36057470032016100231
Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:5250
Núm. Roj: SJM PO 5250:2016
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
Equipo/usuario: CA
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Adelaida
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a Sr/a. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. RADIO SERVICIO, S.A., Benito
Procurador/a Sr/a. PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a Sr/a. RICARDO MARTINEZ-GEIJO NOGUEIRA-SOARES, RICARDO MARTINEZ-GEIJO NOGUEIRA-SOARES
Procedimiento:
En Vigo, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado mercantil número 3 de Pontevedra, y de su partido, los presentes autos de
Antecedentes
Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a abonar la cantidad que consta más intereses y costas.
Fundamentos
Son hechos que se tienen por ciertos los siguientes: en fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, al número de protocolo 479, ante el Notario de Vigo don Manuel lópez Leis, se otorgó ante el denominado Fondo Nacional de Protección al Trabajo una hipoteca inmobiliaria en garantía de la concesión de un préstamo de 12.020,24 euros a la sociedad demandada, con denominación actual RADIO SERVICIO S.A. Que la referida hipoteca se constituyó sobre la finca registral n.º 44.381 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Vigo. Que por escritura pública de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, al número de protocolo 3279 del Notario de Vigo don Alfonso Emilio Rodríguez Sánchez, la mercantil RADIO SERVICIO S.A. vendió a don Guillermo , ya fallecido, y a su esposa la demandante doña Adelaida la referida finca. Todo ello se acredita a través de los documentos n.º 2 y 3 de la demanda. El siete de septiembre de dos mil siete se practicó a la deudora hipotecaria requerimiento de pago de cuotas adeudadas que o fue atendido, documento n.º 5. Que en fecha once de abril de dos mil doce por parte del organismo administrativo y ante el Juzgado n.º 4 de Vigo, se interpuso demanda de ejecución hipotecaria frente a RADIO SERVICIO S.A. en calidad de deudor y contra los titulares de la finca en calidad de terceros poseedores, documento n.º 4. En fecha dieciocho de octubre de dos mil trece solicitó y obtuvo certificación del registro para la comprobación de cargas, documento n.º 3. Que en el procedimiento de ejecución hipotecaria doña Adelaida llegó a un acuerdo con la entidad pública demandante para el abono aplazado de la cantidad debida. Documento n.º 7 de la demanda. En fecha treinta de abril de dos mil quince se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo papeleta de conciliación frente a los demandados para reclamar el reintegro de lo abonado, documento n.º 9, y el día tres de junio de dos mil quince se celebra el acto de conciliación, intentada sin efecto, documento n.º 10 de la demandada.
Es claro que nos encontramos ante la existencia de una carga o gravamen en la finca enajenada.
El artículo 1483 código civil dispone que 'Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización.
Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre'.
Dándose estas condiciones, el comprador podrá optar entre pedir la resolución del contrato, o una indemnización correspondiente al importe de la minoración del valor de la finca a causa de la carga. El plazo para el ejercicio de la acción de resolución o solicitud de indemnización es el de un año contado a partir del otorgamiento de la escritura. Se trata de un plazo de caducidad. Como puede ocurrir que el comprador no conozca la existencia de la carga dentro de ese año, se abrirá de nuevo el plazo de un año, que se contará en este caso desde que tenga lugar el conocimiento de la carga. De acuerdo con una interpretación literal del precepto, sólo se abre este nuevo plazo de un año para pedir la indemnización, no ya para resolver el contrato.
Parece claro que nos encontramos ante un gravamen oculto, pues no consta en la escritura de venta del año 1992, en la que se manifiesta que se encuentra esta libre de cargas o gravámenes.
Y este es el encuadre que debemos considerar teniendo en cuenta lo que la jurisprudencia señala, véase la sentencia que menciona la demandada STS de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve :
'... El pretender tantos años después al amparo de la doctrina jurisprudencial que se le resarzan de los daños y perjuicios causados por la pérdida del local como consecuencia de la ejecución de la hipoteca supone una infracción del art. 1.483 C.c ., que limita a un tiempo determinado el ejercicio de la acción para reclamar esos daños, al amparo de aquella doctrina, que en modo alguno puede tener aplicación cuando la propia ley otorga las acciones específicas que crea oportunas para regular la situación, pues de otra manera la acción de enriquecimiento sin causa se convertiría en un medio de destrucción de todo el sistema jurídico positivo. Es por supuesto concebible en abstracto una aplicación del derecho que resida en la equidad y la buena fe del aplicador, sin sujetarse a ninguna norma positiva. Pero no es concebible en una ordenación jurídica presidida por la sumisión de juez a la ley (art. 117. 1 Const.). Es una pura contradicción pretender mantener junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio la vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja aquélla reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.985 , 12 de marzo de 1.987 , 23 de noviembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.990 , que sostuvieron, como una de las 'ratio decidendi' de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1.993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1.994, 18 de diciembre de 1.996 y 5 de mayo de 1.997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son 'ratio decidendi' de sus fallos, sino meros 'obiter dictum' que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1º.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del art. 1.902 C.c . en sus sentencias de 12 de abril de 1.955, 10 de marzo de 1.958, 22 de diciembre de 1.962 y 5 de mayo de 1.964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1.985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicar la doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto'.
Nos encontramos igualmente ante un plazo de caducidad, STS 17 de julio de 2007 , siendo ponente don Antonio Salas Carceller '...en tanto que los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de saneamiento vienen referidos en el Código Civil a los supuestos de defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida y al previsto en el artículo 1.483 , que se refiere a las cargas o servidumbres no aparentes que afecten a la finca vendida y no hubieren sido mencionados en la escritura...'
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, en nombre y representación de DOÑA Adelaida frente a RADIO SERVICIO S.A. y DN Benito representados por la Procuradora Sra. Fernández Cervera.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en plazo y forma legal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por ante mí, el/la Secretario/a, de lo que doy fe.

