Sentencia Civil Nº 290/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 290/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 306/2012 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 290/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100271

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4548

Núm. Roj: SJM Z 4548:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00290/2016

I72 306/2012-0001

dimana de CONCURSO 306/2012

PARTE DEMANDANTE: RIOJANA DE NAVES INDUSTRIALES S.L.

Abogado:

Procurador: MARIA JOSE SANCHEZ DEL CASTILLO

PARTE DEMANDADABANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI,

TRANSPORTES OCHOA S.A. , Agapito (ADMINISTRACION CONCURSAL)

Abogado: JORGE RADA CABREJAS

Procurador: JOSE ALFONSO LOZANO VELEZ DE MENDIZABAL, JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA,

OBJETO DEL JUICIO: OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Zaragoza, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de esta ciudad, el presente incidente concursal, registrado con el nº 306/2012-E, seguido a instancia de la procuradora Sra. Sánchez del Castillo, en nombre y representación de la mercantil RIOJANA DE NAVES INDUSTRIALES, SL, asistida de la letrada Sra. Jiménez Bedoya contra la concursada TRANSPORTES OCHOA, SA, representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda y asistida por el letrado Sr. Vilar Uríbarri, contra la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representada por el procurador Sr. Lozano Vélez de Mendizábal y asistida por el letrado Sr. Haro Santamaría y contra la administración concursal, en las personas de Don Agapito y Don Fulgencio , en ejercicio de acción de reintegración.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y, que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se declarara rescindida la dación en pago y se reestableciera la situación al momento anterior a la suscripción de la misma celebrada el día 10 de marzo de 2014 entre TRANSPORTES OCHOA, SA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA sobre la nave sita en Murcia (Espinardo), polígono industrial DIRECCION001 c/ DIRECCION000 NUM005 ; se condenara a restituir a TRANSPORTES OCHOA, SA dicha nave inscrita en el registro de la propiedad de Murcia, sección NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 y se condenara a restituir a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA la cantidad de 563.997,16 €, más intereses devengados desde el 10 de marzo de 2014 y pago de costas. Amplió posteriormente la demanda acumulando tanto la acción rescisoria prevista en el Código Civil como la regulada en la Ley Concursal ampliando el suplico a una pretensión subsidiaria para el caso de que la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA hubiere vendido la finca a un tercero.

SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a las partes demandadas por un plazo de diez días para que contestaran a la misma, lo que así hizo la mercantil concursada TRANSPORTES OCHOA, SA allanándose a la demanda.

La codemandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y, que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

TERCERO.- Solicitó celebración de vista la parte demandante, señalando únicamente como medio probatorio la documental obrante en las actuaciones incluyendo pericial de Jose Enrique cuyo informe aportó, con lo que no se consideró necesaria, por lo que quedaron los autos para resolver, tal y como resolvió la Providencia de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, que no fue recurrida.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , RIOJANA DE NAVES INDUSTRIALES, SL promueve acción de reintegración contra la entidad concursada, la administración concursal y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.

Por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en resolución ( Auto) núm. 335/2016, de seis de junio de dos mil dieciséis , se acordó: 'Estimar el recurso de apelación de RIOJANA DE NAVES INDUSTRIALES, SL contra el auto de fecha 20 de julio de 2015 ... debiendo procederse por el juzgado a resolver sobre su admisión o rechazo en la forma que tenga por conveniente, continuando el proceso por su trámite'.

RIOJANA DE NAVES INDUSTRIALES, SL considera que la dación en pago celebrada el día 10 de marzo de 2014 entre TRANSPORTES OCHOA, SA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA sobre la nave sita en Murcia (Espinardo), polígono industrial DIRECCION001 c/ DIRECCION000 NUM005 , inscrita en el registro de la propiedad de Murcia, sección NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , constituye un evidente perjuicio para la masa del concurso en beneficio de un acreedor: BBVA y en perjuicio de los demás. Por ello, solicita la rescisión de la dación en pago celebrada el día 10 de marzo de 2014 y el reestablecimiento de la situación al momento anterior a la suscripción de la misma así como la condena a restituir a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA la cantidad de 563.997,16 €, más intereses.

A dicha pretensión se allana la mercantil concursada TRANSPORTES OCHOA, SA.

Y se oponen la administración concursal y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA alegando que no se cumple el requisito temporal que señala la Ley, que no se trata de un acto efectuado por la concursada sino que se encuentra encuadrado en el plan de liquidación de la sociedad, lógicamente materializado por la administración concursal y no se trata de un acto perjudicial para la masa con lo que ninguno de los requisitos se cumplen como tampoco los de la acción pauliana ejercitada subsidiariamente por cuanto el acto no se ha realizado por el propio deudor: sociedad concursada sino por la administración concursal conforme a lo establecido en el plan de liquidación y no se ha acreditado actuación fraudulenta por el propio deudor.

SEGUNDO.- Que el artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, por los actos dispositivos a título onerosos realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, por la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas o por los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, la rescisión de la dación en pago efectuada el 10 de marzo de 2014 en escritura pública entre TRANSPORTES OCHOA, SA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA sobre la nave sita en polígono industrial DIRECCION001 c/ DIRECCION000 NUM005 , Espinardo, Murcia, no cumple los requisitos del artículo 71 LC : este precepto exige para la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa que hayan sido realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración. El concurso de TRANSPORTES OCHOA, SA fue declarado en fecha 5 de julio de 2012, el 20 de febrero de 2013 se abre la fase de liquidación y el día 31 de mayo de 2013 se aprueba el plan de liquidación y el acto que se pretende rescindir lo ha sido en fecha 10 de marzo de 2014 en cumplimento del plan de liquidación, casi dos años después de la declaración de concurso. Constituye la finalidad de la rescisión evitar la práctica de determinados deudores de intentar distraer, con carácter previo a la materialización de la situación concursal, la mayor parte posible de sus bienes o incluso el tratar de beneficiar a determinados acreedores pagando sus créditos en perjuicio de otros; ninguna de cuyas finalidades cumple lo solicitado por RIOJANA DE NAVES INDUSTRIALES, SL además de no cumplir el requisito temporal. Lo que ya parece deducirse de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza cuando en el Auto núm. 335/201, de seis de junio de dos mil dieciséis dispuso 'Las dudas expresadas por la resolución de la instancia, inexistencia del requisito temporal o inexistencia de la finalidad propia de la rescisión, podrán ser causan de desestimación de la demanda tras la tramitación de la causa pero en modo alguno de procedibilidad cuya inexistencia determina directamente la inadmisibilidad de la demanda'.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez del Castillo, en nombre y representación de la mercantil RIOJANA DE NAVES INDUSTRIALES, SL contra TRANSPORTES OCHOA, SA, representada por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por el procurador Sr. Lozano Vélez de Mendizábal y contra la administración concursal absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario y con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en los autos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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