Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 290/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 168/2014 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 290/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100286
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1900
Núm. Roj: STS 1900:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 2362/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Estética Urbana, S.A. representada ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Montes Baladrón; siendo parte recurrida Banco Santander, S.A., representado por el procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Pérez-Andújar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«a) DECLARE que BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A ha incumplido sus obligaciones contractuales en el marco del contrato de cuenta corriente asociado a la cuenta nº 0049 1839 44 211 0410441 al ejecutar el 5 de abril de 2006 la transferencia bancaria a favor de VISEP INMOBILIARIA, S.L.U. por importe de 1.390.000 Euros sin contar con la autorización del otro administrador mancomunado de mi mandante; y que, en consecuencia, debe reintegrar a mi mandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL EUROS (1.390.000 euros).
»b) CONDENE a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a abonar a mi mandante la cantidad de 1.390.000 euros, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial al Banco (burofaxes de 10/07/2009) o, subsidiariamente, desde la fecha del acto de conciliación (20/06/2010) o, subsidiariamente, desde la interpelación judicial.
»c) Condene al demandado al abono de las costas procesales.»
«sentencia por la que, desestimando dicha demanda, absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la demandante.»
«Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Mª Carmen Montes Baladrón en nombre y representación de 'Estética Urbana S.A.' frente a Banco Santander Central Hispano representado por el Procurador de los Tribunales Eduardo Codes Pérez Andújar, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.
»Con expresa imposición de costas al actor.»
«Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante ESTÉTICA URBANA S.A. contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancias nº 52 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 2362/10, contra Banco Santander Central Hispano S.A. debemos CONFIRMAR indicada resolución.
»Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .»
1.- Por infracción del párrafo primero del artículo 1281 CC , en relación con el art. 1288 CC .
2.- Por infracción del párrafo primero del artículo 1281 CC .
3.- Por infracción del apartado segundo del artículo 1281 CC .
4.- Por infracción del artículo 1288 CC .
5.- Por infracción del artículo 1284 CC .
6.- Por infracción del artículo 1285 CC .
7.- Por infracción del artículo 1282, en relación con el párrafo segundo del artículo 1281 CC .
8.- Por infracción de los artículos 1718 , 1719 y 1726 CC , 254 y 255 CCom .
9.- Por infracción de los artículos 1766 CC , 303 y 307 CCom .
10.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la especial obligación de diligencia de los bancos para autorizar disposiciones de fondos.
Fundamentos
Banco Santander S.A. se opuso a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2012 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó nueva sentencia de 28 de noviembre de 2013 por la que desestimó el recurso con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
La Audiencia, respecto de la alegación de la demandante en el sentido de que la disposición «indistinta» a que se refiere el contrato no se refería a los firmantes de la cuenta, razona (fundamento de derecho primero) en el sentido siguiente:
«habiéndose convenido en cuanto a la 'forma de disposición' la de 'indistinta', lógicamente se estaba haciendo referencia a los apoderados de la titular según el contrato, única interpretación lógica toda vez que 'titular' solo existía una, la compañía. Así, no solo es de recordar que el artículo 1285 del Código Civil establece que las cláusulas de los contratos habrán de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, sino también que el art. 1284 del mismo texto legal señala que, de admitir una cláusula diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto».
Añade que:
«por ello la interpretación que se propugna en el recurso -literal de la condición general: forma de disposición- no cabe ser acogida cuando las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes (art. 1281), esto es, por forma de disposición indistinta se convino que cualquiera de los 'apoderados' en el contrato pudiese, con su sola firma, ejercitar todos los derechos inherentes al mismo. Interpretación conforme a los actos efectuados por los contratantes con posterioridad al contrato, pues consta en autos que las transferencias realizadas con cargo a la cuenta en cuestión se efectuaron con la sola firma de uno solo de dichos apoderados, el Sr. Evaristo (a los folios 174 y siguientes de autos), sin que la parte ahora apelante, titular de la cuenta, efectuase queja o reclamación alguna por las mismas».
Contra la referida sentencia recurre en casación la demandante Estética Urbana S.A.
El recurso de casación está llamado a corregir las infracciones de carácter sustantivo que pudieran haberse producido en la instancia ( artículo 477.1 LEC ) y no a resolver de nuevo las cuestiones planteadas en el proceso a modo de una tercera instancia. En el caso concreto de la interpretación de los contratos, esta Sala ha precisado los escasos supuestos en que puede ser procedente tal revisión.
La sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.
Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .
En el caso de la interpretación de los contratos, como se ha adelantado, únicamente cabe contradecir aquélla que resulte absurda, ilógica e irrazonable, o que vulnere abiertamente los criterios legales sin guardar la debida preferencia que el propio Código Civil dispone.
No cabe sostener que se haya infringido el criterio de interpretación literal, en relación con la intención de los contratantes ( artículos 1281 y 1282 CC ), ya que en ningún lugar del contrato se precisa que hubieran de firmar todos los que intervenían en nombre de la futura sociedad para disponer de los fondos depositados, ni después se dirigió comunicación expresa alguna al Banco con tal finalidad como hubiera resultado razonable si efectivamente se quería que hubieran de firmar necesariamente los dos administradores. Es más, si para juzgar la intención de los contratantes se atiende también a los actos posteriores al contrato (artículo 1282), resulta muy significativo que se dieran por válidas disposiciones efectuadas solamente por el Sr. Evaristo para después impugnar únicamente la que se menciona en la demanda.
Sentado lo anterior, tampoco puede considerarse infringido el artículo 1284 CC pues en todo caso produce efecto el contrato cualquiera que sea la interpretación del mismo sobre la cuestión suscitada, esto es si bastaba la firma de un administrador para disponer de los fondos o era necesaria la de ambos. Del mismo modo no se aprecia infracción del artículo 1285 CC (interpretación sistemática) pues la Audiencia no niega que la expresión «disposición indistinta» se refiera a los cotitulares de la cuenta, sino que la extiende también a la actuación de quienes suscriben la cuenta cuando no existe previsión alguna en contra ni en el momento de contratar ni posteriormente, como hubiera sido deseable si se quería trasladar a la cuenta la previsión estatutaria de administración mancomunada de la sociedad. Tampoco existe cláusula oscura cuya interpretación no deba favorecer a la parte que ocasionó la oscuridad ( artículo 1288 CC ) pues en este caso resultaba indiferente para la entidad bancaria si la disposición de fondos requería una o varias firmas y no había pacto que se refiriera especialmente a ello y que pudiera resultar dudoso en su interpretación.
Se hace supuesto de la cuestión al imputar al banco una actuación indebida y contraria a sus obligaciones contractuales cuando la sentencia impugnada ha considerado que cabía extender a los firmantes el pacto sobre disposición 'indistinta' y tuvo en cuenta, además, las actuaciones previas de la contraparte al admitir que se realizaran disposiciones por parte de uno solo de los administradores para después negar validez a una de ellas sin protesta alguna respecto de las anteriores.
El mismo razonamiento ha de aplicarse al motivo noveno, que sostiene la infracción del artículo 1766 CC , 306 y 307 CC , puesto que la obligación de custodia no fue vulnerada por la entidad demandada en tanto que procedió a realizar la disposición de fondos en la misma forma en que se venía haciendo y mediante una interpretación del contrato de apertura que ha sido considerada correcta, sin que fuera carga de la demandada prever posibles anomalías en la administración de la demandante.
Tampoco puede prosperar el motivo décimo que, sin precisar norma sustantiva infringida, considera que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre «la especial obligación de diligencia de los bancos a la hora de ordenar disposiciones de fondos (doctrina jurisprudencial del comerciante experto)» pues, como se ha reiterado, el banco obró según venía haciendo respecto de dicha cuenta en cuanto a la disposición de fondos sin que en momento alguno hubiera sido advertido de la necesidad de dos firmas para realizar actos de disposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz
