Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 128/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100276
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1635
Núm. Roj: SAP A 1635/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 128 (C-63) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1492/14.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 DE BENIDORM.
SENTENCIA Nº 290/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a ocho de junio del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Pedro , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora
D.ª YOLANDA SARMIENTO GONZÁLEZ, con la dirección letrada de D. ADOLFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ;
siendo la parte apelada D.ª Isabel , actuando con su Procuradora D.ª NIEVES MIRA PINOS, con la dirección
letrada de D.ª ÁNGELA M. LAVIOS OROZCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, n.º 257/16, de fecha 27 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por Isabel contra Pedro y en consecuencia se condena al demandado a elevar a público el contrato privado de compraventa concertado entre las partes en fecha 10 de julio de 2000 Se condena costas a la parte demandada.
Una vez firme la presente resolución, ábrase pieza separada a fin de hacer efectiva la multa de 500 € impuesta a Pedro , así como el importe de los honorarios devengados con la emisión de la prueba pericial caligráfica. Todo ello en atención a la temeridad y mala fe que se ha predicado en torno a la impugnación documental verificada en esta litis, y sin perjuicio de lo que pueda disponer la Audiencia Provincial bajo su superior criterio si es que finalmente llegara a conocer de este asunto vía recurso de apelación'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 5 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada. Haremos hincapié, sin embargo, en algún extremo de interés.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a elevar a público el contrato de compraventa celebrado con la demandada el día 10 de julio del año 2000.
No existe la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada, por no haber sido demandada la esposa del vendedor, por cuanto la acción ejercitada tiene su base en un contrato en la que aquélla no fue parte (y en el que ni siquiera se la citaba); siendo irrelevantes, en este procedimiento, las vicisitudes que alega el recurrente que pueden acaecer respecto a la elevación a público del contrato privado, que, no se olvide, tenía por objeto la mitad indivisa de la finca que pertenecía a aquél.
Con relación a la simulación contractual, por falta de causa, al no haber existido precio (con lo que, se afirma, se habría encubierto una donación), no está de más recordar que, con relación con la causa del contrato (elemento imprescindible en el mismo, art. 1261.3 del Código Civil), el 1.274 CC dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Y, de conformidad con el 1.277, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada no ha logrado, al entender de este Tribunal, la prueba de su inexistencia. El contrato, del año 2000, reflejaba que el vendedor confesaba haber recibido el precio antes de dicho acto, otorgando a favor de la misma la más solemne y eficaz carta de pago. Se reconocía, pues, el cobro del precio, mediante una estipulación absolutamente válida y lícita ( artículo 1.255 del Código Civil ), vinculante para quien llevó a cabo dicha 'confesión' del cobro, surgiendo, por tanto, la presunción de que realmente el precio se pagó y, por ello, de que la causa existe y es lícita, quedando relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación. Dicha manifestación de cobro del precio vincula a quien la realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que la causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario, lo que no ha sucedido siquiera mínimamente (más allá de genéricas y abstractas alegaciones) en el caso que nos ocupa.
Por último, y en cuanto a la sanción impuesta a la parte (por temeridad, basada en la impugnación improcedente del documento contractual, ya que se alegó que la firma obrante en él no era del vendedor, y la pericial ha acreditado que sí), dicha temeridad es manifiesta, en tanto se adujo que 'jamás' se había transmitido la mitad de la finca, negando la autoría de la firma, cuando se ha demostrado que la firma era suya.
Llama la atención, dicho sea de paso, que se alegue que el vendedor no recuerda haber firmado el contrato y se recuerde con tanta nitidez no haber recibido precio alguno.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 27 de septiembre de 2016 , en los autos de juicio ordinario n.º 1429/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.
