Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 147/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 290/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100276

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2069

Núm. Roj: SAP A 2069/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000147/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001731/2014
SENTENCIA Nº 290/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a treinta de junio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001731/2014, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte apelante Bankia, SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el
Letrado Sra. Asunción Lluch Gayán, y como apelada Dª. Trinidad y D. Héctor , representada por el Procurador
Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio López Vera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2016 , aclarada por auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Trinidad y D. Héctor debo condenar a BANIIA a pagar a los actores la cantidad de 200.000 euros previa declaración de la nulidad del contrto de fecha de 5 de noviembre de 2013 junto con los intereses legales imponiendose las costas se impondran a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Bankia, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000147/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de Junio de 2016.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto de la controversia que rodea los efectos restitutorios legalmente previstos en el artículo 1303 del código civil , ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia 93/2017 de 3 de marzo que ' El art. 1303 CC establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y precio con sus intereses.

Y debe recordarse con la STS de 20 de diciembre 2016 que ''Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez.'.

Pues bien, la STS de 15 de abril de 2009 nos dice que 'en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que «el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 - llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ».

En lo que aquí ahora interesa, matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 que «el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto».

Y la antes citada STS de 20 de diciembre de 2016 que 'El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».

2.- La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico octavo y del propio fallo. Y ello, porque no acuerda la devolución de los títulos, que pueden tener valor económico tras su canje forzoso en acciones; y porque limita la restitución de los rendimientos por parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. El art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención...

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por NCG Banco, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, núm. 129/2014, de 11 de abril, en el recurso de apelación nº 16/2014, que anulamos parcialmente. 2.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por NCG Banco, S.A. contra la sentencia núm. 119/2013, de 14 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo , en el juicio ordinario nº 112/2013, y en su virtud, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial, añadir que los demandantes tienen que devolver a NCG los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje -si hubiera tenido lugar-, así como que la restitución de las cantidades percibidas como rendimientos incluirá la parte retenida fiscalmente, así como el interés legal generado desde su cobro. 3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y casación, ni de las de primera instancia. 4.º- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para tales recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.'.

En consecuencia con lo expuesto, el fallo de la sentencia debe adaptarse al citado criterio jurisprudencial sobre los efectos del artículo 1303, en casos como el que nos ocupa. Recordemos que no hace falta petición expresa, ya que se entiende implícita en toda pretensión de nulidad contractual, como dice la STS de 6 de octubre de 1994 'no es preciso que se dé petición expresa, en razón al principio iura novit curia, por no presentar alteración en la armonía de lo suplicado y lo concedido .'.

En este caso, la apelante introduce en esta alzada la cuestión relativa a los efectos restitutorios del citado artículo 1303 del código civil . También observamos que el tribunal de instancia se limita a condenar al pago de los intereses legales, sin mayores especificaciones, por lo que nada obsta a completar de oficio dicho fallo ajustándolo al discutido precepto legal evitando con ello un claro enriquecimiento injusto. De hecho, aunque nadie hubiera solicitado la restitución, el tribunal lo hubiese igualmente concedido en esta alzada completando el fallo.

Además como dice la SAP de Lleida de 13 de octubre de 2016 ' Los propios razonamientos seguidos en la sentencia de primera instancia y la doctrina que en ella se invoca han de conducir a la estimación del recurso. Es cierto que la decisión adoptada en la resolución recurrida se ajusta a la pretensión planteada en la demanda en cuanto al devengo de intereses, pero no puede obviarse que, como se argumenta en ella, las consecuencias de la nulidad contractual vienen determinadas legalmente y, por tanto, de la misma manera que los actores habrán de restituir tanto las sumas percibidlas en concepto de intereses o cupones derivados de la tenencia de las obligaciones de deuda subordinada y las participaciones preferentes, como las cantidades percibidas por la venta de las acciones al FGD -aunque la parte demandada no haya formulado reconvención, porque los efectos de la nulidad están fijados legalmente y han de acordarse de oficio, conforme al principio 'irua novit curia' ,sin que ello implique incurrir en incongruencia, SSTS 22-5-2006 , y las demás que se citan- de la misma manera, decimos, la entidad demandada habrá de reintegrar las cantidades entregadas por los actores en las sucesivas órdenes de compra, junto con los intereses legales devengados por esas sumas, y ello con independencia de la adecuada petición o no formulada al respecto en la demanda, porque ya se ha dicho que las consecuencias de la nulidad están establecidas 'ex lege' .'.

También la SAP de Tarragona de 4 de abril de 2017 ' Ello no está en desacuerdo con la prohibición de reformatio in peius porque, como ya dijimos en anteriores resoluciones, los efectos del art. 1303 CC se derivan de la ley y no de la voluntad de la partes y se persigue retrotraer la situación al momento anterior a la celebración del contrato, debiendo recordar que la reformatio in peius deja de ser eficaz cuando el tribunal actúa con facultades de oficio ( STC 15/1987, 11 febrero , 45/1990, 8 febrero , 114/2001, 7 mayo , 232/2001, 11 diciembre ).'.

Y la SAP de Madrid de 9 de marzo de 2016 : ' lo dispuesto legal y jurisprudencialmente en orden a la restitución recíproca de prestaciones a fin de que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la celebración del contrato, determina, no sólo que haya de estimarse la apelación, sino también, tal cual expone la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, la obligación por la apelante de abonar asimismo los intereses legales de los importes remuneratorios entregados por las entidades financieras desde la fecha de su percepción, como consecuencia ipso iure, ope legis, pues de lo contrario, como bien afirma dicha parte apelante, se produciría un enriquecimiento injusto, pero, en este caso, a su favor, y se vulneraría el espíritu que dimana del artículo 1303 del CC transcrito. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el presente tema, pudiéndose citar, por todas, las recientes sentencias 342/2015, de 30 de septiembre, recurso 484/2015 , y 20/2016, de 21 de enero, recurso 773/20 15. Esta obligación de restitución total recíproca, nace de la ley, es aplicable de oficio en cualquier instancia y, como consecuencia legal ineludible, no puede suponer nunca en derecho una reforma peyorativa en perjuicio de la parte recurrente o reformatio in peius .'.



SEGUNDO.- Procediendo la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la perfección del contrato o a los de la producción de sus efectos, ello implica que la parte compradora deba devolver la cosa (los títulos o en su defecto el importe obtenido con su venta) y sus frutos (los rendimientos o dividendos) y el vendedor el precio (capital de la inversión) con sus intereses, de modo que las deudas recíprocas objeto de compensación ( artículos 1195 y 1196 del Código Civil ) han de ser el capital invertido con sus intereses, a cargo de la entidad de servicios financieros, y los rendimientos percibidos (más sus intereses, en su caso) a cargo de los inversores.

En definitiva, la parte demandada deberá restituir a la demandante el capital desembolsado por la adquisición de las participaciones preferentes más los intereses legales correspondientes, que serán aplicables respecto del total invertido y desde la adquisición.

La contrapartida es la devolución por parte de los actores de los rendimientos percibidos y dividendos que, en su caso, haya producido tras su conversión en acciones, y también dichas acciones o, en su defecto, la cantidad obtenida por la venta de las adquiridas con el canje, con más los intereses que se hayan devengado.

Todo ello teniendo en cuenta las retenciones fiscales en el modo previsto en la citada STS de 20 de diciembre de 2016 .

Liquidación que se efectuará en ejecución de sentencia.

Se estima el recurso.

En cuanto al segundo motivo de apelación, lo relevante es que la fundamentación jurídica relativa a la nulidad contractual por error vicio del consentimiento es igualmente aplicable.



TERCERO.- Estimado el recurso no se hace especial pronunciamiento en costas en esta alzada. En cuanto a las de la instancia, en realidad no se revoca la resolución apelada, sino que se completa, en parte de oficio, con las consecuencias legales inherentes a la declarada nulidad contractual.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español; FALLAMOS Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, SA., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 16 de noviembre de 2016 , aclarada por Auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, acordando completar el fallo de instancia con las consecuencias legalmente correspondientes a la nulidad contractual en los términos previstos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución de alzada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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