Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 798/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100416
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1110
Núm. Roj: SAP AL 1110/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 290/2017
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 27 de junio de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
798/16 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas, seguidos
con el nº 89/12, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Gervasio y Dª. Inés , representados
por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y dirigidos por el Letrado D. Juan José Gómez Martínez y, de
otra, como demandada apelada la entidad mercantil PRIMERA PLANTA INMOBILIARIA STATE-AGENCY,
SL, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Villanueva Jiménez y dirigida por el Letrado D. Mateo
Cano López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 2015 , que fue objeto de rectificación por error material mediante Auto de fecha 1 de diciembre de 2015, cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales Dª. Mª.
Dolores Ortiz Grau, en nombre y representación de D. Gervasio y Dª. Inés contra PRIMERA PLANTA INMOBILIARIA STATE-AGENCY SL, debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.'.
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 27 de junio de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora de la presente litis, se articula una acción dirigida a obtener un pronunciamiento que declare la plena eficacia del contrato de compraventa celebrado en fecha 31 de agosto de 2006, así como la nulidad de la alternativa de pago que recoge el apartado 2ª b de la estipulación segunda de la escritura de compraventa, y subsidiariamente, que la entidad demandada carece de la opción anteriormente citada por imposibilidad de cumplimiento, por consiguiente se condene, en todo caso, a la parte compradora a que abone la suma de 234.294 euros. La sentencia desestima la demanda sobre la base de considerar que, en cuanto a la eficacia del negocio jurídico no en un hecho controvertido estando ambas partes de acuerdo en la plena eficacia del mismo, y en relación a la nulidad de la opción que se reservo la compradora entiende que no es nula, siendo un pacto valido de conformidad al art. 1255 del CC , por no ser contrario a la ley, la moral ni al orden publico, tampoco es procedente su nulidad por ser abusiva no estamos ante un contrato de adhesión.
Por ultimo, la petición subsidiaria de que se declare la imposibilidad de cumplimento de esta disyuntiva al no poder entregar las viviendas, no tiene favorable acogida por cuanto no es imposible en los términos del art.
1132 del CC . Por los demandantes se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
El motivo alegado por la demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
SEGUNDO.- La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones que se expondrán.
Para el adecuado examen de las cuestiones planteadas en esta alzada conviene destacar los siguientes hitos que no son discutidos, en fecha 31 de agosto de 2006 los hoy actores vendieron en documento publico una finca a la entidad demandada, en lo que aquí interesa parte de la propiedad vendida esta enclava en suelo urbano y otra parte en suelo rustico, esta circunstancia era conocida por todas las partes, así se acompaño en la escritura plano de la finca con sus características urbanísticas, de la misma manera era conocido que el proyecto requería para su viabilidad la totalidad del terreno que se adquirió, tanto el urbano como el rustico. El precio estipulado era de 464.487 euros, de los cuales se entregaron 230.093 euros, el resto pendiente, 234.394 euros, se concedió a la compradora dos opciones a su voluntad, a) pagar en metálico en un plazo máximo de cuatro años, a contar desde el día de la firma del contrato; b) o mediante al entrega de tres viviendas que se construyan a elegir por la compradora, debiendo entregarse en el plazo máximo de tres años que comenzara desde la concesión de la licencia de obras. Es evidente que la compradora ha optado por la opción b), entregar tres viviendas cuando se construyan.
TERCERO.- Dicho esto, no hay controversia sobre la plena eficacia del contrato, en cuanto a la nulidad de la opción b) la Sala comparte la opinión expresada en la instancia, en ningún caso se puede predicar su nulidad, es una estipulación que bajo el amparo del art. 1255 del CC , ' pacta sunt servanda ', entra dentro de la autonomía de libertad contractual de las partes, no es contraria a la ley, la moral o el orden publico. Subsidiariamente la parte actora interesa que se declara la imposibilidad de su cumplimiento por lo que necesariamente, art. 1132 del CC , queda descartada la opción b), solo es posible la opción a) el abono del resto del precio en metálico, la imposibilidad viene dada por la no construcción de las viviendas. Esta imposibilidad no es acogida en la instancia, considera que la prestación no ha devenido imposible, argumenta que no se ha iniciado la construcción no por la falta de licencia, sino por la imposibilidad de obtenerla dado que el terreno esta calificado como rustico, siendo preciso con carácter previo a la licencia la recalificación, por otro lado las condiciones urbanísticas de la finca eran perfectamente conocidas por los contratantes.
Reiteran los recurrentes que mantener la facultad de optar seria como dejar a la mera voluntad de la parte compradora el cumplimiento de la condición pues bastaría no solicitar la licencia para justificar el no cumplimiento, arts. 1115 y 1116 del CC . Sin embargo hay que tener en cuenta que aquí interviene un tercero el Ayuntamiento, que no se puede pedir licencia sin previamente recalificar el terreno como urbano, por lo que la condición no depende de la voluntad de la compradora sino de un tercero la corporación. Igualmente, se alega por los apelantes que la petición para recalificar le corresponde a los propietarios, es decir a la demandada, por lo que de nuevo seria dejar a su voluntad el cumplimiento de la condición, frente a esto alude la demandada que fueron los vendedores lo que se obligaron a solucionar los problemas de calificación urbanística, en tal sentido se hicieron gestiones, así consta la petición al Ayuntamiento y este a su vez intereso información urbanística a la Diputación de Almería. Siendo mas cercano a la lógica contractual que sean los vendedores los que se comprometan a solventar los óbices de calificación urbanística de la finca, ademas no se acredita que la entidad compradora no quiera construir, bien podría haber planteado por vía reconvencional la resolución del contrato con el consiguiente reintegro de las prestaciones. De todas formas estas cuestiones no han sido planteadas por la actora, quien al limitar que se declare la nulidad de la opción b) o subsidiariamente la imposibilidad de su cumplimiento, como acertadamente apunta la resolución combatida, veda el conocimiento de quien era la obligación de pedir la recalificación, ya que no se solicita el cumplimento de la entrega de las tres viviendas. Sentado lo anterior, los actores no pueden pedir el pago en metálico del resto pendiente por cuanto es una facultad concedida a los compradores, lo único que podían reclamar era la entrega de las tres viviendas o de forma alternativa la resolución del contrato, ninguna de estas peticiones son interpeladas en la demanda. Por tales razones las pretensiones actoras no puede prosperar y por ende el recurso interpuesto.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la inexistencia de nulidad de la opción de pago b), o imposibilidad de cumplimiento que se pretende subsidiariamente, que se estima no probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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