Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 913/2015 de 06 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100229
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6160
Núm. Roj: SAP B 6160/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120138182459
Recurso de apelación 913/2015 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 158/2014
Parte recurrente/Solicitante: VOPI 4 S.A.
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: JORGE SOLA CANALS
Parte recurrida: CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLEO S.L.
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 290/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente: Miguel Julian Collado Nuño
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de julio de 2017
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 13 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 158/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de VOPI 4 S.A.
contra Sentencia de fecha 15/06/2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLEO S.L..
SEGUNDO .- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona en el curso de los autos de juicio ordinario nº 158 /2014 estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de VOPI 4 S.A. contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLEO# S.L., condenando a la demandada de referencia a abonar a la actora la suma de 409.548,30 EUR, habiéndose hecho entrega ya a la demandante de la suma de 123.239,63 EUR, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.
Contra la sentencia de instancia se alza VOPI 4 S.A. a través de recurso en el que, alegando error en la valoración de la prueba, interesa la plena estimación de la demanda fundándose en los argumentos incorporados en su escrito. Evacuado el oportuno traslado, la contraria interesó la plena ratificación de la sentencia de instancia por los motivos que igualmente expone.
SEGUNDO.- Atendida la minuciosidad y detalle de la resolución de instancia y considerada la impugnación que se efectúa por parte de la apelante, individualizada en partidas y aspectos concretos de la resolución, seguiremos el tenor de la sentencia recurrida para dar adecuada respuesta al objeto controvertido en esta alzada.
Así principia la resolución especificando como el importe total reclamado, 995.390,13 EUR, se corresponde, de un lado, con tres conceptos de importe total 470.479,14 EUR correspondientes a facturas impagadas: A. Parte de la factura nº 2012/175, de fecha 31-3-12, por importe de 197.557,16 EUR; B. Factura nº 2012/517, de fecha 30-9-12, de importe 249.198,05 EUR; C. Factura nº 2013/0006, de fecha 24-1-13, de importe 23.723,93 EUR.
Sobre estas sumas pretende la apelante la condena a los intereses correspondientes desde su impago, cuestión que será resuelta tras el examen completo de la controversia expresada.
Igualmente se cuestiona la suma correspondiente a los retrasos en la obra atribuidos a la demandante, concepto extensamente examinado en la misma resolución con indicación de la posición expresada por la actora que, en fase de recurso insiste en algunos de sus planteamientos. Así, efectivamente, afirma como la primera porción de la obra adjudicada a VOPI 4, movimientos de tierra y cimentación, FASE II, que debía durar cuatro meses, entre abril y agosto de 2011, no se recepciona sino el 12 de marzo de 2012, siete meses después. Considera la recurrente que no obstante la fecha de recepción la FASE II estaba finalizada en septiembre 2011 si bien había trabajos de la FASE II que se solapaban en la FASE III y que se ejecutaron justamente en periodo que va desde septiembre de 2011 a marzo de 2012.
La sentencia de instancia, con fundamento en el dictamen pericial acompañado justamente a la contestación como doc. Nº 4, y que señala como ' la fase debía acabar a finales de agosto de 2011 y finalmente se acabó# un mes después del plazo ... un mes más tarde que, ante las condiciones descritas, no es un tiempo excesivo ... el retraso no puede ser imputado a VOPI si no que son problemas inherentes a las obras que no podían ser previstos '; concluye en la ausencia de imputabilidad a la demandante del retraso de la FASE II , con lo que se muestra de acuerdo la apelante más destacando su relevancia en el retraso referido a la FASE III.
TERCERO.- Sobre los retrasos de la FASE III, la apelante tiene en consideración el momento inicial en el 1 de junio de 2012 y el final el 30 de julio de 2012, esto es, 60 días; atribuye una incorrecta interpretación de la sentencia en cuanto serían las circunstancias sobrevenidas de la FASE II las que, además del retraso de un mes en dicha fase, provocaron un recalculo y nuevos planos en las tareas de HORMIPRESA, negando también la responsabilidad de esta en cuanto este retraso fue recuperado. En segundo lugar, la defectuosa coordinación de la obra tampoco considera que haya condicionado el retraso sino solo daños, a tratar más adelante; así considera la recurrente que fue la realización de trabajos complementarios lo que determinó el retraso reconocido de 60 días , de los cuales 15 estaban previstos por las partes como periodo de carencia y otros 6 fueron debidos a factores meteorológicos , debiéndose considerar a tales efectos la penalización diaria de 15.000 EUR por día natural de retraso y hasta un máximo de un 10% del valor del contrato . La apelada, sobre este último extremo, atribuye 43 días de retraso a la actora, descontados los 15 primeros, y que computa desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha establecida por la misma demandante; con un importe de 390.000 EUR reducidos a 307.500 EUR por la aplicación del límite del 10%.
La sentencia destaca la propia posición expresada por la actora inicialmente en la que sí especificaba como causa del retraso los nuevos planos y modificaciones requeridos para las tareas de HORMIPRESA, dado que los correspondientes a la estructura prefabricada de hormigón previstos para primeros de septiembre de 2011 no habrían sido entregados sino a finales de ese mes, lo que determinó un retraso en la elaboración de la estructura prefabricada de hormigón y que el montaje de la misma, que debiéndose iniciar el 2 de noviembre de 2011, tampoco fue cumplido. Es también la misma recurrente la que, en su demanda señala como las obras empezaron en septiembre de 2011 pero se prolongaron hasta agosto 2012, cuando según contrato, debían finalizar en mayo de 2012. Continua la demandante afirmando que en agosto de 2012 la obra está prácticamente acabada y que el retraso determinante fue debido a la ejecución por EMTE de la fase de instalaciones sin que la Dirección Facultativa hiciera mención en Acta o Libro de Órdenes a ningún retraso imputable a VOPI-4. También se señala por la misma en su demanda inicial como la entrega de la obra tiene lugar el 17 de septiembre de 2012.
Atendido lo anterior comprobamos como de la propia posición de la ahora recurrente, en los términos que hemos manifestado, se situaba la entrega de la obra el 17 de septiembre de 2012 mientras que, en sede de recurso, defiende la finalización de la obra el 30 de julio de 2012. Esgrime la recurrente la diferencia existente entre la recepción de obra, mediante la cual el constructor, concluida la obra hace entrega de esta al promotor siendo aceptada por este, y el certificado final de obra. El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de junio de 2013 , señala como el art. 6.4 de la LOE establece que, salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito; destacando las consecuencias del silencio del promotor aceptante de la obra y la conclusión de entregarse la obra en plazo.
Evidentemente la recepción de la obra resulta ser la aceptación de esta por el promotor una vez concluida el constructor; implica un acto consensuado entre el promotor y el constructor, y exige la delimitación de las partes, de la fecha del certificado final bien de la totalidad de la obra bien de la fase completa y terminada de la misma además del coste final de la ejecución material de la obra. Añadido a este aparece el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.
Es en tales términos que se prevé en la LOE, salvo pacto expreso, la recepción tácita de la obra, si el promotor no manifiesta reservas o rechazo motivado por escrito en los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra. En el caso que estamos analizando el recurrente pretende adelantar la entrega de la obra al 30 de julio de 2012 cuando no es sino el 13 de septiembre de 2012 cuando se remite un burofax a la Dirección Facultativa para elevar el acta de recepción y cuando la misma apelante sostenía en su demanda la realización de obras durante el mes de agosto de 2012. De este modo hemos de concluir como, efectivamente y por las propias manifestaciones de la apelante la obra encomendada no estaba concluida sino el 13 de septiembre de 2012 mas esta circunstancia ha de ponerse en relación con que el certificado final de obra suscrito por la dirección de obra y de ejecución se emite el 30 de julio de 2012, justificándose por la recurrida en las necesidades del promotor de poder efectuar el traslado a las nuevas instalaciones.
Así los hechos acreditados sitúan a la ahora recurrente finalizando las obras encomendadas el 13 de septiembre de 2012, en el mejor de los supuestos, en tanto que la dirección facultativa, por necesidades del promotor, había emitido la certificación final de obra el 30 de julio de 2012, produciéndose igualmente el traslado del promotor a las instalaciones durante el mes de agosto de 2012. Es en estos términos que debe ser considerado el contenido de la cláusula pactada como 12.2 del contrato cuando dispone que '... Para el incumplimiento del plazo de finalización total de las obras se establece una penalización de quince mil euros (15.000 euros) por día natural de retraso transcurridos 15 días naturales desde la fecha de finalización prevista y hasta un máximo del 10% del valor total del contrato ...'. Destacándose por la apelada como la relevancia e importancia económica de la sanción venia derivada de las necesidades temporales de la promotora para ocupar las nuevas instalaciones.
El Tribunal Supremo, en la sentencia ya mencionada de 27 de junio de 2013 , analizando la efectividad de las penalizaciones pactadas entre las partes las reputa inoperantes cuando la obra fue entregada y terminada en plazo conforme al certificado final de obra y la recepción de la misma por la promotora. La misma , remitiéndose a las sentencias de 18 mayo y 29 de octubre de 2012 abunda como , a falta de previsión contractual al respecto, la entrega de la cosa se configura como el momento adecuado para valorar la pertinente conformidad respecto de la identidad, calidad y cantidad de prestación objeto del contrato añadiéndose como no puede aceptarse la concesión de indemnización por retraso en la obra, cuando la misma se entrega con la aquiescencia de la propiedad, sin perjuicio de que se subsanen los defectos existentes.
Atendido lo anterior, por la propia conducta de la promotora, ASCENSORES ENINTER y de la dirección facultativa de la obra, hemos de considerar inoperante a los extremos indemnizatorios el periodo posterior al 30 de julio de 2012, a pesar de las actuaciones pendientes. Así efectivamente el periodo a considerar a tal fin es el que media desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 30 de julio del mismo año, esto es 60 días; los cuales, de otro lado, resultan justificados en los mismos términos expresados en la sentencia de instancia por el retraso provocado por la ejecución de partidas fuera de proyecto, a los que cabría añadir tanto los 6 atribuidos a condiciones climatológicas adversas y los 15 días iniciales excluidos contractualmente. En conclusión, no cabe penalización alguna por tales circunstancias revocándose la sentencia de instancia que fijaba aquella en la suma de 307.500 EUR.
CUARTO.- En relación con los desperfectos expresados por la demandada como simple motivo de oposición, sin formular reconvención, niega la recurrente la posibilidad procesal de reconocerlos. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 , establece como, incluso sin reconvención, en los términos establecidos en el artículo 408.1 LEC , la alegación sobre la existencia de crédito compensable resulta oportuna en tanto se facilite la oportuna contradicción en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. De otro lado y atendiendo a los requisitos establecidos en los artículos 1195 y 1202 del Código civil , la compensación aparece como medio eficaz de extinción de las obligaciones, art 1156 CC , en la cantidad concurrente, siempre que resulten las partes recíprocamente deudoras y acreedoras una de otra y la deuda exigible y liquida, sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 2000 , circunstancias que concurrirían en el presente supuesto. Además de esta, denominada legal, resultaría admisible tanto la judicial, que correspondería a aquellos supuestos en que no se reúnen todos los requisitos expresados y que exigiría necesariamente el planteamiento reconvencional, sentencia del Tribunal Supremo de 9 abril de 1994 , como la voluntaria, si se hubiera establecido convencionalmente por las partes.
Al mismo tiempo cuestiona la falta de alegación de dichos defectos durante más de un año desde la fecha de la recepción además de no haberse reducido de la propiedad cantidad alguna correspondiente a defectos o retrasos. Sobre esta cuestión señalar como el régimen establecido en los arts. 17 y 18 LOE viene añadido a las responsabilidades contractuales existentes y circunscrito a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación y de su responsabilidad frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división; en cambio , el supuesto que venimos analizando resultará comprendido en la estricta relación contractual concertada entre las partes y sometido a los plazos ordinarios que se derivan de la misma sin que, de otro lado, aparezcan condicionados por la responsabilidad que, respecto de terceros pudiera haberse derivado de los mismos hechos . En consecuencia, procede analizar seguidamente el contenido de la impugnación efectuada siguiendo el mismo orden y descripción efectuado en la sentencia recurrida.
A.- PLANTA CUBIERTA OFICINAS.
1.- Conducto de ventilación de la red de saneamiento que queda por debajo del murete perimetral.
Esta partida fue excluida de la relación de defectos imputables a la actora esgrimida por la demandada.
2.- Existen filtraciones de agua generalizadas desde la cubierta plana acabada con grava, bien porque el sistema de impermeabilización es defectuoso, bien porque se agujereo# la lámina impermeable al colocar las gravas.
La sentencia de instancia destaca como sobre las alegaciones de la actora que atribuye este defecto bien a la demolición de un murete que no efectuó# la actora, bien a la instalación del ascensor panorámico, tampoco ejecutado por la actora, o bien la construcción de la estructura metálica para soportar la instalaciones de frío, igualmente ajeno la actora , no se acredita ni la demolición del murete con posterioridad a la entrega de la obra por parte de la actora, constata que las filtraciones eran generalizadas y se encontraban en zonas alejadas del ascensor y finalmente, no considera acreditado que pueda atribuirse a la construcción de la estructura metálica para soportar la instalaciones de frío.
Alude la recurrente a la prueba de estanqueidad efectuada en el mes de marzo de 2012 como justificante de su correcto funcionamiento más, además del alcance parcial de dicha prueba, resulta justificado que la misma demandante en julio de 2012 llevó a cabo una reparación del poliestireno de la cubierta lo que concuerda con una situación defectuosa posterior a la prueba de estanqueidad pretendida, debiendo mantener la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia por los motivos que se expresan en la misma resolución en este punto. El motivo se desestima.
B.- PLANTA TERCERA OFICINAS.
1.- Filtraciones de agua desde la cubierta sobre los despachos.
Sobre este punto, establecida la responsabilidad de la demandante en el punto anterior, corresponderá efectuar otro tanto consecuentemente.
2.- Hueco en el falso techo.
Ninguna mención concreta aparece sobre este punto en el recurso.
3.- Grifo del vertedero no fijado correctamente.
Excluida de la relación de defectos imputables a la actora por la sentencia.
4.- gotera existente en la cocina.
Corresponderá el mismo efecto indicado en el punto 1.
5.- Sellado de todas las juntas entre los inodoros y los pavimentos y entre vertederos y paredes.
Excluida de la relación de defectos imputables a la actora por la sentencia.
6.- Colocación de registros en falsos techos, limpieza de los mismos, sustitución de placas rotas y deterioradas y correcta colocación de guías y placas.
En relación a la reposición de placas y pintura de techos, frente a la afirmación de la actora de su correcta entrega y la constatación de su subsanación, así como de las anotaciones establecidas en la lista de repasos, consideramos injustificada su atribución a la actora, estimándose el recurso en este aspecto.
7. Filtración de agua en zona oficina.
Corresponderá el mismo efecto indicado en el punto 1.
8. Gotera en despacho.
Corresponderá el mismo efecto indicado en el punto 1.
9.- Deficiente acabado del perímetro del pilar y desplome del forro metálico que lo recubre.
Igualmente, frente a la afirmación de la actora de su correcta entrega y la constatación de su subsanación, así como de las anotaciones establecidas en la lista de repasos, consideramos injustificada su atribución a la actora, estimándose el recurso también en este aspecto.
10.- Deficiencia en la colocación del suelo técnico, cuyas piezas se mueven y se levantan al ser pisadas.
En el mismo sentido antes apuntado, atendiendo a la escasa relevancia de dichos defectos, la afirmación de la actora de su correcta entrega, y la posibilidad de intervención de terceros, consideramos injustificada su atribución a la actora, estimándose el recurso en este aspecto.
11.- Se han repasado muchos falsos techos y han sido colocados y cerrados registros, etc. (deficiencia reparada).
En el mismo sentido expresado en el punto 6; frente a la afirmación de la actora de su correcta entrega y la constatación de su subsanación, así como de las anotaciones establecidas en la lista de repasos, consideramos injustificada su atribución a la actora, estimándose el recurso en este aspecto.
12.- Colocación de la rejilla de ventilación de la nevera que no había sido colocada a continuación de los enchufes, en el aseo de dirección (deficiencia reparada).
Partida excluida por la sentencia de la relación de defectos imputables a la actora esgrimida por la demandada.
C.- PLANTA SEGUNDA OFICINAS. En este aspecto concreto y a diferencia de lo expresado respecto del apartado B antes examinado, en el que la recurrente efectuaba una impugnación individualizable de las partidas correspondientes, en el presente no hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción sino tan solo la conformidad con la exclusión del punto 2; el motivo, en consecuencia, se desestima.
D.- PLANTA PRIMERA OFICINAS. En este aspecto concreto tampoco hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción; el motivo, en consecuencia, se desestima.
E.- PLANTA BAJA OFICINAS. En este aspecto concreto tampoco hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción; el motivo, en consecuencia, se desestima.
F.- PLANTA SO#TANO NAVE. En este aspecto concreto tampoco hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción; el motivo, en consecuencia, se desestima.
G.- PLANTA BAJA NAVE. En este aspecto concreto tampoco hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción; el motivo, en consecuencia, se desestima.
H.- PLANTA SEGUNDA NAVE. En este aspecto concreto tampoco hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción; el motivo, en consecuencia, se desestima.
I.- PLANTA TERCERA NAVE. En este aspecto concreto tampoco hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción; el motivo, en consecuencia, se desestima.
J.- PLANTA CUBIERTA NAVE. No hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción sino tan solo la conformidad con la exclusión de la partida de sellado de instalaciones; el motivo, en consecuencia, se desestima.
K.- URBANIZACIO#N. En este aspecto concreto tampoco hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción; el motivo, en consecuencia, se desestima.
L.- BARANDILLA DE CRISTAL DE LA ESCALERA DE OFICINAS. Ni siquiera es mencionada en el recurso.
M.- DOBLE PARED DE FACHADA DE LAS OFICINAS. Ni siquiera es mencionada en el recurso.
N.- CARPINTERI#A DE MADERA.
En este concreto aspecto, resulta indebatido que las puertas del edificio de oficinas son de buena calidad pero que los acabados no corresponden a la misma; concretamente la misma apelada manifiesta como la utilización de unas piezas denominadas galce posibilitan su cierre correcto y la transmisión de ruidos y aire; resulta evidente que dicha actuación resulta más adecuada y proporcionada que la sustitución completa de las puertas; el recurso se estima en tales términos.
N~. - PUERTAS RESISTENTES AL FUEGO. En este aspecto concreto no hallamos ni los motivos ni las razones de su contradicción; el motivo, en consecuencia, se desestima.
En consecuencia y considerada la estimación parcial del recurso en algunas partidas, sobre la cantidad reconocida en la sentencia de instancia en el concepto de reparaciones, de 278.341,83 EUR, deberá deducirse el importe correspondiente a tales extremos en la fase de ejecución de sentencia.
QUINTO.- El siguiente apartado de la impugnación efectuada se corresponde con las circunstancias de ejecución del aval concertado entre las partes al considerar que no se acompañó la certificación de la Dirección Facultativa que acreditara la no subsanación del daño o defecto. Como destaca la sentencia apelada, la cláusula 16.2 del contrato suscrito por las partes preveía como '...la contrata entrega en este acto aval bancario a primer requerimiento por importe del diez (10) por ciento del valor del precio del contrato, a favor de LLEO para garantizar cualquier perjuicio, defecto o daño causado por cualquier causa durante la ejecución y el período de garantía de los trabajos. Para la ejecución de la presente garantía se requerirá# el certificado de la Dirección Facultativa acreditando la no subsanación del daño o defecto por parte de la contrata ...'. La sentencia aprecia la inexistencia del certificado expresado, pero examina las circunstancias del requerimiento efectuado que incluía, además de los vicios y defectos atribuidos a la actora, el retraso en la ejecución de la obra que no podía ser objeto de subsanación. Ciertamente podrían considerarse las especificas circunstancias que se dieron en la ejecución de la garantía expresada, también la propia continencia de la presente Litis condiciona su contenido dado que los perjuicios, defectos o daños causados por cualquier causa durante la ejecución y el período de garantía de los trabajos objeto de aquel han sido efectivamente contradichos, examinados y decididos en la presente resolución. La consecuencia no puede ser otra que establecer que el importe correspondiente a dicho aval sea computado en la cuenta final correspondiente a los distintos conceptos que hemos venido examinando; máxime si atendemos a la cláusula 20.6 del contrato que determina como la demandada restituirá# la garantía referida en este contrato una vez terminado satisfactoriamente el Plazo de Garantía y satisfecho el importe de las reparaciones, penalizaciones u otros conceptos que fueren a cargo de la CONTRATA ; objeto esencial de la presente causa y en los mimos términos que recoge la sentencia de instancia.
SEXTO.- De este modo sobre la cantidad reconocida en la resolución de instancia a favor de la demandada , de 995.390,13 EUR , incluyendo las facturas nº 2012/517 y 2013/0006 , no cabra efectuar reducción de los 307.500 EUR establecidos en concepto de penalización por retraso y si solo descontar la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia resultante, sobre la suma fijada inicialmente en concepto de reparaciones, de 278.341,83 EUR y una vez excluido de dicho importe los conceptos en los que se ha estimado el recurso de apelación de la actora en el modo expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; habiéndose igualmente de computar los 123.239,63 EUR que consigno# judicialmente la demandada en su día.
En referencia los intereses correspondientes a dicha sumas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 , fija el canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 , este criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado. Partiendo de dicha consideración y sobre la cantidad total objeto de condena, hemos de distinguir entre el importe referido a las tres facturas impagadas de importe total 470.479,14 EUR; sobre las cuales pretende la apelante la condena a los intereses correspondientes desde su impago y que deberemos estimar considerando la acreditación de dicha suma y su injustificado impago. En cambio, y en relación con el resto de las pretensiones no constando concreta impugnación de la decisión adoptada en la instancia y conforme a los términos expresados en el art 576 LEC los intereses correspondientes serán los así considerados desde la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- Atendida la estimación parcial de la demanda y la del recurso entablado, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 394 y 398 de la LEC , no ha lugar a efectuar expresa condena en costas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Acordamos: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de VOPI 4 S.A. contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona en el curso de los autos de juicio ordinario nº 158 /2014, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de VOPI 4 S.A. contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLEO# S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada de referencia a abonar a la actora la suma de 995.390,13 EUR menos la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia resultante , sobre la suma fijada inicialmente en concepto de reparaciones , de 278.341,83 EUR , una vez excluido de dicho importe los conceptos en los que se ha estimado el recurso de apelación de la actora en el modo expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución ; habiéndose de computar los 123.239,63 EUR que consigno# judicialmente la demandada en su día.De la cantidad total objeto de condena, sobre el importe de 470.479,14 EUR la demandada deberá abonar los intereses legales desde el impago de las facturas a que corresponden, mientras que, sobre el resto de la condena deberá abonar los expresados en el art 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a parte alguna.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

