Sentencia CIVIL Nº 290/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 413/2017 de 17 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 290/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100269

Núm. Ecli: ES:APH:2017:350

Núm. Roj: SAP H 350/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 413/2017
Proc. Origen: Juicio Verbal 927/16
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº. 290
Iltmo. Sr.:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal nº 927/16, del Juzgado de Primera Instancia
nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por
Dª. Amparo , representada por el Procurador Sr. Garrido Tierra, asistida por la Letrada sra. Carrero Carrero;
siendo parte apelada D. Onesimo , representado por la Procuradora sra. Martínez López y defendida por
la Letrada sra. Díaz García.

Antecedentes

1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por Onesimo contra Amparo 1º.- Estimo parcialmente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.638,72 euros. euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

2º.- Sin expresa condena en costas.'.

3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda basado en los siguientes alegatos: 1º. Infracción del art. 1361 CC y error en la valoración de la prueba. No hay ni siquiera indicios de que los daños que se reclaman los hubiera producido la recurrente, además de ofrecer la devolución de las dos puertas de armarios y cajoneras que se llevó, con la colocación a su costa. Además para la condena se hubiera tenido que determinar el estado de la vivienda al momento de hacerse cargo la sra. Amparo de la misma. Los deterioros que se reclaman son debidos a la falta de mantenimiento desde que se adquirió en 1993, que se venían tapando con alfombras, cortinas, cuadros, etc. El propio perito que hizo el informe, reconoció en la vista que no podía determinar cuándo se produjeron los deterioros, que la parte no niega, la demanda es un despropósito y un ardid para conseguir la reforma de la vivienda antes de la venta, además las hijas negaron que la madre realizara daños en la vivienda.

2º . Infracción de normas y garantías procesales y absoluta ausencia de responsabilidad ex artículos 481 y 1101 CC , no hay dolo o culpa para sustentar la condena, pues actuó en la creencia que podía llevarse los muebles y enseres de su propiedad y que como dijo las puertas y cajones de los armarios puede devolverlas, no se trataba de armarios empotrados, sino de huecos panelados a los que se pusieron puertas. Además no se llevó todas y tampoco el aparato de aire acondicionado, respecto a los demás desperfectos como los enchufes, había unos y otros no, los primeros eran los que se usaban. Sin olvidar que el actor desde que cogió la llave pudo hacer lo que quisiera en la vivienda.

Frente a ello la parte apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, por entender que no haya error en la valoración de la prueba, que además no puede hacerse por las partes, pues corresponde a la juzgadora. Además las cosas no se devolvieron en buen estado como exige el Código Civil una vez terminado el uso.



SEGUNDO .- La parte actora reclamó en la demanda los desperfectos de la vivienda que como familiar fue adjudicada en principio a las hijas menores de edad y a la esposa en cuanto a su uso y luego recuperada por el actor, acogiendo la sentencia parcialmente esta pretensión en base a la prueba admitida y practicada.

La demandada se muestra disconforme con la sentencia al entender que no haya prueba de que causara daños en la vivienda por dolo o negligencia, cuando además no se determinó el estado de la vivienda cuando la recibió, pues los desperfectos que no se niegan se deben a falta de mantenimiento de la vivienda desde que se compró en 1993 y en cuanto a los armarios se los llevó en la creencia de que eran suyos por lo pactado en capitulaciones matrimoniales.

El grueso de la indemnización corresponde a los armarios empotrados y cajoneras, que la parte recurrente no niega que se los llevara, pensando que eran parte de los enseres que se le adjudicaron, cuando como razona la juzgadora ello no es así, por cuanto que no se trata de bienes muebles en el sentido que da el Código Civil en el art. 335 , dado que no pueden transportarse de un sitio a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieren unidos; ocurriendo en este caso que tratándose de armarios empotrados, forman parte del bien inmueble a la vista de lo que dispone el art. 334.3º, pues están unidos de manera permanente al inmueble, no pudiendo separarse del mismo sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, según recoge el indicado precepto, como es obvio que ocurre al retirar las puertas y cajoneras de los mentados elementos de la vivienda, por lo tanto debe permanecer la indemnización que contempla la sentencia por los mismos, según la prueba pericial aportada que no ha quedado desvirtuada, sin que proceda la restitución que propone, pues ninguna garantía hay que de que puedan instalarse de nuevo en las mismas condiciones, como también dijo la perito sra. Margarita cuando declaró en el juicio. Se dice también por la recurrente que no sabía que no podía llevarse los elementos de los armarios empotrados, cuando es de general conocimiento que el mobiliario y las instalaciones que están unidos al inmueble forman parte de él.

Los demás conceptos reclamados y contemplados en la sentencia como indemnizables, han quedado acreditados en cuando a su existencia por la prueba documental, pericial, testifical y de reconocimiento judicial practicadas en las actuaciones y que se deben al proceder de la demandada y no al simple uso.

Así en cuanto a la indemnización correspondiente a fontanería se contempla parte de lo pedido al no haberse acreditado lo que se pedía por deterioros de fontanería y reparación de sanitarios, al no haberse acreditado que se correspondieran con la actuación de la demandada atendiendo a las declaraciones de las hijas, por ello solamente se recogió en la sentencia la reposición de la grifería de la ducha, pues no se comprende, como mantiene la sentencia, que los dos aseos careciesen de ella, ya que si solamente se usaba uno como dijeron las hijas tiene que haber grifería en el otro, que tampoco la tenía, por lo que no hay otro conclusión que se tuvo que quitar, como dijo el perito que elaboró el informe de daños y su valoracion, por lo tanto debe permanecer este concepto como se recoge en la sentencia y mantener que respecto a lo demás que se comprendía en este concepto al no haber acreditado que lo pedido por reparación de.

Lo correspondiente a los elementos de electricidad, la juzgadora pondera en la sentencia lo que considera acreditado y no concede todo lo que pide por este concepto a la vista del resultado probatorio, que evidencia que no todos los desperfectos se pueden imputar a la Dª Amparo , pues como puso de manifiesto el reconocimiento, existían enchufes en funcionamiento y otros estaban arrancados, las hijas también manifestaron que había elementos que funcionaban, por lo tanto al no poder concretar el perito que elementos de la instalación funcionaban y cuáles no, es por lo que la juzgadora en buen lógica, rebajó la indemnización que debe ser mantenida, por encontrarla acorde con lo acreditado sobre este particular.

La indemnización por pintura solamente contempla parte de los paños, que, en principio, se consideró por el perito que debían pintarse, por cuanto que de la prueba según razona la juzgadora, se determinó que no todos los considerados como dañados podían imputarse a la sra. Amparo , teniendo en cuenta que el piso llevaba sin pintarse muchos años como declararon las hijas en el plenario, por lo que solamente se admitió este pedimento en parte y en cuanto a los desperfectos de la pintura directamente relacionadas con los daños imputables la demandada, que la avista del resultado probatorio, pericial, reconocimiento judicial y testifical debe mantenerse por considerar la Sala que las conclusiones de la sentencia son lógicas y acertadas por lo que deben mantenerse.

La parte recurrente insiste en sus alegaciones, sin evidenciar error en la valoración de la prueba de la juzgadora, además de no probar que dejó la vivienda en otras condiciones que las que han resultado de la prueba, pues los daños, que según ella pudo realizar el actor desde que obtuvo la llave, solamente son manifestaciones sin contraste objetivo alguno, que no pueden prosperar.



TERCERO .- Por lo tanto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 de dicha disposición legal, asimismo se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir por aplicación de la DA 15ª de la LOPJ , toda vez que ha sido desestimado el recurso interpuesto.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amparo , contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil dieciéis en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y CONFIRMARLA . Con imposición a la apelante de las costas de su recurso y con la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario, ni extraordinario alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.