Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 332/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 290/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100279

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8523

Núm. Roj: SAP M 8523/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0274539
Recurso de Apelación 332/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 70/2011
APELANTE: EUROCONSULT CASTILLA LA MANCHA SA
PROCURADOR : D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA
EUROCONSULT CASTILLA LA MANCHA S.A.
FORJADOS MARFE SA
PROCURADOR : D./Dña. ETELVINA MARTIN RODRIGUEZ
D./Dña. Victor Manuel
D./Dña. Elisa
PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
BRICK STONE SL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 290/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario

70/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de EUROCONSULT CASTILLA
LA MANCHA SA, apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARMEN ESCORIAL
PINELA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Elisa , D./Dña. Victor Manuel apelados - demandados,
representados por el/la Procurador D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR, y Procurador D./Dña. ELENA
PAULA YUSTOS CAPILLA, respectivamente, BRICK STONE SL, apelada - demandante, representada por
el/la Procurador/a Dª SUSANA HERNANDEZ DEL MURO, y asistida de Letrado y FORJADOS MARFE SA,
representada por el/la Procurador D./Dña. ETELVINA MARTIN RODRIGUEZ y defendida por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 26/10/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ, en nombre y representación de BRICK STONE S.L. contra D. Victor Manuel representado por la Procuradora Dª ELENA YUSTOS CAPILLA, Dª Elisa , representada por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR, EUROCONSULT CASTILLA LA MANCHA, representada por la Procuradora Dª CARMEN ESCORIAL PINELA y contra FORJADOS MARFE S.A. representada por la Procuradora Dª ETELVINA MARTIN RODRIGUEZ y, en su consecuencia, condeno a dichos codemandados a que conjunta y solidariamente paguen a la actora en concepto de indemnización de perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (57.860#64 euros), mas con los intereses arriba indicados. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad EUROCONSULT CASTILLA LA MANCHA, S.A. la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en el escrito iniciador del pleito, instando supuestamente su revocación y sustitución por otra que inacoja dichos pedimentos respecto a la entidad apelante y la absuelva con todos los pronunciamientos favorables. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la lEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador de la divergencia enfrentada a la sentencia recurrida se aduce que, aunque la defensa de dicha parte ahora apelante ha consistido en analizar el contrato existente la misma y la promotora, la sentencia califica a la primera como entidad o laboratorio de control, siendo así que es un órgano de control técnico. En este sentido se arguye que si observamos el documento nº 8 de la demanda, consistente en el contrato de 3/4/2008 suscrito con BRICK STONE SL el objeto del contrato es un arrendamiento de servicios que tiene por objeto el análisis del riesgo para la contratación de un seguro decenal, debiendo llevarse a cabo la interpretación de los contratos conforme a las pautas teleológicas recogidas en los artículos 1281 a 1289 del CC . Sin embargo, ni dicho alegato, ni los demás que vertebran la disconformidad con la respuesta judicial proporcionada en la sentencia recurrida desvirtúan en modo alguno la inferencia extraída por el iudex a quo, la que, consiguientemente, ha de quedar incólume, al intentar que hipervaloremos su sentir subjetivo y parcial frente a la apreciación objetiva efectuada en la sentencia discutida y omitir toda referencia al resultado que arrojan otras probanzas ejecutadas, lo que es predicable por antonomasia de las apreciaciones vertidas en el acto del juicio por la casi generalidad de los peritos intervinientes en dicho acto procesal, e incluso prescindir del contenido total del documento nº 8 que se adjuntó a la demanda, donde se establece la obligación de atender el cliente, en su caso, 'las reservas técnicas puestas de manifiesto por EUROCONSULT CASTILLA LA MANCHA, S.A.'. En efecto, habiendo quedado adverado en el procedimiento originador que el factor etiológico determinante de la afloración de los daños en el tramo corrido de confluencia del forjado inclinado de cubierta y el horizontal la errónea solución plasmada en los planos realizados por la empresa suministradora del forjado, al suponer la existencia de un apoyo que no existía, planos que no comprobó la entidad apelante, que debió emitir los informes de estructura favorables que viabilizasen en su momento la obtención del seguro de daños, es llano que la cuestión angular que se plantea en esta instancia es determinar, en primer lugar, el alcance de las obligaciones asumidas por Euroconsult, a cuyo efecto hemos de acudir al documento nº 8 de la demanda, donde se define el cometido de la oferente, a saber el control técnico por muestreo de la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, con el fín de controlar los riesgos de aparición de siniestros que tengan su origen o afecten a estos elementos y comprometen directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio, con lo que la amplitud del control es asaz indiscutible por su extensión, la cantidad de elementos estructurales que englobó, aunque se matice ese control por la palabra muestreo que, de suyo, vendría a dejar vacío o huero de contenido su carga obligacional, supuesto que difícilmente se podría controlar los riesgos de aparición de siniestros que traigan causa de esos elementos si el control técnico queda circunscrito a un simple muestreo, lo que, in noce, supone una elusión de responsabilidades y una actitud poco ortodoxa incluso frente a terceros. En el elenco obligacional reflejado en el contrato EUROCONSULT CASTILLA LA MANCHA S.A. venía compelida a supervisar 'los documentos originales del proyecto de ejecución de obras, así como de las consecuencias o documentación complementaria que se proponga por causa de la revisión original de alzada por EUROCONSULT CASTILLA LA MANCHA, S.A.', de lo que se trasluce que sí disponía la apelante facultades importantes en orden a la supervisión del proyecto de ejecución y documentación complementaria que la misma propusiera. Esta facultad, además, se extendía a otras modificaciones que se realizaron en el proyecto original, siempre que se aprobase por la propiedad un nuevo presupuesto elaborado por Euroconsult.

Además, esa supervisión del proyecto de ejecución fue defectuosamente efectuada, como veremos, al no haberse examinado los planos elaborados por la entidad FORJADOS MARFE, S.A., como reconoció en el acto del juicio, Dª Sara , al igual que no habían visitado el forjado bajo cubierta del bloque 1, pese a admitir que 'lo que comprobamos es que lo que viene en plano se está ejecutando', lo que per se no cohonesta con ese control estadístico que mencionó en ese mismo acto procesal, pero evidencia una actuación poco cautelosa a toda luz en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Su contestación a la pregunta atinente a la razón de haber hecho figurar en el anexo del informe D 5.2 (documento nº 13 de la demanda), pese a no haber revisado esa documentación, esto es, 'es una manera de decirlo, pero en realidad, es un control estadístico, produce perplejidad a este Tribunal. Esa actuación poco cautelosa incluso se corrobora por la puntualización del Sr. Ildefonso , autor del informe pericial presentado por la entidad apelante, al responder que debió haberlo realizado EUROCONSULT una reserva técnica, caso de que hubiese advertido la discrepancia de la solución dada por Forjados Marfe, S.A. respecto a lo previsto en el proyecto. Claro que emitió a posteriori su reserva técnica y su cancelación la entidad apelante, pero una vez que las fisuras habían aparecido y después de haber informado que la adecuación de la ejecución a lo establecido en el proyecto (véase folio 586), no obstante haber surgido las fisuras unas semanas antes. En todo caso, mal se compadece esa función de emisión de reservas técnicas y posterior cancelación con el simple análisis del riesgo para la contratación de un seguro, en que se hace descansar la esencia de la tesis preconizada por la entidad apelante pero que hace supuesto asimismo de la realidad demostrativa que otros elementos heurísticos reunidos en los autos originales permitan colegir, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento de que trae esta alzada, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación.

La supervisión de la ejecución, cual se desprende inequívocamente del contrato que se adjuntó a la demanda como documento nº 8 en su página 6 corrobora la amplitud del alcance de la oferta que hemos dejado transcrita y con la misma matización de actividades de muestrario que eclipsan el contenido obligacional, por más que en el anejo incluído en el contrato antedicho no se explicita ninguna cortapisa al control de la ejecución, como tampoco en la supervisión de materiales, la que evidencia una oscuridad a la que no es ajena en absoluto la parte apelante y no puede pretender ampararse con acomodo en la misma redactado del clausulado contractual, siendo así que el contrato ni siquiera aparece firmado por la demandante no pudiendo prevalecerse de esa oscuridad, ítem más cuando el papel desempeñado en la ejecución de la obra ha quedado esclarecido por los interrogatorios coincidentes del arquitecto y aparejador, lo que se ve refrendo por la obligación de atenerse la promotora a las reservas técnicas puestas de manifiesto por la entidad recurrida; razonamientos de los que ha de seguirse el rehúse del recurso, sin necesidad de dar contestación a los demás alegatos integradores de la discrepancia con la sentencia, al ser su claudicación meramente tributaria de cuanto se ha dejado razonado y colmarse todos los presupuestos generadores de la responsabilidad en que incidió.



SEGUNDO. - Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Escorial Pineda, en representación de EUROCONSULT CASTILLA LA MANCHA, S.A., frente a la sentencia dictada el día veintiséis de octubre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0332-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 332/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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