Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 912/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 290/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100291

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10622

Núm. Roj: SAP M 10622/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0191874
Recurso de Apelación 912/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (D. de Rectificación) 225/2016
APELANTE:: D./Dña. Aurelia
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM BELEN RABADE GOYANES
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ:
En Madrid, a 21 de julio de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta como órgano unipersonal por el señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio verbal número 225/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Aurelia
, y de otra, como Apelado-Demandado: C.P. DIRECCION000 de las Rozas.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, en fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Aurelia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Las Rozas de Madrid, debo condenar y condeno a ésta a restablecer en el plazo de treinta días el suministro de la calefacción en la vivienda de la actora, quitando las llaves de corte por ella instaladas en el sistema de calefacción, absolviéndola del resto de las pretensiones contra ella dirigidas, sin pronunciamiento especial sobre las costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de junio de 2017 se señaló para la resolución del presente recurso de apelación el día 20 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la ahora apelante, recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto a que de todas las pruebas practicadas ha resultado acreditado que las filtraciones de agua tienen su origen en el sistema de la calefacción, que es central, sin posibilidad de la actora de cortar el suministro de agua caliente más allá de cada radiador, y por ello no encontramos ante un elemento común, independientemente de que las tuberías dañadas se hallen en el interior de la vivienda de la demandante.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sentadas así las alegaciones, tenemos que comenzar señalando que es jurisprudencialmente admitido que los sistemas de calefacción central, cuando las viviendas no poseen llaves de corte de tal suministro es un elemento común y el mantenimiento adecuado de tal sistema corresponde a la comunidad de propietarios.

Así, la SAP Alicante de 23 mayo 2014 , nos dice, con relación al sistema de calefacción central, cuando no tiene llave de corte en la derivación de cada vivienda, que se trata de un elemento común, y la sentencia de 20 de septiembre de 2012 de la A.P de Madrid, argumenta: 'La dicción del artículo 396 del Código Civil EDL 1889/1 sobre el carácter común de las 'conducciones y canalizaciones (...) de (...) calefacción (...) hasta la entrada al espacio privativo' ha de tenerse por indicativa o descriptiva, sin perjuicio no solo de que los estatutos de la comunidad hayan dispuesto otra cosa, sino de la necesidad de diferenciar la atribución de naturaleza (común o privativa), de los elementos de la instalación que discurren dentro de las viviendas según las particularidades y características del sistema de calefacción de que se trate, porque, cuando se está, como en el presente caso, frente a un sistema estanco y único para todo el inmueble, no fragmentado para cada uno de los emplazamientos privativos a los que sirve, con trazado y volumen comunicado en todo su conjunto y sin disponibilidad propia por parte de los propietarios, al no existir llave de cierre a la entrada de cada vivienda o local, nos hallamos ante un elemento material forzosamente indivisible y, en consecuencia, elemento común del edificio, conforme a la última de las enumeraciones del párrafo primero del citado artículo 396 del Código Civil EDL 1889/1 ('elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles'), que prevalece sobre la mención enunciativa que le mismo precepto hacer a conducciones hasta la entrada del espacio privativo'.

'A diferencia de otras conducciones o canalizaciones, como las existentes para el suministro de agua, gas o electricidad, en que cada piso o local dispone de una llave o interruptor que permite su desconexión y su propietario puede cambiar el emplazamiento y el lugar por el que discurren, teniendo por tanto el deber de conservarlas y mantenerlas en condiciones de uso adecuadas a fin de evitar cualquier daño a terceros a consecuencia de su mal estado por omisión del cuidado diligente que le incumbe; cuando la calefacción se acomoda al sistema central estanco y único de modo que los ocupantes de las viviendas o locales no disponen de una llave de paso, ni pueden alterar o modificar los elementos de los radiadores, sin autorización de la comunidad, y en caso de avería de algún elemento o tubería han de pedir auxilio a los órganos de gobierno de la Comunidad para que interrumpan el suministro total o parcialmente y provean a su reparación; es llano que, como acabamos de exponer, nos hallamos ante un elemento común cuyo mantenimiento y reparación, en caso de rotura, incumbe a la Comunidad de Propietarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55, por lo que en caso de inobservancia o irregular o negligente cumplimiento de tal obligación la responsabilidad que pudiera derivarse por los daños causados a los propietarios o a terceros ajenos a la Comunidad recae sobre esta'.

En igual sentido, SAP Salamanca de 5 de mayo de 2003 y 30 de julio de 2004 , donde se afirma que si se trata de una instalación en la que cada propietario no puede, por sí solo, intervenir ni tomar decisiones, resultando imposible su mantenimiento individualizado, es indudable que constituye un elemento común, por lo que tenemos que concluir que si el sistema de calefacción, a pesar de ser comunitario, tiene unas llaves de corte en cada una de las viviendas, nos encontramos ante un elemento privativo cuyo mantenimiento y reparación corresponde a cada uno de los propietarios.



TERCERO.- Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. En primer lugar, de la pericial aportada por la actora y obrante al documento nº 3 de la demanda, se desprende, sin lugar a dudas, que el sistema de calefacción, de las 72 viviendas que forman la mancomunidad de propietarios, es comunitaria, sin embargo, el perito Sr. Blas afirma la presencia de llaves de corte del sistema de calefacción en la vivienda de la demandante, lo que otorga naturaleza privativa al sistema de calefacción a partir de tales válvulas de entrada y retorno, y pericialmente resulta acreditado que las fugas de agua en el sistema de calefacción tienen su origen en la instalación de la tan citada calefacción, en alguno de sus elementos a partir de las válvulas de entrada y retorno.

Se debe mantener la acertada valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por la Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria, y así, la Sala, atendido el concreto supuesto planteado, las pruebas practicadas en el acto del juicio, y los documentos asimismo que han de tenerse en cuenta, estima que pese al esfuerzo de la recurrente la resolución de instancia es adecuada.

Por consiguiente, el Tribunal considera ajustado a Derecho los razonamientos de la sentencia apelada en este punto, siendo procedente el rechazo de los motivos de recurso deducidos por la representación procesal de la demandante ahora apelante.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Todo ello con condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobado en Pleno no Jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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