Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 189/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100280
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12126
Núm. Roj: SAP M 12126/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0000081
Recurso de Apelación 189/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 19/2015
APELANTE: C P DIRECCION000 DE GETAFE
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA
APELADO: ADANIA RESIDENCIAL SL
PROCURADOR Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
SENTENCIA Nº 290 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
19/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey a instancia de C
DIRECCION000 - DIRECCION001 Nº NUM000 , de GETAFE, apelante - demandante, representado por la
Procuradora Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA y asistido por el Letrado D. Jorge Pinedo Hay, contra
ADANIA RESIDENCIAL SL, apelado - demandado, representado en primera instancia por la Procuradora Dª
Mercedes Crespo Barranco y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR y asistido
por el Letrado D. Pablo Fernández Belzunegui; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIAD O.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó sentencia de fecha 13/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª María Teresa Baranda Serna, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 - DIRECCION001 nº NUM000 de Getafe, y en su mérito absuelvo a la entidad demandada, Adania Residencial S.L. de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia declaró probado que, tras reconocerse por la promotora- constructora la existencia de ruidos molestos procedentes de la caldera, las litigantes firmaron un acuerdo el 7 de febrero de 2014 donde se sometían a la valoración de un Perito para determinar si el nivel de ruido de la máquina superaba el vigente en la Comunidad de Madrid, obligándose la promotora a acometer a su costa las obras necesarias para adecuar aquél a la normativa y el coste del estudio, que se afrontaría por la comunidad de propietarios si de la valoración Pericial resultara lo contrario. Llevado a cabo el examen técnico en fecha 21 de febrero de 2014, donde se dictaminó que los ruidos superaban los niveles permitidos por la normativa, y después del requerimiento de la comunidad de propietarios, se procedió por la promotora a realizar una serie de obras, entre ellas en el cuarto de calderas, cuyo contenido aparece documentado y confirmado en Juicio por el Arquitecto Técnico que lo elaboró. El 9 de enero de 2015 se emite informe por un Perito distinto del anterior, donde se dictaminó que los niveles de ruido percibidos se encuentran dentro de la normativa.
Tuvo igualmente en cuenta que el Dictamen Pericial presentado con la demanda para justificar su derecho es anterior a la firma del acuerdo de 7 de febrero de 2014, y, por tanto, previo a la actuación reparadora de la demandada, sin obrar otro examen técnico posterior a ese momento que el Informe de 9 de enero de 2015, donde se constata que nivel del ruido está dentro de lo permitido por la normativa, aunque el Perito declaró en el acto de la Vista del Juicio que durante su presencia en la vivienda pudo escuchar la caldera. Finalmente concluye que la demandante no ha demostrado la existencia de ruido y sus consecuencias porque, además de no poderse tener en cuenta el Dictamen presentado con la demanda por ser anterior a los actos de reparación, y constar en el Informe emitido tras la ejecución de éstos que el ruido está adecuado a la normativa, no se presentó prueba testifical de las personas directamente afectadas por la situación.
Recurre la parte actora alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
La parte actora alegó en su demanda que en la medición realizada por la empresa INGENIERÍA ACÚSTICA GARCÍA CALDERÓN el día 19 de febrero de 2014 se constató que el ruido detectado excedía los límites establecidos en la normas, tanto para periodo diurno como nocturno, y fija los hechos sobre los que basa su reclamación en que ' desde el mismo momento de la entrega de las viviendas, se detectó que el sistema de calderas transmitía, al menos a la vivienda del PASEO000 NUM001 , NUM001 , niveles de ruido excesivos y, por tanto, antijurídicos, y así se puso en conocimiento de ADANIA S.L., sin que hasta este momento se haya solucionado el problema. /// Lo más grave es que, a pesar de las reclamaciones realizadas, de los informes técnicos aportados y de los propios compromisos asumidos, ADANIA S.L. no ha demostrado intención alguna de solucionar el problema por lo que, tras innumerables reclamaciones, no ha quedado más remedio que acudir a los tribunales ...'. Del texto transcrito y la totalidad de la descripción fáctica realizada en la demanda se aprecia que la comunidad demandante no tuvo en cuenta un hecho trascendental declarado probado por la Sentencia apelada: la ejecución de obras de reparación por la demandada en el cuarto de calderas. Con ese hecho, claramente constatado en su existencia y contenido por lo reflejado en el documento obrante en los folios 131 a 138, se desvirtúa el argumento raíz de la demanda, basado en la ausencia de voluntad de solucionar el problema de los ruidos. Por eso, pretender ahora en el recurso que el error en la valoración de la prueba se produce porque en el Informe Pericial de la demandada no se recogen los ruidos producidos por el sistema de cogeneración de la caldera, y basar la pretensión en que éstos siguen existiendo porque en el Dictamen elaborado antes de ejecutarse las obras de reparación sí se hizo tal medición, está abocado al fracaso, pues la reparación coloca el debate en una situación distinta de la enmarcada en la demanda y que la demandante debió haber previsto cuando la fundamentó, obligando a la actora a determinar y probar cuáles son los niveles de ruido tras la actuación reparadora, lo cual, evidentemente, no se consigue insistiendo en el valor del Dictamen previo.
Por otro lado, no debe olvidarse que estamos ante una acción derivada de la ejecución de un contrato transaccional, donde en el apartado 9 de la estipulación segunda acuerdan que la valoración de si el ruido es excesivo o no se hará de acuerdo con la normativa vigente, de modo que para fundamentar la condena de la demandada no puede estarse a una apreciación subjetiva de testigos, sino a valores objetivos medidos pericialmente después de ejecutarse la reparación, dato únicamente aportado por la demandada.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Baranda Serna, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - DIRECCION001 Nº NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Arganda del Rey de fecha trece de julio de dos mil dieciséis en autos nº 19/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0189-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

