Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 352/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100301
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9663
Núm. Roj: SAP M 9663/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0000717
Recurso de Apelación 352/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 90/2016
APELANTE:: D./Dña. Celestina
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
APELADO:: D./Dña. Luis Manuel
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
D./Dña. Mariola
D./Dña. Casiano
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 352/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 90/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 352/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dª. Celestina , representada por la Procuradora Dª. Yolanda Pérez Muñoz;
de otra, como demandado y hoy apelado D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª. Yolanda
Pulgar Jimeno; y de otra como demandados-allanados Dª. Mariola y D. Casiano ; sobre Donación-orden
de colacionar prueba.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Yolanda López Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Celestina contra DON Luis Manuel DOÑA Mariola Y DON Casiano a los que absuelvo de las pretensiones de la demanda.- En cuanto a las costas estese al Fundamento Jurídico Segundo.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Manuel , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, oponiéndose a él la demandante Dª. Celestina , elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de los demandados-allanados Dª. Mariola y D. Casiano , substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de junio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En la demanda presentada por Dª Celestina se pedía de forma principal la nulidad de la cláusula tercera del testamento otorgado por su madre (de fecha 2 de diciembre de 2014; fallecida la testadora el 30 de septiembre de 2015), Dª Debora , que le obligaba a colacionar la cantidad de 150.000 euros por las 'joyas familiares que la testadora ha ido entregando en ocasiones' a su hija Celestina porque no existió ninguna donación y ello implicaba una desheredación injusta, pese a que en el testamento le dejaba la legítima estricta. De forma subsidiaria pedía que se declarase que no existe obligación de colacionar por no haber existido las donaciones a que se refiere esa cláusula tercera del testamento.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Respecto de la pretensión principal, razonó la juzgadora de instancia que para saber si se estaba perjudicando a la actora al impedir que recibiera su legítima estricta ( artículo 813 del Código civil ) debería saberse cuál es el caudal hereditario, activo y pasivo, así como las donaciones colacionables. Pero la actora nada probó sobre el importe de ese caudal, luego no puede afirmarse que se perjudique su legítima con la referida cláusula testamentaria que la obliga a colacionar 150.000 euros. De ahí que la juzgadora de instancia desestime esa petición principal.
La subsidiaria la desestima por considerar probada la donación de joyas a la actora en que se basó la testadora para disponer la obligación de la hoy demandante de colacionar 150.000 euros.
Dicha sentencia desestimatoria ha sido apelada por la demandante.
TERCERO .- La actora apelante defiende que no existió ninguna donación de joyas hecha a su favor por su madre (la testadora Dª Debora ).
En el recurso se alegan dos motivos: el primero , infracción de los artículos 618 y 632 del Código civil . El artículo 618 establece que « La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta ». El artículo 632 dispone: « La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada.
Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación ».
Aduce la apelante que se habría infringido la forma ad solemnitatem que requieren las donaciones; no habría una donación verbal con entrega simultánea de la cosa, como exige el Código civil, ni siquiera actos expresos de donación, sino que la testadora entendió que, al haberle desaparecido las joyas, se las había apropiado su hija Celestina , y transformó esa apropiación no autorizada en una donación, obligando a la donataria a colacionar.
Basta confrontar estas alegaciones con las de la demanda para comprobar que se trata de alegaciones nuevas, no formuladas en primera instancia y, por tanto, ineficaces por contradecir lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plasmación legal del principio reconocido jurisprudencialmente pendente apellatione, nihil innovetur . En la demanda no se pidió la nulidad de la donación por defecto de forma, no formulándose ninguna alegación al respecto, luego no puede pretenderse así en el recurso de apelación. Se desestima el motivo.
CUARTO .- El segundo motivo defiende error en la valoración de la prueba y falta de motivación suficiente. Considera la apelante que no se ha probado que la testadora donase joyas a su hija, la actora apelante, ni que tuvieran el valor por el que se ordena traerlas a colación. No alega ni prueba nada en relación con el valor de las joyas que tenía la testadora, si bien de las diversas declaraciones testificales sí resulta que tenía algunas joyas (pulsera, pendientes, colgante, anillo, contando algunas de esas piezas con diamantes), pero queda indeterminado el valor, no pudiendo negarse que ascendiese a los 150.000 euros que se ordenan colacionar.
En cuanto a la existencia en sí de la donación, resulta probada -como se razonó en la sentencia apelada- por la declaración testifical de D. Secundino (nieto de la testadora, hijo del demandado D. Luis Manuel y sobrino de la actora). Declaró que creía que las joyas de su abuela sí las tenía su tía Dª Celestina por una conversación telefónica que mantuvieron ambas estando él presente; pretendiendo su abuela repartir las joyas, pidió ayuda a su nieto, descubriendo que la caja donde estaban las joyas se hallaba vacía; manifestó la testadora que creía que había sido su hija Celestina , la llamó por teléfono y -teniendo activado el altavoz- pudo oir D. Secundino cómo le pidió que le devolviese las joyas, a lo que respondió su hija Dª Celestina que se negaba a devolvérselas . Esto es, expresamente se negó a devolver las joyas, lo que implica el reconocimiento de que estaban en su poder, y así lo ha testificado D. Secundino . Existe, por tanto, prueba de la donación y motivación explícita al respecto en la sentencia de instancia. Se desestima también este motivo y, con él, todo el recurso.
QUINTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Celestina contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
