Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 366/2015 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100250
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:862
Núm. Roj: SAP MA 862/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 290/17
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª. MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 366/2015
JUICIO Nº 786/2013
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil diecisiete. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos D. Matías que en la instancia han litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª. VIRGINIA MOYANO PEREZ y defendidos por
el letrado D. ANTONIO MARTINEZ AGUILERA . Son partes recurridas Virgilio EN REBELDIA PROCESAL
(BOJA), FUENJIMENEZ S.L. IMPUGNANTE, GESTIONES PAMAR S.L. IMPUGNANTE y ONDOBIDE S.A,
que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dª. VIRGINIA MOYANO PEREZ, Dª GEMA AMADA MARTIN ROSA y defendidos por el letrado
D.ANTONIO MARTINEZ AGUILERA Y D. JOSE MANUEL PASCUAL PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Octubre de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a.
Anaya Berrocal, en nombre y representación de Otomayer XXI, SL; Yanfor XXI, SLU; y Orreaga XXI, SLU, y DECLARO LA NULIDAD: 1.- Del contrato de compraventa de fecha 3 de abril de 1.998 celebrado entre Virgilio y Matías referido a la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 .
2.- De la escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2008 de aportación de bienes a la entidad mercantil Fuenjiménez exclusivamente con respecto a la aportación que se refiere de la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 . Escritura pública otorgada ante el Notario de Fuengirola, D. Gregorio I. Martín Mayoral, con el numero 3.292 de su protocolo.
3.- De la escritura pública de compraventa de 16 de octubre de 2008, celebrado entre Fuenjiménez, SL y Gestiones Pamar, SL (venta) con respecto a la venta de la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 por un importe de 42.000 euros. Escritura pública otorgada ante el Notario de Fuengirola, D. Gregorio I. Martín Mayoral.
Líbrese los correspondientes oficios y mandamientos para la cancelación de las inscripciones registrales resultantes de los documentos declarados nulos.
Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandados.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 Marzo 2017 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, las entidades mercantiles OTOMAYER XXI, S.L., YANFOR XXI, S.L.U. y ORREAGA XXI, S.L.U., frente a los demandados, la sociedad mercantil GESTIONES PAMAR, S.L., don Matías , la sociedad mercantil FUENJIMÉNEZ, S.L., y don Virgilio , una dualidad de acciones, acumuladas de forma subsidiaria, a saber: 1.- Una acción de nulidad contractual, dirigida a la declaración de la nulidad, por falta de consentimiento, objeto y causa, del contrato privado de venta de 3 de abril de 1998 así como los plasmados en las escrituras públicas de 24 de septiembre de 2008 (aportación de bienes) y 16 de octubre de 2008 (compraventa). 2.- Subsidiariamente, una acción declarativa de dominio con respecto a la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas.
Los demandados sociedad mercantil GESTIONES PAMAR, S.L., don Matías y la sociedad mercantil FUENJIMÉNEZ, S.L.se han personado en el proceso, contestando la demanda.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, con imposición de costas a los demandados. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, en primer lugar, y en la declaración de nulidad de los contratos referidos en la demanda, por simulación absoluta, en segundo lugar.
Contra dicha resolución se alza el demandado don Matías , por medio de recurso de apelación, así como las sociedades mercantiles demandadas FUENJIMÉNEZ, S.L. y GESTIONES PAMAR, S.L., por el cauce de la impugnación de la sentencia apelada.
Resolviéndose separadamente cada uno de los citados medios impugnatorios.
SEGUNDO.- Impugnaciones formuladas por las sociedades mercantiles demandadas FUENJIMÉNEZ, S.L. y GESTIONES PAMAR, S.L..
Inicialmente, hemos de resolver acerca de la admisibilidad de las impugnaciones formuladas por las sociedades mercantiles demandadas FUENJIMÉNEZ, S.L. y GESTIONES PAMAR, S.L., cuestionada por la parte actora apelada e impugnada.
A la vista de lo actuado en el proceso en cuanto a las mencionadas impugnaciones de la sentencia por parte de las entidades mercantiles demandadas, se advierte que dichas impugnaciones debieron ser inadmitidas en su momento, por carecer las impugnantes de legitimación para dicho acto procesal, reservado para aquellas partes que tienen la condición de apeladas, esto es, aquellas que resulten afectadas por el recurso de apelación inicialmente planteado.
En este orden de cosas, el art. 461.1 de la LEC establece que del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable . Una adecuada interpretación de este precepto, acudiendo a elementos hermenéuticos de carácter sistemático y teleológico, mas allá de la estricta literalidad de la norma, nos lleva a entender que, efectivamente, la actual LEC distingue entre las figuras procesales del apelante y del apelado, este último además eventualmente impugnante de la resolución inicialmente recurrida, en la parte que le es perjudicial. Es así que la legitimación del apelado impugnante requiere de la existencia de un doble interés procesal, referido al perjuicio derivado de la resolución recurrida, de un lado, y al perjuicio añadido que le causa el recurso de apelación interpuesto contra la misma en tiempo y forma, de otro. En este sentido, de supeditar la cualidad de impugnante a la previa condición de apelado, se pronuncia la Exposición de Motivos de la LEC en su Apartado XIII, párrafo 4º ( Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable ).
En el presente caso, las sociedades mercantiles demandadas se encontraban legitimadas para apelar la sentencia definitiva, habida cuenta que la misma contiene pronunciamiento condenatorio respecto de dichas demandadas; sin embargo, estas demandadas no interpusieron en tiempo y forma el correspondiente recurso de apelación. Posteriormente, ante el traslado del recurso de apelación interpuesto por otro de los demandados, don Matías , las mercantiles codemandadas han presentado sendos escritos de impugnación de la sentencia apelada, al amparo del art. 461 LEC . Sin embargo, es lo cierto que el acto procesal que, según las codemandadas, les habilita para impugnar la sentencia, carece de tal virtualidad, al tratarse del recurso de apelación interpuesto por otro codemandado, el cual, como es obvio, no otorga a las codemandadas la condición de apeladas (ausencia de perjuicio).
Es así que dichas pretensiones impugnatorias no pueden ser admitidas, por las anteriores consideraciones (falta de legitimación de las impugnantes).
Por todo lo expuesto, es clara la concurrencia de una causa de inadmisión de las impugnaciones; y, siendo así que las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación del mismo, según una reiterada doctrina judicial que excusa de concreta cita, procede, sin necesidad analizar la cuestión de fondo planteada en esta alzada por las codemandadas FUENJIMÉNEZ, S.L.
y GESTIONES PAMAR, S.L., desestimar las impugnaciones formuladas por las mismas.
Ello con expresa condena de las impugnantes al pago de las costas procesales de la segunda instancia correspondientes a sus respectivas impugnaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Matías .
Por medio del presente recurso de apelación, la parte apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre la excepción de falta de legitimación activa y sobre la cuestión de fondo de la acción de nulidad. El recurso se sustenta en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba.
Resolviéndose el recurso respecto de cada uno de los pronunciamientos impugnados. Así: 1.- Sobre la excepción de falta de legitimación activa.
En la sentencia de primera instancia se rechaza la excepción de falta de legitimación activa al darse respuesta afirmativa a una cuestión reputada esencial para resolver sobre dicha excepción: si la parcela NUM000 , que dio lugar a la finca registral NUM002 , se encuentra dentro de los límites de la finca registral NUM001 , finca adquirida por los demandantes en escritura de 21 de diciembre de 2005 . Entendiendo el Juzgador que sólo en ese caso podría reconocerse a las demandantes legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad referida a unos contratos en los que aquéllas no son parte, por razón de la incidencia que las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad puedan tener en la relación jurídica de dominio afirmada por las demandantes, siempre y cuando se acredite que la finca objeto de los contratos cuya nulidad se pretende forma parte de la finca registral de la que las actoras figuran como titulares registrales (dominio registral justificado por la escritura de diciembre de 2005).
La parte apelante mantiene que la decisión adoptada por el Juzgador a quo sobre la mencionada cuestión descansa en una errónea valoración de las pruebas.
El Juzgador de Primera Instancia llega a la conclusión afirmativa sobre la cuestión antes enunciada con base en la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, a través del siguiente razonamiento, expresado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia: En la escritura de compraventa de 21 de diciembre de 2005 (documento 4 de la demanda), en la que consta la adquisición por las demandantes de la finca registral NUM003 al número NUM004 de las fincas urbanas que se adquieren, entre otras, en la citada escritura. La entidad vendedora es la Urbanización Flamenco, SA. Según consta en la escritura: las fincas objeto de venta (entre ellas, la NUM001 ) representaba el 60% de la superficie del Plan Parcial SUP R.10 ' URBANIZACIÓN000 '; se venden como cuerpo cierto, sin más cargas de las que apareen en las notas simples registrales, libre de arrendamientos y ocupantes. Según la nota simple registral (Documento 5 de la demanda) esta finca registral tiene una superficie de 15.092m2.
En este caso, pese a que quizás hubiera sido deseable que la parte actora hubiera aportado en plazo el informe pericial que pretendió aportar de forma extemporánea en la audiencia previa, considero que queda probado que la parcela NUM000 (finca registral NUM005 ) forma parte de otra más amplia, concretamente, la NUM001 , dando lugar, en esa superficie coincidente, a una doble inmatriculación y por las siguientes razones.
Es cierto que en uno de los planos que se aportaron al proyecto de Reparcelación consta la parcela NUM000 (identifica como NUM006 ) fuera de la superficie de la finca registral NUM001 ( NUM007 ), Documento 1 de la contestación de la demanda. Esta circunstancia fue explicada en sala por el Sr. Ángel , señalando que ese plano no aparece la finca litigiosa de los demandados dentro de linderos de la demandante porque el Proyecto se aprobó en julio de 2006 y la finca registral NUM002 fue inscrita en enero de 2009 (Documento 10 de la demanda). En todo caso en la hoja 7ª del Plan (Documento 7 de la demanda) sí que consta la finca litigiosa como parte integrante de la superficie de los actores y, especialmente, sí acudimos al oficio cumplimentado por el Ayuntamiento de Mijas con fecha de 23 d abril de 2014, en el mismo confirma la aprobación del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación con fecha de 5 de febrero de 2010, constando en la hoja 6, como fincas resultantes la parcela NUM000 dentro de los linderos 6.3 y más concretamente de la parcela NUM007 , siendo esta la que pertenece a los actores por la venta de Urbanización Flamenca SA.
Esta conclusión se confirma y también se sostiene por el propia Resolución del Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas, de fecha 2 de julio 2013 (Anexo 2, del certificado del Secretario-Gerente de la Junta de Compensación). En la misma se apunta que la finca registral NUM002 , tras un examen de los planos aportado, existe indicios que hacen pensar que se encuentran dentro la parcela NUM007 , siendo esta la de propiedad de los actores. Y por otro lado, también se apuntó en esa línea por la St de 4 de marzo de 2014 del Juzgado Contencioso administrativo nº 1 Málaga cuando su Fundamento Derecho Quinto señaló que 'se acompañan elementos de juicio que permite afirmar que en relación a las partes NUM008 y NUM000 se ha producido una posible doble inmatriculación, tratándose por ello, de cuestiones que deben ser dilucidadas ante la jurisdicción competente que es la civil'.
La parte apelante cuestiona la virtualidad probatoria de los medios de prueba tenidos en cuenta por el Juzgador para concluir que la parcela NUM000 , que dio lugar a la finca registral NUM002 , inscrita a favor de la parte demandada, se encuentra dentro de los límites de la finca registral NUM001 , finca adquirida por las mercantiles demandantes por la escritura de 21 de diciembre de 2005.
Tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, la Sala comparte la valoración que del mismo se realiza por el Juzgador a quo en la sentencia apelada, así como asume las conclusiones que de todo ello se extraen acerca de la cuestión que aquí nos ocupa: la legitimación activa de las mercantiles demandantes para el ejercicio de la acción de nulidad contractual.
Los medios probatorios apreciados por el Juzgador para sustentar sus conclusiones son los siguientes: a) la escritura de compraventa de 21 de diciembre de 2005 (documento 4 de la demanda), complementada con la nota simple registral (Documento 5 de la demanda); b) planos y documentos integrantes del Proyecto de Reparcelación del SUP.R10 (RT) URBANIZACIÓN000 , del PGOU de Mijas, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Mijas y ratificado por la Administración actuante; c) certificación del Ayuntamiento de Mijas de fecha de 23 de abril de 2014 (f. 414); d) Resolución del Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas, de fecha 2 de julio 2013 (Anexo 2, del certificado del Secretario-Gerente de la Junta de Compensación, f. 343); y e) sentencia de 4 de marzo de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 Málaga, dictada en el Juicio Ordinario nº 461/2010, promovido por la entidad GESTIONES PAMAR, S.L. contra el Ayuntamiento de Mijas y la Entidad Urbanística de Colaboración Junta de Compensación del Sector SUO- R-10 URBANIZACIÓN000 (f. 376).
La Sala considera que una correcta valoración de los expresados medios de prueba justifican la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo, en el sentido de entender acreditada la existencia de una doble inmatriculación con relación a la finca registral NUM002 , inscrita a favor de la parte demandada, y la finca registral NUM001 , inscrita a favor de las demandantes.
Lo expuesto no ha quedado desvirtuado por las alegaciones de la parte apelante, las cuales, además de introducir un nuevo planteamiento de la cuestión controvertida (se afirma que la finca NUM002 se trata de una segregación de la finca registral NUM009 ), se apoyan, especialmente, en unos documentos que se aportan con el escrito de interposición del recurso de apelación y cuya inadmisión ha sido acordada durante la sustanciación de la segunda instancia.
Lo que nos lleva al rechazo del primer motivo del recurso de apelación.
2.- Sobre la cuestión de fondo de la acción de nulidad.
Al amparo de este motivo del recurso se denuncia por la parte apelante tanto error en la valoración de la prueba como infracción de las normas sobre la carga de la prueba. Mantiene la parte apelante que el Juzgador de Primera Instancia ha concluido sobre la realidad de la simulación de los negocios jurídicos objeto de la acción de nulidad mediante una errónea valoración de las pruebas practicadas, entre las que incluye la documental aportada con el escrito de interposición del recurso de apelación, prueba que, como ya se ha expresado, fue oportunamente rechazada por la Sala. Además, afirma la parte apelante que el Juzgador, al imponerle la prueba del pago del precio de los contratos de compraventa litigiosos, y al imputar a la parte demandada las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba del mencionado hecho negativo, ha infringido las normas sobre la carga de la prueba.
El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 2.1.- Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).
Como afirma la STS 18 octubre 2011, la Sala 1 ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. El principio sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba ( sentencias de 31 de enero de 2007 , 29 de abril de 2009 y 8 de julio de 2009 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba idóneo al efecto ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 4 de febrero de 2009 ), por lo que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de las pruebas.
2.2.- Es definida la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; distinguiéndose entre simulación absoluta, supuesto en que las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar negocio alguno, y la simulación relativa, en que no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere ( causa simulandi ).
La simulación absoluta de todo contrato viene definida por la carencia total de la causa en el mismo - arts.1.275 y 1.276 CC - (S. 23 Dic. 1.992), siendo su efecto propio la nulidad del negocio simulado como falto de causa verdadera; siendo así que, al ser los negocios simulados de forma absoluta inexistentes, es obvio que no producen efecto alguno ( SSTS 14 febrero 1985 y 24 febrero 1993 ). En la simulación absoluta, si bien la apariencia de contrato exige una sentencia de nulidad o inexistencia, la misma será simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán ex tunc , y no ex nunc ; la nulidad se produce ipso iure y por ello es insubsanable e imprescriptible, produciendo efectos erga omnes , siquiera haya de protegerse a los terceros de buena fe ( STS 23 octubre 1992 ).
Resalta el TS la dificultad que entraña la prueba en materia de simulación contractual, lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SSTS 13 octubre 1987 , 16 septiembre 1988 y 24 abril 1991 ), correspondiendo a éstos la estimación de la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad, que es de naturaleza fáctica ( SSTS 31 enero 1991 y 24 febrero 1993 ). Para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la causa simulandi o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada, debiendo deducirse la veracidad de la causa simulandi a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración; habiendo destacado la jurisprudencia, junto a la causa, y como indicios para deducir por presunciones la convicción de la simulación, entre otros, el vínculo afectivo entre los simulantes, la continuación en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente, o bien la realización de actos propios del dueño después de la aparente enajenación ( SSTS 7 abril 1960 , 22 febrero 1963 y 26 junio 1979 ).
Radicando la cuestión nuclear de la controversia la acreditación del pago del precio de la compraventa, adquiere especial trascendencia la concreción de las normas legales sobre distribución de la carga de la prueba con relación al mencionado hecho controvertido, estableciéndose a cuál de las partes litigantes corresponde la carga de la prueba de la existencia real del precio cierto de la compraventa de autos y, lo que es más relevante, cuál ha de ser la parte litigante que ha de soportar las consecuencias jurídicas perjudiciales derivadas de la falta o insuficiencia de prueba del mencionado hecho controvertido.
Sobre este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2003 se pronuncia en los siguientes términos 'La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 ( RJ 19833286 ), 24-2-1986 ( RJ 1986936 ), 1 julio y 5 y 10 noviembre 1988 (RJ 19885550, RJ 19888418 y RJ 19888431) y 23-9-1989 (RJ 19896352 ), « la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca»; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba - SS. 23-9-1986 ( RJ 19864782 ), 24-4-1987 (RJ 19872728 ) y 15-6-1988 (RJ 19884931 ), entre otras-; lo expuesto hace decaer el motivo quinto del recurso en que se alega infracción del art. 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y de la jurisprudencia que cita ya que, se dice en el motivo, a los demandados no correspondía probar el destino dado por la codemandada al dinero entregado como precio, «puesto que el pago consta en escritura pública de compraventa», tesis inaceptable a tenor de la doctrina jurisprudencial citada ya que, como consta en la escritura pública de compraventa de 22-4-1985, el precio no fue entregado en el acto de su otorgamiento sino que el vendedor manifiesta haberlo recibido con anterioridad, por lo que es a los demandados a quienes incumbía la carga de la prueba de la certeza y realidad del precio y al no haber conseguido tal prueba, han de sufrir las consecuencias de su falta; no resulta, en consecuencia, infringido el invocado art. 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) por el juzgador de instancia sino, por el contrario, rectamente aplicado de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala' .
La aplicación del anterior criterio jurisdiccional, aceptado por esta Sala, como no podía ser de otras forma, unido ello a la consideración de hallarnos ante la prueba de un hecho negativo (falta de precio real de la compraventa), y en atención al principio de facilidad probatoria, de plasmación legal en el art. 217 LEC , nos lleva a concluir que corresponde en este caso a los demandados la carga de la prueba de la realidad de un precio cierto de la compraventa litigiosa, afectando a los demandados las consecuencias perjudiciales derivadas de la ausencia o insuficiencia de prueba de la certeza del mencionado hecho.
2.3.- En la sentencia de primera instancia se realiza una pormenorizada exposición de los medios de prueba practicados en el proceso, expresándose la valoración que el Juzgador otorga a cada uno de ellos, en términos que son compartidos por esta Sala, por corresponderse con una conjunta y racional valoración del material probatorio obrante en el proceso. y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
Por lo que se refiere a la falta de prueba del pago del precio de las sucesivas compraventas realizadas por los demandados, la sentencia apelada se pronuncia como sigue: .../... En el acto de la audiencia previa se requirió a los demandados para que aportase cualquier documento que justificara el pago del precio de la venta, tanto la referida en el año 1998 como la posterior de 2008. Ninguna documental se aportó que justificara el pago alguno de los 20.000 euros o 42.000 euros de las ventas. En la vista del Juicio, se aportó una fotocopia, prácticamente ilegible, de un ingreso en el año 2008, al parecer, de 9.050 euros, pero sin saber quién es el pagador y quien es el destinatario. Se aportó una fotocopia de un pagaré de 58.000 euros, firmado por Inversiones Jipasol SL a pagar a Hermenegildo , de fecha de 22 de febrero de 2007, cuando este importe tampoco corresponde a la venta.
Posteriormente y, sorprendentemente, en el día de la vista del Juicio, se intentó justificar la venta de Fuenjimenez a Gestiones Pamar por un supuesto préstamo. Se aportó, otra vez, fotocopia de contrato de préstamo de fecha de 1 de marzo de 2007, por un importe de 40.000 euros más 2.000 euros por razón del coste del préstamo, siendo prestamista Gestiones Pamar y prestatario Fuenjimenez. En sala se dijo que este préstamo justificó la venta posterior de las parcelas; que con esa venta se saldó el préstamo; razón por la que en la escritura se dijo que se había recibido el dinero en metálico. Pues bien, antes he dicho sorprendente, pues nada de esto se dijo en el escrito de contestación de ninguna de las partes. En la contestación de Fuenjimenez y Matías se habla de 'fines económicos' que justificaron la transmisión, pero sorprende que no se dijese nada del supuesto préstamo hasta el momento de la vista del Juicio. Tampoco se hizo el mínimo esfuerzo probatorio por Gestiones Pamar para justificar el origen de los 40.000 euros y sí tenía disponibilidad o capacidad económica para tal entrega en el año 2007 y, por otro lado, por Fuenjiménez, SL el destino que se le dio a ese supuesto préstamo de 40.000 euros.
Por otro lado, en ningún momento se aportó documento alguno que justificara el pago de los precios de las ventas. La parte actora en el acto de la audiencia previa desistió de la petición del modelo 347 relativo al ejercicio de 2008, cierto que se hizo a instancia de este Juzgador una vez que se reunió a los demandados que aportase documento que justificara el pago del precio y, estos, en la audiencia previa, asumieron el citado compromiso de aportaros sin problema alguno, y pese a que luego no cumplimentaron el referido compromiso.
No obstante es que por imperativo legal ( Artículo 31 , 34 y concordantes del RD 1065/2007, de 27 de julio ) Fuenjiménez, SL la obligación de comunicar a la administración tributaria los ingresos mayores a 6.000 euros, según la normativa vigente en aquella anualidad, concretamente, serían los 42.000 euros, y nada de ello aportó el demandado con su contestación o, en su caso, como consecuencia del requerimiento que se le hizo para acreditar documentalmente el pago. Es más en autos consta, Documento 12 de la demanda, que señala que los libros contables de esta mercantil se encuentran sin legalizar, por lo todo indica que ninguna comunicación se hizo del pretendido préstamo y/o venta. También hay que apuntar que pese a que la venta entre Fuenjiménez y Gestiones Pamar consta en documento público notarial, ello no supone un valor probatorio de su contenido; la solemnización del documento en el que se expuso tales manifestaciones ante fedatario público notarial, se extiende a la fecha de su otorgamiento y al hecho que lo motiva, pero no a la veracidad intrínseca de lo en él manifestado ( STS de 11 de julio de 1988 , entre otras muchas), por lo tanto excluyendo al precio confesado en escritura como entregado a fecha de la venta (Fundamento de Derecho Tercero).
Las anteriores consideraciones son compartidas por la Sala y complementadas con las que a continuación se exponen.
Ha de partirse de la premisa inicial de hallarnos ante la prueba de un hecho, pago de unas importantes cantidades de dinero (20.000 euros, 40.000 euros) que, conforme a la normalidad de las cosas, tiene su sede natural de probanza en el medio de prueba documental, tanto por lo que se refiere a la efectiva disponibilidad del dinero por parte del deudor como respecto de la entrega del dinero y su recepción por el acreedor.
La falta de reflejo documental de los pagos inherentes a las trasnsmisiones de carácter inmobiliario realizadas por los demandados no se compadece con el hecho de que éstos dispusiesen de una importante cantidad de dinero en efectivo, sin hallarse depositado en alguna entidad bancaria, como se corresponde con la práctica habitual de un ciudadano de clase media ajeno a actividades empresariales o especulativas y, especialmente, con el normal desarrollo de sus actividades por parte de sociedades mercantiles. Lo que lleva, razonablemente, a echar en falta el reflejo documental de las disposiciones dinerarias que los demandados afirman haber realizado y que, en su caso, tendría que haber tenido su adecuado reflejo documental, esencialmente de índole bancaria.
Tampoco se acomoda a la normalidad de las cosas la circunstancia, concurrente en el caso, de que las importantes entregas de dinero que los demandados afirman haber realizado carezcan de soporte documental alguno. Carece de toda lógica que unas entregas dinerarias tan importantes como las que nos ocupan no hubiesen quedado documentadas en los correspondientes recibos, que justificasen la entrega del dinero, el concepto del pago y su recepción por la persona destinataria del mismo.
Todo lo que avala la conclusión del Juzgador sobre la falta de prueba de la realidad del precio cierto de las compraventas y aportación litigiosas. Siendo de tener en cuenta que no se trata aquí de constatar si la parte actora ha probado la falta de pago del mencionado precio, sino si los demandados han probado cumplidamente la realidad del efectivo pago del precio de las compraventas y aportación litigiosas. Habiendo quedado constatado que la actividad probatoria desplegada en el proceso no permite concluir con la certeza del pago del precio, hecho controvertido respecto del que, cuando menos, existen dudas sobre su certeza.
Por lo que, apreciada la ausencia de prueba o, en todo caso, existiendo serias dudas sobre la certeza de un hecho relevante para la decisión, precisamente uno de los hechos nucleares constitutivos de la pretensión opositora de la parte demandada, procede la desestimación de esta pretensión, por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, en los términos que han quedado antes expuestos.
Lo que determina el rechazo de este segundo motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado don Matías y de las impugnaciones formuladas por las sociedades mercantiles codemandadas FUENJIMÉNEZ, S.L. y GESTIONES PAMAR, S.L. , con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Lo que comporta la condena de las partes apelante e impugnantes al pago de las costas de la segunda instancia correpondiente a sus respectivos recurso e impugnaciones, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto interpuesto por el demandado don Matías y las impugnaciones formuladas por las sociedades mercantiles codemandadas FUENJIMÉNEZ, S.L. y GESTIONES PAMAR, S.L., todos contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola , en los autos de Juicio Ordinario nº 786/2013, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Ello con expresa condena de las partes apelante e impugnantes al pago de las costas de la segunda instancia correpondiente a sus respectivos recurso e impugnaciones, y con pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de lo que doy fe.

