Sentencia CIVIL Nº 290/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 568/2014 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 290/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100188

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1582

Núm. Roj: SAP MA 1582/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE RONDA.
JUICIO ORDINARIO Nº 145 DE 2013.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 568 DE 2014.
SENTENCIA Nº 290/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña María del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de marzo de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario número 145 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, sobre
devolución de un préstamo, seguidos a instancia de Financiera El Corte Ingles EFC, S.A. representada en
el recurso por la Procuradora Doña María Isabel Márquez Recio y defendida por el Letrado Don Juan Sainz-
Trápaga Prats, contra Don Armando representado en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes Cano
Valenzuela y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Borrego Alcaide, pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2013 en el juicio ordinario número 145 de 2013 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO:Se estima la demanda interpuesta por Financiera El Corte Inglés EFC S.A. contra Don Armando , con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a Don Armando a abonar a Financiera El Corte Inglés EFC S.A. la cantidad de seis mil setenta y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos (6.075,49 €).

2.- Se condena a Don Armando a pagar las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento de Juicio Ordinario tiene su antecedente inmediato en el proceso monitorio que la misma parte actora, la financiera de El Corte Inglés, dirigió contra el mismo ahora demandado, Don Armando , reclamándole esta misma cantidad que el cliente adeudaba por las compras realizadas en el citado establecimiento, petición presentada el 16 de julio de 2012 y que fue admitido a trámite por Decreto de 17 de septiembre 2012, dando lugar a las actuaciones número 418 de 2012 del Juzgado del que el recurso procede, acordando librar exhorto al Juzgado de Paz de Arriate para el requerimiento de pago al deudor, diligencia que fue practicada personalmente el 29 de octubre de 2012, presentando escrito el día 30 del mismo mes y año ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando la suspensión del curso del proceso, en tanto se proceda sobre el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita instado ante el Colegio de Abogados en su delegación de Ronda. Por auto de 8 de noviembre de 2012 se acuerda suspendiéndose el procedimiento hasta que se resuelva sobre dicho derecho, y el día 5 de diciembre del mismo año, y habiéndosele nombrado Procurador y Abogado del turno de oficio, se formula oposición a la petición del proceso monitorio manifestando: ' Que mi mandante se opone a la petición de contrario por improcedente y excesiva, siendo en todo caso cierto que dichas compras fueron realizadas con la tarjeta de mi mandante, también es cierto que mi mandante viene abonando dichas cantidades de forma rigurosa.' Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2013, se dio traslado a la entidad acreedora que el día 14 de marzo de 2013 formula demanda de procedimiento ordinario, reclamando exactamente la misma cantidad por el mismo concepto y contra el mismo demandado contra el que antes había dirigido la petición de procedimiento monitorio, demanda de Juicio Ordinario que fue admitida a trámite el 19 de marzo de 2013, incoándose con el número 145 de 2013 y dándosele traslado al demandado a través de la representación que tenía en su nombre personada en el procedimiento anterior, que en tiempo y forma, antes de contestar a la demanda, el día 22 de abril de 2013 se allana totalmente a la pretensión ejercitada por la parte actora, reconociendo todos los hechos que se contienen en el escrito de demanda y solicitando se dicte, sin más trámite, la oportuna sentencia estimando la demanda en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de costas conforme establece el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, y sin más trámite, se dictó la sentencia que es ahora objeto de recurso de apelación en la que se estima la demanda, pero se le imponen las costas al demandado por entender concurría mala fe por su parte, al proceder las actuaciones de un procedimiento monitorio, donde consta expreso requerimiento fehaciente y justificado de pago, al cual el demandado se opuso provocando la interposición de este procedimiento, pronunciamiento contra el que se alza el demandado, ahora recurrente, solicitando se revoque la Sentencia apelada dictándose otra que exonere al demandado de la condena en costas establecida, y alegando en apoyo su petición que el apelante realizó su allanamiento antes de contestar la demanda, y ha quedado evidenciado que no existe mala fe en el demandado.



SEGUNDO.- Tiene esta Sala reiterado que el concepto de mala fe que utiliza el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como excepción al principio general de la imposición de costas cuando exista allanamiento, debe ser interpretado de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma para imponer las costas al allanado razonándolo el Juez debidamente. Dicha eximición del pago de las costas que ese precepto establece como excepción a su vez al principio general del vencimiento en ese caso concreto del referido artículo, tiene como finalidad, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido reclamación extrajudicial o judicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso con un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito derecho de la parte actora. Debemos considerar, por tanto, que la regla general en materia de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda, como se desprende de la literalidad del referido artículo, es la no imposición, en tanto que para imponerlas, es decir como excepción, es preciso que se aprecie mala fe en la parte demandada, y sin perjuicio de las presunciones de mala fe que regula el propio artículo 395, es lo cierto que la mala fe nunca se presume, y que la aplicación de la excepción, por su propia naturaleza, es de carácter restringido y de ahí que el precepto imponga al Juzgador a quo la necesidad de razonar debidamente la imposición. El concepto de mala fe en el campo del incumplimiento obligacional viene contemplada en el artículo 1107 del Código Civil , que contrapone al deudor de buena fe el deudor por dolo, de modo que, siendo ambos incumplidores de su obligación, no se pueden identificar por lo que habrá de buscar la característica que los diferencia, habiendo manifestado la jurisprudencia que si bien en el deudor doloso no se precisa la intención de dañar, es necesario que exista una infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico que da lugar a la producción de un daño, mediando entre ambos una relación de causa efecto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1962 ). Por tanto, no basta el incumplimiento de la obligación para estimar existente la mala fe, considerando esta Sala que la mala fe a que alude el artículo 395 repetidamente citado, equivale a conducta dolosa, la cual debe proyectarse sobre el objeto de los efectos dañosos que todo proceso conlleva, es decir las costas del mismo, de modo que la parte demandada no será deudora dolosa de las costas sino en la medida en que con su conducta consciente y voluntaria ha permitido que se produzca ese daño. Del tenor de las actuaciones, es evidente que la conducta del demandado ha de calificarse como impregnada de mala fe pues, como bien indica el escrito de oposición al recurso, la mala fe se patentiza en dos planos, el primero previo a la reclamación judicial, que tiene su origen en un contrato de reconocimiento y novación de deuda, es decir, ya se habían producido devoluciones impagadas de recibos de El Corte Inglés, que consintió negociar una nueva forma de pago de una deuda preexistente, que volvió a incumplir, existiendo desde el impago de los recibos diversa gestiones a fin de regularizar la situación de insolvencia cartas, llamadas telefónicas, etc., desde el primer recibo impagado en agosto del año 2009, todo ello en aras de una solución amistosa y de evitar un procedimiento judicial, y el segundo, en el plano puramente procesal, que comienza con una petición inicial de procedimiento monitorio, que fue tramitada por este mismo Juzgado con el número 418 de 2012 , y a la que se oponen calificando la petición de ' improcedente y excesiva', y obligando a la entidad acreedora a formular demanda de Juicio Ordinario en el plazo mes, para que entonces reconozca como ciertos los hechos la parte demandada, en el último extremo, allanándose a la pretensión obviamente con el único objeto de que no se le impongan las costas. El recurso de apelación es muy escueto y falto de contenido, porque dedica la mayor parte del mismo a justificar que el allanamiento ha tenido lugar antes de contestar la demanda lo que nadie le está discutiendo, dedicándole al punto clave como es la mala fe una sola frase, que dice: 'Y más aún, cuando queda evidenciado que mi mandante en ningún momento actúa de mala fe.' Cuando evidentemente no ha ocurrido así, ni tiene argumentos la parte apelante para fundamentarlo. Con todo ello, es evidente que dicho comportamiento del demandado deudor sólo puede calificarse como de mala fe, de ahí que, pese a haberse allanado a la demanda ante de contestarla, proceda imponerle el pago de las costas causadas en la primera instancia como acertadamente realiza la sentencia apelada.



TERCERO .-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Doña Lourdes Cano Valenzuela en nombre representación de Don Armando , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 19 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda en el Juicio Ordinario número 145 de 2013, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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