Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 110/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100270
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:510
Núm. Roj: SAP OU 510/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00290/2017
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32006 41 1 2016 0000128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000121 /2016
Recurrente: Micaela
Procurador: MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: FRANCISCO VELOSO GONZALEZ
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA (ANTES NCG BANCO SA)
Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 290
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal nº 121/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Bande, rollo de apelación núm.
110/2017, entre partes, como apelante, Dña. Micaela , representada por la procuradora Dña. Mónica Quintas
Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Francisco Veloso González, y, como apelado, Abanca Corporación
Bancaria SA (antes NCG Banco SA), representada por la procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo,
bajo la dirección letrada de D. Juan José García García.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, contra Micaela , CONDENO a ésta a pagar a la entidad actora la suma de tres mil ochenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos (3083,52 euros), más los intereses legales y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Micaela , recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria SA, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Abanca Corporación Bancaria SA formuló demanda de proceso monitorio ante el Juzgado de Bande contra Doña Micaela en reclamación de 3.083,52 euros de principal, importe en el que cifra el saldo deudor de una cuenta ordinaria de ahorro abierta con fecha 17 de diciembre de 2012 en la que figura aquella como titular y como autorizado Don Bruno . La demandada se opuso al pago alegando la inexistencia de deuda por no haber retirado dinero de la cuenta en cuestión, así como la existencia en el extracto de cuenta aportado de adverso de un saldo negativo inferior a la suma reclamada. La parte actora impugnó la oposición tras lo cual se celebró el oportuno juicio verbal en el que las partes ratificaron sus anteriores escritos y alegaciones. La sentencia del juzgado estima la demanda en su integridad. Se alza en apelación la demandada con la finalidad de que se rechace la demanda, con imposición de costas a la adversa. Alega que la cuenta se abrió para domiciliar el pago de un seguro de vida, comprometiéndose a su abono su entonces pareja, el antes mencionado Sr. Bruno que, tras la ruptura, continuó disponiendo de fondos con cargo a la cuenta hasta llegar al descubierto ahora reclamado. Alega también que no se enteró de los descubiertos porque las comunicaciones del banco llegaban al domicilio que entonces compartía con su pareja y que la actora obró de mala fe porque dejó transcurrir un largo período de tiempo sin ponerlos en su conocimiento, reprochando a la sentencia apelada la omisión de razonamiento sobre este particular.
SEGUNDO .- La mayoría de los hechos ahora aducidos no han sido alegados en tiempo y forma, como revela la comparación entre los términos de la oposición al monitorio, alegaciones vertidas en el juicio verbal y escrito de formalización del recurso, circunstancia por si sola suficiente para su rechazo partiendo de su carácter novedoso y de la naturaleza revisoría del recurso de apelación. El ámbito objetivo del recurso de apelación lo delimitan las partes pero siempre dentro de los límites o contornos determinados en la instancia ('pendente appellatione, nihil innovetur', articulo 456.1 LEC a cuyo tenor en virtud del recuro de apelación podrá perseguirse la revocación de un auto o sentencia pero 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia').
En cualquier caso, la sentencia del juzgado resuelve certeramente la cuestión litigiosa por lo que bastaría con remitirse a su argumentación para el rechazo del recurso.
La demandada, como firmante del contrato de cuenta corriente en condición de titular, queda obligada a las condiciones expresamente pactadas en el mismo y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( ('pacta sunt servanda', artículos 1254 , 1255 , 1258 , y 1278 del Código Civil ), entre ellas el pago de los descubiertos que pudiera presentar, siempre que se trate de disposiciones u operaciones realizadas por el mismo titular o personas autorizadas.
Según la condición general 19ª del contrato, de contenido no discutido, se entenderá que la autorización comprende las misma facultades que respecto de la cuenta tuviera el autorizante tales como domiciliar pagos, incluso los derivados de la utilización de tarjetas de débito y de crédito, suscribiendo al efecto los documentos necesarios con su firma, así como prestar la conformidad a las liquidaciones, con excepción de la facultad de conceder nuevas autorizaciones salvo declaración en otro sentido, que aquí no consta. La revocación o modificación de la autorización no surtirá efecto frente a la Entidad mientras no tenga conocimiento de la misma por escrito, aun cuando, en el caso de personas jurídicas, se haya hecho constar en el Registro Mercantil.
Así, pues, la demandada ha de responder de los descubiertos que achaca a su expareja aun cuando se hubiesen producido después de la ruptura con ella toda vez que no medió comunicación de revocación de la autorización.
En lo que atañe al cambio de domicilio el contrato prevé también (condición general 21ª) que no surtirá efecto frente a la entidad en tanto no le sea notificado fehacientemente y por escrito.
Conforme a los pactos que se dejan señalados no cabe achacar mala fe a la entidad bancaria.
La recurrente omitió notificarle tanto el cambio de domicilio que ahora invoca como la revocación de la autorización, ello sin olvidar que, como bien razona la juzgadora 'a quo', ha quedado demostrado el conocimiento por la actora de los descubiertos mediante la denuncia que presentó casi dos años antes de la incoación del presente litigio, denuncia que dio lugar a diligencias previas seguidas por un posible delito de estafa, concluidas por auto de sobreseimiento provisional y archivo. Por lo demás, no es de recibo reprochar a la sentencia omisión de razonamiento sobre posible mala fe de la entidad bancaria cuando la misma no fue denunciada en tiempo y forma.
En atención a lo razonado y a la argumentación jurídica de la sentencia apelada, que se tiene por reproducida, procede el rechazo del recurso y, en consecuencia, la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela contra la sentencia, de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en autos de Juicio Verbal 121/2016, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
