Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1078/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100263
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2584
Núm. Roj: SAP SE 2584/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1078/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 2024/2014
S E N T E N C I A Nº 290/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 29 de julio de 2016 recaída en los autos número 2024/2014 seguidos en
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA promovidos por CBS GESTION HOTELERA SL
representado por el Procurador Sr ANTONIO CANDIL DEL OLMO , contra LAHERRE IDEAS SL representado
por la Procuradora Sra. LAURA LEYVA ROYO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra.
Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Se estima parcialmente la demanda planteada por CBS Gestión Hotelera, S.L. (CBS en adelante), contra LAHERRE Ideas, S.L. condenando a ésta al pago de 145.645,59 euros más los intereses previstos en el fundamento undécimo de esta sentencia.
Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LAHERRE IDEAS SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Trae causa el presente recurso del contrato de gestión del Hotel Casa Palacio Pinelo, suscrito el 6 de Diciembre de 2.013 entre la entidad Laherre Ideas S.L. (en lo sucesivo Laherre), en calidad de propietaria y la entidad CBS Gestión Hotelera S.L. (en lo sucesivo CBS), en calidad de gestora, aportado como documento nº 4 de la demanda e incontrovertido por las partes.
La demanda que da comienzo al procedimiento fue interpuesta por CBS Gestión Hotelera, que en lo sustancial sostenía que Laherre, que no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, había resuelto el contrato unilateralmente en Octubre de 2.014, invocando para justificar la resolución, primero un incumplimiento genérico de obligaciones sin especificación alguna y luego una supuesta conducta desleal por parte de CBS, que consistiría en haber llevado a cabo negociaciones con Grupo Sagardi para la explotación del restaurante del hotel , cosa no prevista en el contrato, haciéndolo en unas condiciones claramente perjudiciales para Laherre y beneficiosa para CBS, así como en una supuesta apropiación indebida de fondos mediante la manipulación de datos y gastos de las facturas emitidas, incluyendo 3.520 euros para el pago de un comercial que en realidad no trabajaba para el hotel, sino para otra entidad vinculada a D. Jose Ramón , que era el auténtico sustrato personal de CBS y a quien se eligió realmente para llevar a cabo la gestión del hotel.
Como quiera que CBS mantenía que había cumplido incluso en exceso con sus obligaciones contractuales y que no existía justa causa de resolución, negando rotundamente cualquier tipo de comportamiento desleal y como quiera que sostenía que, entre otros incumplimientos, Laherre había dejado de satisfacer facturas por importe global de 24.645,59 euros, solicitaba se condenara a ésta al abono de dicha cantidad con sus intereses conforme a la Ley de Lucha contra la Morosidad, así como que se declarara la inexistencia de incumplimiento por parte de CBS de sus obligaciones contractuales, la existencia de incumplimiento por parte de Laherre y el carácter injustificado de la resolución contractual llevada a cabo por ésta, condenándole a pagar a CBS una indemnización de 100.000 euros más IVA e intereses. Pedía también, que se declarara la concurrencia de abuso de derecho en la actuación de Laherre y el derecho de CBS a percibir la suma de 112.500 euros más IVA e intereses, en concepto de honorarios o participación en la futura venta del inmueble o negocio, todo ello con condena en costas a la demandada.
Justificaba la existencia de abuso de derecho, en que en el contrato se preveía que el objetivo de Laherre al celebrarlo era aportar valor de negocio al inmueble de su propiedad para su posterior venta, de donde se deducía que la finalidad perseguida con la injustificada resolución del mismo no era otra que la de eludir el derecho de CBS a percibir el tanto por ciento del valor de la venta futura pactado en la disposición vigesimoséptima del contrato.
Laherre se opuso a la demanda considerando que la resolución del contrato estaba justificada.
Fundamentalmente venía a sostener que D. Jose Ramón , que fue a quien se eligió en realidad para llevar a cabo la gestión del hotel, apenas apareció por el mismo, ni desarrolló tareas de gestión, pretendiendo hacer pasar por prestación contractual propia determinadas actuaciones de la Directora del hotel, a la que en realidad pagaba Laherre. Por otra parte, mantenía la existencia de causa justificada para la resolución del contrato, que concretaba en la deslealtad que se deduciría de dos actuaciones concretas que se pusieron de manifiesto en su día al comunicar la resolución, referentes a las negociaciones con Grupo Sagardi y a la falta de explicaciones sobre el montante de las facturas, que en un momento dado pasaron de 3.630 euros a 11.500 euros más IVA, cuando el sueldo de la Directora era de 3.166,67 euros, el del Director de Administración de 2.000 y la retribución de CBS de 3.000, no pudiendo justificarse el resto por retribución de uno o varios comerciales (solo estaba autorizado a contratar a uno), cuya intervención no se considera acreditada, sosteniendo que en un e- mail que CBS le mandó por error, se constata que pretendía cobrar en cada factura 4.875 euros en concepto de un supuesto margen operativo que no se encontraba pactado.
Por lo que se refiere a las cantidades reclamadas, alegaba que el importe de las facturas no se encontraba justificado, que la aplicación de la cláusula penal resultaba improcedente al estar prevista para el caso de incumplimiento doloso que no se había dado por su parte, como resultaba improcedente cualquier tipo de indemnización por lucro cesante puesto que tal concepto, en todo caso, estaría englobado en la indemnización de daños y perjuicios contenida en la cláusula penal.
Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Tras fijar los términos de la controversia, procedió a analizar la naturaleza jurídica del contrato de gestión hotelera, concluyendo que se trata de un contrato atípico, que mezcla elementos propios del contrato de arrendamiento de servicios y de la comisión mercantil, debiéndose tener en cuenta en cuanto a su extinción, no sólo las normas genéricas de resolución por incumplimiento, sino más específicamente las previstas en el contrato de comisión mercantil sobre revocación por parte del mandante, aludiendo a las restricciones que la Jurisprudencia ha impuesto a tal facultad en los casos en que, como ocurre en el nuestro, se hubiera pactado un plazo determinado de duración del contrato, exigiendo que en tales supuestos si el mandante decide revocar antes de que el plazo llegue a su fin, indemnice al mandatario, salvo que concurra justa causa de revocación, invocando la sentencia del T.S. de 15 de Noviembre de 2.010 , indicando que al respecto hay dos corrientes doctrinales, la primera de las cuales identifica la justa causa de revocación con el incumplimiento resolutorio que contempla el art. 1.124 del C.c . y la segunda de las cuales considera que existe justa causa siempre que la revocación no obedezca a una simple decisión caprichosa del mandante, o de mera ventaja o interés, sino que obedezca a una actuación del mandatario que, en aplicación de parámetros objetivos, conduzca a una pérdida de confianza, posición esta segunda que le parece más acertada .
A continuación, el Juzgador, tras analizar la prueba practicada concluye que, ni existió incumplimiento de CBS con eficacia resolutoria, ni un comportamiento desleal que justifique la revocación del contrato, dejando expresa constancia de que no iba a analizar como posible causa justificativa la alegada extemporáneamente en fase de conclusiones, sobre el desconocimiento por parte de Laherre respecto a la realidad empresarial de CBS. Concluye igualmente que las facturas cuyo cobro se pretende lo son por importes similares a otras satisfechas con anterioridad sin salvedad alguna y acordes con el presupuesto aportado como documento 14 bis de la demanda no impugnado, trasladado a la propiedad que no mostró su disconformidad con el mismo.
Partiendo de tales premisas, condena a la demandada a abonar a la actora el importe de las facturas con sus intereses conforme a la Ley de Lucha contra la Morosidad y la cantidad pactada como cláusula penal, con sus intereses legales, no así la indemnización pretendida por abuso de derecho, dado el carácter liquidatorio de la pena.
Contra dicha sentencia se alza la demandada interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, revocación de aquélla y desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opone la actora que interesa su desestimación y confirmación de la sentencia, aquietándose así a cuantos pronunciamientos le son desfavorables.
SEGUNDO.- En el recurso, haciendo un esfuerzo de síntesis, lo que viene a sostener la apelante es que no se trata en este caso de analizar si ha existido o no un incumplimiento que justifique la resolución del contrato, sino si ha existido o no justa causa fundada en actos del comisionista o mandatario que provoquen la pérdida de confianza del comitente o mandante, actos que a su juicio se habrían producido en una triple vertiente.
Una primera, no analizada en la sentencia pese a que fue alegada en la contestación, relativa a la dejación en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr. Jose Ramón , que fue a quien específicamente se buscó por su amplia experiencia en el sector y que pretende justificar su labor de gestión en la actividad desarrollada por la Directora del hotel a la que en realidad pagaba Laherre, sin haber intervenido prácticamente, ni haberse implicado en la fase de preparación del hotel para su puesta en funcionamiento y explotación.
Una segunda, relativa a las gestiones llevadas a cabo por CBS con el Grupo Sagardi para le explotación por parte de éste del restaurante del hotel, que inicialmente se pactó llevaría a cabo CBS, en condiciones beneficiosas para ésta pero perjudiciales para Laherre.
Una tercera relativa a la pretensión de cobro de facturas injustificadamente abultadas sin rendir cuenta de su importe, con incumplimiento de la obligación esencial de todo mandatario de rendición de cuentas, pretendiendo incluir cantidades supuestamente pagadas a un comercial que no se justifican y que además lo era de otra entidad del Sr. Jose Ramón .
Por otra parte insiste Laherre en el recurso, en la improcedencia del pago de las facturas y en la inaplicabilidad de la cláusula penal prevista para el caso de resolución por incumplimiento doloso, no para el supuesto de revocación del mandato.
Pasaremos pues a examinar si de las pruebas practicadas en las actuaciones resulta un comportamiento desleal por parte de la actora que justifique una pérdida de confianza por parte de la propiedad justificativa de la revocación del contrato de gestión, pues en realidad lo que se está denunciando es error en la valoración de la prueba al respecto.
Comenzando por la primera conducta desleal que se achaca a la entidad gestora, cuyo auténtico sustrato personal era el Sr. Jose Ramón , con quien se contacta para la celebración del negocio y que ambas partes convienen creó una sociedad ad hoc que es precisamente CBS, la Sala no comparte las afirmaciones sostenidas por la representación de Laherre.
En la cláusula Décima, apartado cuarto del contrato se establecía: ' El equipo directivo del GESTOR, es decir, Director del Hotel, Comercial y Contable a diferencia que el resto del personal adscrito a la empresa explotadora ( PROPIETARIO), será contratados por el GESTOR, siendo estos costes repercutidos mensualmente a la cuenta de explotación del hotel, contra factura mensual más el IVA con el incremento anual del IPC.' En la cláusula decimoséptma, por su parte, se preveía: ' 1. EL GESTOR prestará los servicios de gestión en nombre y por cuenta del PROPIETARIO.
2. Llevará a cabo sus funciones a través de sus directivos, empleados y asesores y, de modo particular, por medio del Director del Hotel.' Por último en la estipulación vigésimonovena se decía: ' EL GESTOR queda facultado para nombrar o cambiar al Director del establecimiento, comercial y contable.' De todo ello se deduce, que toda la actividad desarrollada por la Directora del hotel y por el equipo ejecutivo, seleccionado personalmente por D. Jose Ramón en orden a la terminación de las obras de rehabilitación del edificio y adaptación a las características que ha de tener un hotel y en orden a dotarlo de los servicios necesarios para su puesta en marcha y explotación han de considerarse realizadas en realidad por el gestor, es decir por CBS, cuyo sustrato personal real, como todos admites era D. Jose Ramón .
De la abundante documental aportada con la demanda, se deduce sin género alguno de dudas que Dª Herminia , Directora del hotel, actuaba bajo la supervisión de D. Jose Ramón del que recibía instrucciones y directrices y al que daba cumplida cuenta de su actuación.
Además, de dicha documental resulta que D. Jose Ramón estuvo seriamente implicado en la puesta en marcha del hotel, llegando incluso a ser el que ideó externalizar el servicio de restauración frente a lo previsto en el contrato, cosa que finalmente llevó a cabo la propiedad por su cuenta y prescindiendo de él tras la resolución, contratando un prestigioso grupo de restauración con quien le puso en contacto precisamente el Sr. Jose Ramón .
Al respecto resulta altamente significativo que durante todo el tiempo que se mantuvo la relación contractual, no se hiciera el más mínimo requerimiento al mismo denunciando su falta de implicación en la gestión que tenía encomendada.
A juicio de la Sala el primer incumplimiento denunciado, que sería esencial, dado que nos encontramos ante un contrato intuitu personae, no queda probado, sino que por el contrario queda acreditado que CBS a través de D. Jose Ramón y el equipo por él seleccionado, estuvo en todo momento implicado en el seguimiento de la marcha de las obras, haciendo indicaciones en base a su experiencia en el negocio hotelero, sobre la conveniencia de dotar al hotel de un servicio de restaurante, sobre el equipamiento y decoración de habitaciones, aparte de realizar estudios de mercado y planes de actuación específicos, llegando a situar el Hotel entre los mejores valorados de esta Capital en páginas de reserva de gran implantación internacional, mereciendo incluso calificaciones superiores a los hoteles más prestigiosos de la misma. Ello resulta no solo de la documental, sino también de la declaración testifical del arquitecto D. Domingo que fue, el Project de la obra contratado por una empresa del grupo de Laherre, el cual manifestó de forma absolutamente convincente que el personal de CBS nunca escatimó su presencia cuando le fue requerida, que mantenía relaciones con los proveedores y que aportaba presupuestos requeridos por la propiedad para las diferentes partidas, resolviendo todas sus dudas en materia de gestión hotelera, entendiéndose a nivel técnico con D. Eulogio y luego con Dª Herminia estando coordinando durante todo el tiempo D. Jose Ramón .
Por lo tanto, con relación al primer punto del recurso, no se puede considerar que exista causa justa de revocación.
TERCERO.- Lo mismo cabe decir respecto la supuesta deslealtad con relación a la gestión del Grupo Sagardi, cuestión respecto de la cual la Sala comparte absolutamente las apreciaciones del Juez de Primera Instancia.
No se discute que en el contrato no iba prevista la externalización del servicio de restauración del Hotel.
Es evidente que la idea de externalizar el servicio parte de D. Jose Ramón y que de ella finalmente se ha aprovechado Laherre, sin duda porque la vería más beneficiosa. El Sr. Jose Ramón conocía, como explicó en prueba de interrogatorio y manifestó en alguno de los e-mails obrantes en autos, al Grupo Sagardi por su intervención en la Exposición de Milán y estuvo explorando la posibilidad de que se hiciera cargo de dicho servicio, transmitiendo la propuesta de contrato de dicho grupo a la propiedad, que consideró más conveniente otro tipo de contrato que finalmente negoció y firmo con Sagardi, cuando ya había desistido del contrato con CBS dejando de lado a ésta. La actuación de D. Jose Ramón ha de considerarse transparente en todo momento y además fructífera para la demandada que se benefició de ella, por más que ésta negociara otras condiciones, que en realidad a priori no se podía saber si serían o no más beneficiosas, pues de haberse suscrito el contrato en la forma inicialmente propuesta de fijación de la renta en el 50% del beneficio neto, y no por porcentaje de facturación, como finalmente se ha hecho, se asumía un riesgo, pero dependiendo del funcionamiento y éxito del restaurante se podrían obtener mayores beneficios.
La apelante pretende demostrar que la alternativa inicialmente propuesta es más perjudicial sobre la base de un 'anexo a la demanda' sin firma, que parte de unos números que se ignora de donde salen, porque dice que parte de la cuenta de explotación de las unidades de negocio de restauración del hotel facilitada por el Grupo Sagardi, pero no aporta esa cuenta, con lo cual todas las previsiones que hace son meras hipótesis sobre la base además de datos no acreditados.
La Sala tampoco considera que las negociaciones mantenidas por D. Jose Ramón con Sagardi revelen deslealtad por su parte, considerando que por el contrario, su gestión ha resultado finalmente beneficiosa.
CUARTO.- El motivo relativo a las facturas tampoco va a tener favorable acogida.
La apelante pagó las facturas de junio, julio y agosto por importe de 11.500 euros más 21% de IVA (13.915 euros) . Ahora se niega a pagar las relativas al mes de Septiembre de 2.014 y a los 17 días del mes de Octubre por importes similares y dos facturas de 196,06 euros y 476,57 euros relativas a los honorarios de CBS del 4% sobre venta bruta del hotel correspondiente a Septiembre de 2.014 y los 17 días de Octubre.
La propia apelante reconoce que mensualmente era ineludible abonar 3.166,67 euros por costes salariales de la Directora del Hotel, 2.000 euros por el Director de Administración y 3.000 euros como retribución de CBS (obligación que resulta de lo pactado en las estipulaciones décima y duodécima del contrato), quedarían por justificar 3.333 euros que entran dentro de los 3.520 euros previstos en el presupuesto aportado como documento 14 bis, no impugnado, para retribución de comercial, habiendo quedado acreditada la intervención como tal de D. Jaime , que declaró como testigo bajo juramento y en forma convincente manifestando que era director de marketing del hotel Casa Pinelo, contratado como autónomo por CBS, en la que no ostenta participación alguna, hacia el mes de Marzo (de 2.014). El mismo expuso que intervino también como comercial D. Lucas y que los honorarios entre los dos podrían ascender a 3.520 euros. Añadió que en un principio trabajaba en su oficina y después en las sede de CBS en calle Carlos Cañal, que su actividad y la del Sr.
Lucas era la de realizar el estudio de mercado, analizando la competencia en el destino, la ocupación media por temporada en hoteles de categoría similar , precios medios, la temporalidad... y que para ello visitaban los diferentes hoteles de Sevilla, veían sus instalaciones , las comparaban con las de su hotel, examinaban sus restaurantes y sus cartas, las habitaciones, los baños, etc., analizando si podían tener sinergias con otros de la misma cadena, lo cual pudiera ir en detrimento suyo. Todo esto se hacía para ver que posicionamiento podrían alcanzar frente a la competencia y en base a ello se hizo una planificación estratégica con el fin de posicionar el hotel lo mejor posible, cosa que lograron, llegando a aparecer como el primero de Sevilla, entre los de su categoría, en Booking, para lo cual tuvieron que trabajar seis o siete meses. La tarea era continuada e hizo muchos informes intervino en negociación con proveedores, diseño de la página web...
Pues bien, tal declaración tiene su respaldo documental y así: 1. En el acta de obra de 13 de Mayo de 2.014 consta como el mismo compareció haciendo constar observaciones y sugerencias respecto del equipamiento y diseño de habitaciones y baños. 2. Consta correo electrónico dirigido por el Sr. Jose Ramón a D. Jaime remitiéndole planing del arquitecto y briefing del hotel. 3 Consta incorporado a la demanda Plan de Acción para el cuarto trimestres de 2.014, relativo al hotel elaborado por D. Jaime y D. Lucas como integrantes de la Dirección Comercial.
Así las cosas, hemos de entender que las facturas son conformes a lo pactado entre las partes y que no se pretendió incluir en ellas honorarios de un comercial por servicios prestados a otra empresa, debiendo dejar constancia que en absoluto se demuestra que en ellas se incluya la cantidad, también prevista en el presupuesto relativa al margen operativo de CBS.
La apelante hace mucho hincapié en la obligación del mandatario de rendir cuentas , pero lo cierto es que en el contrato no se previó que se hubieran de rendir por cada factura sobre costes de personal de dirección y equipo ejecutivo , cosa que evidentemente no resultaría operativa y mal puede hablarse de incumplimiento al respecto cuando Laherre resuelve el contrato unilateralmente sin requerir previamente a efectuar rendición alguna para comprobar si efectivamente se estaba facturando de forma desleal y sin ejercitar acción legal tendente a ello.
QUINTO.- Para terminar, insiste la apelante en que resulta improcedente la aplicación de la cláusula penal, porque la misma estaba prevista para el caso de resolución por incumplimiento doloso, no para el caso de ejercicio de la facultad de revocación, debiendo interpretarse de forma restrictiva.
Tal motivo está igualmente condenado al fracaso pues no existe mayor incumplimiento que revocar sin justa causa un contrato en el que se había pactado una duración nada más y nada menos que de diez años, aprovechando las gestiones del mandatario para lanzar al mercado el hotel, desvinculándose luego de él y frustrando cualquier posible beneficio que el contrato hubiera podido reportarle.
Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de LAHERRE IDEAS, S.L contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 2024/14 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1078 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J .) PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
