Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 550/2016 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100278
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1928
Núm. Roj: SAP TF 1928/2017
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000550/2016
NIG: 3802841120160000221
Resolución:Sentencia 000290/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000036/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Ministerio Fiscal
Apelado Rafaela Jose Antonio Betes Gonzalez Rafael Hernandez Herreros
Apelante Íñigo Francisco Jose Ledesma De Taoro Ana Isabel Estelle Afonso
SENTENCIA
Rollo nº 550/2016
Autos nº 36/2016
Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 36/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz , promovidos por D. Íñigo , representado
por la Procuradora D.ª Ana Isabel Estelle Afonso y asistido por el Letrado D. Francisco Ledesma de Taoro,
contra D.ª Rafaela , representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros y asistido por el Letrado
D. José Antonio Betes González siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto de la Cruz, dictó sentencia el 7 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Rafaela , en calidad de tutora de doña Andrea , con la representación procesal de don Rafael Hernández Herreros , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por doña Andrea y don Íñigo , acordándose la siguiente medida definitiva: Se fija una pensión compensatorio a cargo de don Íñigo , que asciende a ochocientos veinte euros ( 820 euros), pagaderos dentro de los cinco primeros días de casa mes y por meses anticipados en la cuenta que designe la demandante, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme al I.P.C que al efecto publique el INE u Organismo que le sustituya en la Comunidad Autónoma.
Todo ello sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Íñigo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que acuerda el divorcio del matrimonio en su día contraído con Dª Andrea , representada en actuaciones por su tutora Dª Rafaela , y como efecto de dicha declaración, establece la obligación a cargo del demandado de abonar a la parte demandante una pensión compensatoria de 820 euros mensuales, aduciendo que se ha conculcado el principio de congruencia ( artículo 218 de la L.E.C .) así como el de justicia rogada, con la consiguiente indefensión a la parte, al justificar la procedencia de divorcio en beneficio de la tutelada por desaparición de la 'affectio maritalis' cuando dicha causa no ha sido esgrimida a lo largo del proceso.
SEGUNDO.- Comenzado por la denuncia de incongruencia, que el recurrente apoya en el contenido del artículo 218 de la L.E.C ., se trataría de una incongruencia que vulneraría incluso el principio de justicia rogada, al ir más allá de los límite del debate marcadas en la demanda y la contestación, al impedir a la parte polemizar respecto a la procedencia del divorcio en beneficio de la tutelada, por desaparición de la 'affectio maritalis' cuando lo cierto es que ni en la demanda ni en el acto del plenario se esgrimió por la demandante argumento alguno que condujera a dicha conclusión, lo que conlleva como consecuencia una indefesión en el seno del debate, al no haber podido proponer prueba más precisa o siquiera efectuar alegaciones en torno a los argumentos aparecidos ex novo en la sentencia.
De acuerdo con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, hay incongruencia del tipo de la alegada cuando se alteran los términos del debate, de manera que la sentencia dictada cause indefensión a alguno de los litigantes. No se da tal incongruencia cuando el pronunciamiento de la resolución judicial coincide con lo pedido pero con distintos argumentos jurídicos a los invocados, por aplicación del principio 'iura novit curia', pero este principio tiene como límites que los argumentos utilizados por el tribunal alteren los términos en que se ha desarrollado la litis, con la consiguiente indefensión.
Según se expone en la sentencia del alto Tribunal de 27 de enero de 2.000 , que cita las de 16 de noviembre de 1.992 , 30 de mayo de 1.994 y 31 de octubre de 1.996 , en lo que afecta a la congruencia de las sentencias y desde la perspectiva de un criterio flexible, 'para que exista congruencia no es necesario la exactitud literal y rígida del fallo de las sentencias y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial', así como que 'no existe infracción del principio de congruencia aunque los términos del suplico y del fallo no sean literalmente iguales'.
El artículo 218 de la L.E.C ., aquí aplicable, exige a las sentencias que sean congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, debidamente deducidas. Permite que el juzgador resuelva aplicando a la situación de hecho expuesta por los litigantes normas distintas a las invocadas por ellos, pero no que se altere el sustrato fáctico o se resuelva sobre hechos distintos o dando más o cosa diferente a las solicitadas.
En este caso, la pretensión principal que se ejercita es la acción de divorcio y como medida complementaria, una acción de carácter patrimonial como el reconocimiento del derecho a percibir una pensión compensatoria, a lo que se da oportuna respuesta en la sentencia impugnada; y contrariamente a lo que sostiene el apelante sí ha existido polémica en torno a la causa recogida en la sentencia de falta de affectio maritalis y así, en la demanda se dice textualmente: '... este desinterés y desatención por parte del demandante hacia su esposa, se hace notar en su indiferencia hacia la situación de salud de su mujer, así como sus necesidades económicas, puesto que no colabora con las cargas económicas que conllevan esa situación ..', con lo que viene a describir la citada causa, y como hemos dicho, sí se ha polemizado en torno a esta cuestión cuando el propio apelante propone un testigo que con su declaración pretende desvirtuar que concurra tal circunstancia, como es la falta de affectio maritalis, y en consecuencia, ninguna indefensión se ha provocado, y además, como hemos señalado no apreciamos conculcación del principio de congruencia cuando la juez ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los alegados, ya que ello no ha supuesto una alteración de lo que constituye el objeto de esta litis.
TERCERO.- No se discute la legitimación de la tutora para ejercitar la acción de divorcio en nombre de una persona incapacitada, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia tanto en la sentencia de instancia como en el recurso interpuesto, la representación legal del tutor le impone el deber de ingerencia en la esfera jurídica del incapaz cuando sea necesario para obtener su protección, si bien no libremente, sino con las limitaciones que derivan de la naturaleza de función que tiene la tutela, y por ello el ejercicio de la acción de divorcio por parte de los tutores debe responder a las mismas reglas que rigen la representación legal. Conforme la citada resolución debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 216.1 del Código Civil , que rige la actuación de los tutores porque las funciones tutelares constituyen un deber y se ejercerán en beneficio del tutelado. En este caso, es obvio el beneficio de la actuación por parte de la tutora cual es obtener un derecho de carácter económico, concretamente una pensión compensatoria ante la falta de medios económicos de la incapaz para procurar su propio sustento. En segundo lugar, dice la STS que el ejercicio de esta acción debe obedecer a los intereses del incapaz, por lo que debe justificarse que la actuación se lleva a cabo en interés de éste ( STC 311/2000 ), y entendemos que la actuación de Dª Rafaela como tutora de su madre está plenamente justificada y actúa en interés de su madre a efectos de paliar su situación económica.
Por último, señalar que el Ministerio Fiscal que vela por los intereses de la incapaz, interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación en su informe de fecha 3 de agosto de 2016 de lo que se deriva que la acción ejercitada por la tutora no es caprichosa o arbitraria.
En consecuencia, entendemos que Dª Rafaela ejercitó correctamente la acción de divorcio en representación de su madre incapacitada.
CUARTO.- El último argumento expuesto por el recurrente hace referencia a que no existe desproporción económica entre ambos cónyuges. A tenor de la prueba practicada en actuaciones, se ha acreditado que el divorcio produce a la demandante un desequilibrio económico en relación con la posición de su esposo, que supone un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, de modo que tiene derecho a una pensión compensatoria, tal y como se declara en la sentencia recurrida. Basta examinar la situación económica anterior y posterior a la ruptura del matrimonio, deducida de la documentación acompañada por las partes, cuyo detalle no es necesario, para constatar la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, y entendemos y parece que no se polemiza por el apelante, que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de un desequilibrio económico que justifica la concesión de una pensión compensatoria.
La juzgadora de instancia a través de una detallada valoración de la prueba ha fijado el importe de la pensión compensatoria en el importe de 820 euros mensuales partiendo de que D. Íñigo percibe una pensión de jubilación de 2.043,59 euros mensuales. Asimismo la incapaz percibe una pensión de 404,80 euros, y precisamente por su estado de salud necesita ser ayudada económicamente por sus hijos.
Pues bien la Sala comparte la cuantía establecida en la instancia para la pensión compensatoria a cargo del apelante ya que el uso que ha hecho la Juez de Instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, están motivadas y razonadas adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), no apreciándose manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
QUINTO.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 del Puerto de la Cruz en el procedimiento de Divorcio contencioso seguido con el num. 36/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
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