Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 56/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 47186370012017100288
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:938
Núm. Roj: SAP VA 938/2017
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00290/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0002592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2016
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: CRISTINA HERRERAS HERRERAS
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido: Luz , Jesús María
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO, JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA
SENTENCIA num. 290/17
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 162/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª Luz y D. Jesús María , representados por
el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y defendidos por el letrado D. CARLOS MARTIN SORIA, y de
otra como DEMANDADO-APELANTE BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por la Procuradora
Dª CRISTINA HERRERAS HERRERAS y defendido por el letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS; sobre
nulidad de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29.11.16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda promovida por Dª Luz y D. Jesús María contra la entidad BANCO POPULAR SA, declarando la nulidad del contrato de canje y suscripción de 20 bonos subordinados convertibles en acciones, con código ISIN ES0313790059, de fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por los demandantes D.
Jesús María y Dª Luz con la entidad Banco Popular; así como las ulteriores operaciones relativas a esos títulos; y condenando a Banco Popular a reintegrar a D. Jesús María y Dª Luz , la cantidad de veinte mil euros ( 20.000€ ) satisfecha por los 20 bonos subordinados convertibles en acciones, más los intereses legales desde la fecha de la orden de canje y suscripción (11 de mayo de 2012).
De estos importes habrá de descontarse las cantidades brutas percibidas por la parte actora en mérito de la tenencia de los 20 bonos y los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha en que fueron abonadas.
A partir de la sentencia la suma que resulte de la compensación devengará los intereses del art. 576 LEC .
De forma coetánea la parte actora deberá entregar a la demandada los 20 bonos subordinados convertibles en acciones o aquellos productos que en sustitución de las mismas se hayan recibido.
Y todo ello con expresa condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO - La entidad mercantil 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 162/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada contra dicha entidad por Dª Luz y D. Jesús María , se declara la nulidad del contrato de canje y suscripción de 20 bonos subordinados convertibles en acciones de fecha 11 de mayo de 2012 y en consecuencia, se condena a la mercantil demandada a que abone a los actores la cantidad de 20.000 € satisfechos por los 20 bonos subordinados convertibles, más los intereses legales desde la fecha de la orden de canje y suscripción, cantidad de la que deberá detraerse las cantidades brutas abonadas a los actores en mérito de la tenencia de los bonos y los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha del pago de las mismas, devengándose desde la fecha de la sentencia el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente deberán los actores entregar los títulos si los tuvieren en su poder, o en otro caso el producto que en sustitución hubieran recibido, y condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se alegan por la entidad apelante como motivos de impugnación resumidamente los siguientes: a) Incorrecta determinación del contrato objeto de la solicitud de nulidad; b) caducidad de la acción de nulidad ejercitada al haber transcurrido a la presentación de la demanda (9-febrero-2016), más de los cuatro años establecidos por el artículo 1.301 del Código Civil y doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto; c) Incorrecta valoración de la prueba por inexistencia de error en el consentimiento prestado por los actores en la suscripción de los bonos subordinados e improcedencia de la nulidad contractual declarada por el Juzgador de Instancia, ya que en contra de lo que se concluye en la instancia los actores recibieron por parte de la entidad bancaria información adecuada para conocer y comprender los productos que suscribieron y canjearon a lo que ha de añadirse la sencillez y claridad de los términos de la orden suscrita y el propio producto; d) subsidiariamente, indebida imposición de las costas de la instancia al Banco demandado dada la complejidad y dudas de derecho que presenta la cuestión litigiosa.
Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos del recurso interpuesto por la entidad actora, de inmediato se revela la intrascendencia del mismo, pues un somero examen conjunto de los escritos expositivos de las partes y de la propia resolución objeto de recurso, revela como en esta última se contempla que la acción ejercitada en la demanda y sobre la que se pronuncia la Juzgadora de Instancia es la que pretende la declaración de nulidad y/o anulabilidad, tanto del contrato de fecha 7 de octubre de 2009, de suscripción de los 20 'bonos popular capital convertibles valores 2013', como del ulterior contrato orden de oferta pública de adquisición de 11 de mayo de 2012, mediante el cual se convenía el canje de los 20 bonos por 'bonos subordinados obligaciones convertibles popular valores 11-15', y ello con independencia de que en el fallo se haya transcrito solo la declaración de nulidad del contrato de canje de los bonos de fecha 11 de mayo de 2012; error material este que hubiera sido fácilmente subsanable por medio de una solicitud de complemento de la sentencia, pues la lectura de la misma permite constatar cómo el pronunciamiento de la Juez de Instancia incluye en realidad los dos contratos sobre los que acciona la parte actora.
Entrando ya en el análisis de la cuestión propiamente de fondo, no puede sino señalarse por este Tribunal de Apelación que sobre esta mima cuestión y en referencia al mismo producto bancario comercializado por la misma entidad ahora apelante se han pronunciado las dos Secciones de esta Audiencia Provincial en distintas resoluciones, de las que son claro ejemplo las de la Sección Tercera, de fecha 7 de diciembre de 2016 y la de la Sección Primera de 19 de enero de 2017, cuyos argumentos básicamente reiteramos en esta nueva resolución.
Así las cosas, un nuevo y detenido examen de los dos contratos a los que se refiere esta litis (suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco demandado de fecha 7-10-2009 y canje por obligaciones subordinadas de fecha 11 de mayo de 2012), el objeto de los mismos y circunstancias concurrentes en su comercialización según ha quedado acreditado por las pruebas aportadas por una y otra parte (documentales fundamentalmente), pronto permita adelantar la total desestimación del presente recurso.
No incurre la Juzgadora de Instancia en ninguno de los errores, de hecho y de derecho, que denuncia la recurrente. Muy al contrario, las consideraciones e inferencias por las que descarta la caducidad de la acción ejercitada por los actores (fundamento de derecho segundo) y por las que aprecia y declara haber mediado en los actores un consentimiento viciado por un error esencial y excusable determinante de la nulidad de los contratos suscritos con la entidad bancaria (Fundamentos tercero y cuarto), son consideraciones que no solo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido (documental aportada por las partes fundamentalmente) sino que también aplican e interpretan correctamente, las normas y principios que en nuestro ordenamiento disciplinan el consentimiento negocial prestado por error (1.261, 1.262,1.265,1.266 C. Civil), así como a la doctrina jurisprudencial que ha venido siendo elaborada en torno a este tipo de contratos de inversión en productos complejos y de alto riesgo, como son los de litis, especialmente cuando son suscritos por consumidores clientes minoristas, como también es el caso.
TERCERO .- Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre y 223/2003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las dos objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente las siguientes consideraciones: a)-Dispone el artículo 1.301 del Código Civil que la acción de nulidad durara cuatro años y que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa comenzará a correr 'desde la consumación del contrato', es decir, desde que se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes según tradicionalmente ha venido manteniendo nuestra jurisprudencial ( STS de 12 de enero de 2015 , en la que se citan otras muchas anteriores, 11-junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983). En este caso y como bien se deduce de lo indicado en la sentencia apelada los bonos suscritos por los actores estuvieron dando intereses hasta el 11 de mayo de 2012, fecha en que se canjearon, por lo que es obvio que desde dicha fecha hasta que se interpuso la demanda, 9 de febrero 2016, no han transcurrido los 4 años requeridos para apreciar la caducidad alegada.
Antes de esa fecha no consta acreditado ningún hecho o circunstancias demostrativas de que los actores adquirentes hubieran cesado en el error inicial padecido, o alcanzado la comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, y menos aún, de que hubieran querido confirmar o convalidar dicho contrato.
El acontecimiento que como 'dies a quo' pretende hacer valer el banco recurrente y consistente en una información fiscal que dice fue remitida a los actores en marzo de 2010, resulta claramente insuficiente e valida a estos efectos, pues además de que no consta que fue entregada o recibida por los actores, se trata de una información técnica y prolija difícilmente entendible para quien -caso de los demandantes- no eran profesionales de las financias o de la inversión, por lo que difícilmente puede afirmarse que a partir de dicho momento hubieran llegado a tener un conocimiento cierto y cabal del error sufrido al momento de contratar los bonos subordinados.
La sentencias del Tribunal Supremo del año 2015 que la mercantil apelante cita en pro de su tesis dicen literalmente; 'En relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, aplica a la interpretación del Art. 1301 CC el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece elart.3 CC, atendiendo a que es 'considerable' la 'diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales', no pudiendo 'privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento', por lo que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Pues bien, también a la luz de esta doctrina ha de reiterarse que la fecha inicial para el cómputo de plazo para la caducidad de la acción ejercitada, no puede quedar fijada con anterioridad a la señalada por la sentencia apelada, es decir la fecha de 11 de mayo de 2012 en que se canjearon los bonos inicialmente suscritos por otros de similares características, tratándose, como bien colige, 'de la misma operación efectuada (segunda fase) para mitigar los efectos perjudiciales que se estaban produciendo con la primera (pérdida del valor económico de la inversión)'. Resultaría incluso más correcta partir de la fecha posterior 25-11-2015, fijada para el canje obligatorio de los bonos por acciones según precio previamente establecido ya que solo a partir de ese momento los actores fueron conocedores de la enorme pérdida sufrida por el capital inicialmente invertido.
b)- No cabe duda de que en la comercialización de este tipo de productos la entidad bancaria viene obligada por un elemental principio de buena fe negocial y la normativa y doctrina jurisprudencial vigente en ese momento ( artículos 7.1 C. Civil , artículos 12 , 18 , 80 y 60 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , artículos 78 y ss Ley 24/1988 de 28 de julio, de Mercados de Valores ), a suministrar al adquirente inversor no profesional, una información clara completa, imparcial, no engañosa y comprensible sobre el producto contratado y los riesgos que este entrañaba, pesando sobre dicha entidad el deber procesal de acreditar el debido y puntual cumplimiento de dicha obligación (ex artículo 217 LEC y principio de facilidad probatoria), según repetidamente tiene dicho esta Audiencia Provincial al analizar la comercialización de estos mismos o similares productos de inversión (p. e. Sentencias de 26-6-2011 , 23-9-2014 ; 4-11-2014 ; 13 de abril de 2015 ; 28-9-2015 ..), 'las entidades financieras tiene un especial deber de cumplir con los deberes de información impuestos legalmente por lo que la prueba de que la información se dio con las debidas condiciones que permitieran al cliente no profesional conocer las características y riesgos del producto que contrataba, incumbe a la entidad financiera...''tiene que acreditar que proporciona a los clientes, tanto en la fase precontractual como al momento de la firma de contrato información adecuada de los productos objeto de inversión,' explicando con la debida claridad y buena fe la naturaleza, características y riesgos del producto a fin de que el consentimiento que los clientes fueran a otorgar estuviera en sintonía con la información que se les daba'. Como señala la STS de 12/1/2015 : 'La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID ...., da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'. Dice también nuestro Tribunal Supremo, a propósito de este deber de información de la entidad bancaria, en su reciente sentencia de 20 de Septiembre del presente en la que reitera jurisprudencia anterior, '.... la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente inversor no profesional, la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo' ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).
c)- Pues bien, este efecto jurídico probatorio que correspondía conseguir al Banco demandado, aquí no ha sido conseguido. Como bien señala la sentencia apelada, la información sobre el producto contratado fue entregada a los demandantes la misma mañana en que firmó la orden de suscripción, por lo que, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la misma hace imposible presuponer que se pudiera conocer su contenido antes de firmar dicha orden, y máxime cuando tampoco ha quedado probado que se tratara de personas expertas en temas bursátiles o de mercado. Quiere con ello decirse que la prueba aportada a tal efecto por el Banco, resulta claramente insuficiente e inhábil para poder considerar correctamente cumplido este deber de información, pues como dice la reciente Sentencia del tribunal Supremo ( STS 10 septiembre de 2014 ) no se trata simplemente de cumplir la formalidad de cumplimentar los documentos aportados, sino de que se entregue y explique al cliente la información sobre el producto de inversión con la suficiente antelación y claridad, detallando adecuadamente su naturaleza y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a dicho producto, exigencias informativas que aquí claramente no fueron cumplidas por el banco demandado, pues, como antes se dijo el resumen informativo sobre los bonos subordinados, fue entregado, haciendo prácticamente imposible su mera lectura, la misma mañana y hora en que se produjo la suscripción de tales bonos, y al mismo tiempo se les hizo firmar un documento estereotipado a modo de test de conveniencia, así como una declaración firmada de conocer los riesgos del producto carente de validez pues, además de esa improcedente simultaneidad temporal, vemos que no aparece manuscrito o redactado de puño y letra por los actores,(Instrucción de la CNMV) y se limita a expresar una declaración que no es tanto de voluntad como de conocimiento, revelándose, según tiene repetidamente dicho la jurisprudencia (p. e. STS 12-1- 2015) '... como formulas predispuestas vacías de contenido real si resulta contradicha por los hechos', contradicción que claramente se advierte en este caso a poco que se conjugue, por una parte, la condición de los demandantes como minoristas no profesionales, su falta de experiencia en este tipo de productos de inversión y por otra, la naturaleza compleja y el alto riesgo que entraña la contratación de bonos u obligaciones subordinados necesariamente canjeables por acciones ,según nuestra Jurisprudencia ( STS 17 junio de 2016 ) y la clasificación de productos financieros establecida en el artículo 79 bis 8 a) LMV (actual articulo 217 TRLMV, aprobado por RDL 4/2015 de 23 de octubre ).
Y con esta misma forma de proceder, actuó el banco demandado cuando pocos años después, llevó a cabo la operación de canje en el año 2012, como se desprende de la documental aportada con la demanda y la fecha y hora en todos ellos aparecen datados (11-5-2012).
d)- Advierte además con razón, la Juzgadora de Instancia y la parte recurrida que la entidad bancaria no actuó como mera comercializadora del producto sino como oferente y asesora del mismo habiéndoselo recomendado a los demandantes como clientes que eran del banco, por lo tanto no era suficiente el test conveniencia sino que debió realizarse, y no se hizo, el test de idoneidad mucho más exhaustivo y adecuado a fin de conocer su idoneidad o adecuación para un producto que como antes dijimos es complejo y de alto riesgo. Debía por ello haber acentuado su deber de información suministrando a los clientes información comprensible y adecuada sobre el producto recomendado (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones), que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumían y haberse cerciorado de que los clientes eran capaces de comprender estos riesgos y de que a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión este producto era el que más les convenía, según doctrina contenida en la sentencia del TS de 20 de enero de 2014 del T. Supremo.
f)- Acierta por tanto, la sentencia apelada al declarar la nulidad de las operaciones de adquisición y canje de tales productos, por haber mediado un error invalidante del consentimiento prestado por los demandantes, en aplicación de lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil pues se trata de un error que debe considerarse esencial y excusable, tanto por quien lo padeció (que como hemos dicho eran minoristas conservadores y no expertos financieros, ni tenían experiencia previa en este tipo de productos), como porque recayó sobre elementos del contrato que, lejos de poder ser considerados de secundarios o accesorios, eran esenciales pues, afectaban al precio o coste real del producto y al resultado económico o rendimiento que podía esperarse del mismo, lo que sin duda constituye uno de los aspectos básicos y fundamentales que determinaron su celebración. Y ni que decir tiene que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información que pesaba sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista no profesional, estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. Como dice la STS de 12-1-2015 , la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, produce en el cliente una representación mental equivocada sobre sus características esenciales.
CUARTO. - Desestimamos por todo lo expuesto el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos incluido por tanto el referido a las costas procesales que se imponen a la parte demandada, ya que a tenor de lo argumentado en ambas sentencias, de instancia y apelación, se desprende claramente que ninguna de las cuestiones suscitadas en el presente litigio (caducidad de la acción, incumplimiento o no por el Banco demandado de su deber de información), presentan serias dudas jurídicas o de derecho que justifique excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC . Las costas causadas en esta alzada, se imponen a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 29 de noviembre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 162/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
