Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 290/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 772/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 290/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100229

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1542

Núm. Roj: SJM IB 1542:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

Concurso 772/2016

Incidente Concursal nº2

Acción rescisoria

SENTENCIA: 00290/2017

En Palma de Mallorca a 27 de junio de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria, nº2, derivado del concurso nº772/2016, a instancia de la administración concursal de Alabama 2005 SLU, frente a Alabama 2005 SLU y D. Emiliano (declarado en rebeldía).

Antecedentes

Primero: por la administración concursal, se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la ineficacia de los actos de disposición referidos en el cuerpo de la demanda, condenando a D. Emiliano a restituir a la masa del concurso la suma de 17.555,76 €, más intereses al tipo legal; todo ello con condena a los demandados al pago de las costas

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: por la concursada se presentó escrito de allanamiento a la demanda formulada por la administración concursal, sin que D. Emiliano hubiera procedido a comparecer y contestar a la demanda incidental presentada de contrario, precluyéndole el plazo para ello.

Cuarto: dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, los autos han quedado vistos para sentencia.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos debido al volumen, número y complejidad de los asuntos que penden ante el Juzgado.

Fundamentos

Primero: la demanda que ahora se resuelve, denuncia que Alabama 2005 SL, a través de su administrador de derecho (D. Emiliano ) realizó distintos actos de disposición a favor de D. Emiliano , por importe total de 17.555,76 €, sin que exista justificación para ello. En concreto los actos de disposición fueron los siguientes:

Fecha Importe

27/04/2015 1.000,00 €

04/04/2016 7.900,00

15/04/2016 3.412,53

18/04/2016 859,00 €

22/04/2016 1.497,00

25/04/2016 887,00 €

27/04/2016 995,00 €

29/04/2016 498,23 €

02/05/2016 166,00 €

03/06/2016 341,00 €

TOTAL 17.555,76 €

Todo ello teniendo en cuenta que D. Emiliano es el administrador de derecho de la concursada.

Finalmente se tiene que tener en cuenta que el concurso de acreedores de Alabama 2005 SLU se declaró mediante auto de 26 de octubre de 2016.

Segundo: con todo, para una mejor comprensión y solución del debate conviene hacer un breve recordatorio de lo que, hasta la entrada en vigor de la ley 22/2003, venía aconteciendo y aplicándose. En concreto, la regulación que se recogía en el Código de Comercio de 1885 partía de la base de fijar un periodo sospechoso, un plazo retroactivo dentro del cual se creaba la presunción de que determinados actos eran perjudiciales para el conjunto de la masa, y por ende 'atacables'. El primer gran problema que ello planteaba era la fijación de ese periodo, cuestión nada sencilla, si se tiene en cuenta la poca o nula información con que se contaba en ese primer momento. En segundo lugar se creaba la presunción de que las actuaciones de los terceros que hubiesen contratado con el deudor dentro de ese lapso de tiempo eran dañinas para la quiebra, sin prueba en contrario; y finalmente el daño también se presumía, aunque en esta ocasión sí que se permitía desvirtuarlo mediante prueba en contrario a través del proceso judicial correspondiente.

Por otro lado, la normativa mercantil recogía unos supuestos tasados en los que el ánimo defraudatorio se presumía (en razón del propio acto, tales como enajenaciones a título gratuito, constitución de gravámenes sobre bienes por deudas no vencidas,...), mientras que en otros, pese a estar catalogados como impugnables, no solo se requería la prueba de su existencia, sino la complementaria de ese ánimo especial y particular contrario a los intereses de los acreedores.

Todo esto cambia sustancialmente en la nueva normativa, en la que lo primero que destaca es la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros simplemente de otra iruris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso, como consecuencia de ello, cosa que no se predica del resto de las acciones, las cuales pueden ejercitarse tanto dentro como fuera de aquel, tanto si se ha declarado como si no. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.

Así, podemos afirmar que el cambio experimentado con la nueva normativa, ha sido rotundo, y que se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que realmente se pruebe que existe uno lesivo para la masa.

Tercero: el problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que podríamos definir como estricta, 'casaría' perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .

Cuarto: conforme a lo expuesto antes, siguiendo con el análisis de la cuestión, la administración concursal, a lo largo de su exposición, alega que concurre el supuesto de perjuicio, al haber procedido la sociedad concursada a entregar numerario a los socios-administradores a cambio de nada, sin que exista justificada ninguna relación comercial o contractual que justificase el traspaso del dinero.

Consecuencia de ello, valorando la prueba existente en autos, en concreto la contabilidad presentada por la propia concursada, elaborada por los administradores demandados, este Tribunal declara que en el caso de autos estamos en presencia de un acto totalmente gratuito, sin contraprestación monetaria alguna, en el que se ha producido un desplazamiento patrimonial sin obligación para ello, y sin que existiese la debida contrapartida.

A este respecto compartimos la tesis de la administración concursal de que estamos en presencia de un acto totalmente gratuito, porque revisando la documentación contable del concursado, no consta la contrapartida o concepto por el que D. Emiliano estaba legitimado a recibir los 17.555,76 € de autos.

En conclusión, la entrega de los 17.555,76 € a D. Emiliano , constituye un acto dispositivo a título gratuito realizado en el periodo de los dos años anteriores a la demanda, lo que conlleva el que sea rescindible.

Quinto: fijados los criterios anteriores, habiendo accedido a la pretensión de la acción rescisoria, el siguiente paso es acordar los efectos propios de la misma. Para ello mencionar que el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.

En nuestro caso, al tratarse de un acto gratuito, en que no existió contraprestación, simplemente procederá la restitución de los14.006 € entregados por el concursado, más los intereses.

Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , por remisión del art.196 LC , dado que se ha estimado íntegramente la demanda, se condena a los demandados a su pago.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Alabama 2005 SLU, frente a Alabama 2005 SLU y D. Emiliano (declarado en rebeldía), DEBO DECLARAR Y DECLARO la ineficacia de los actos dispositivos referidos en el primer fundamento de esta sentencia, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano a restituir a la masa del concurso la suma de 17.555,76 €, más intereses al tipo legal. De igual forma DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas generadas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197 cabe recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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