Sentencia CIVIL Nº 290/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1028/2017 de 14 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100466

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:679

Núm. Roj: SAP J 679/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 290
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª . Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a Catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 729 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1028 del año 2017, a instancia de D. Luis , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª . Elisa Marín Espejo y defendido por el Letrado D. Virgilio
Alcántara Armenteros; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE MARTOS
, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª . Rocío Carazo Carazo y defendida por
el Letrado D. Salvador Martín Valdivia.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos con fecha 18 de Abril de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elisa Marín Espejo, en representación acreditada de D. Luis , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 ' DE MARTOS, representada por la Procuradora Sra. Rocío Carazo Carazo, debo condenar y condeno a la demandada , a que abone al demandante la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (58.753,81€), con los intereses fijados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando en primer término la nulidad de actuaciones y de la sentencia, con reposición de las actuaciones, y de forma alternativa, la practica de la prueba denegada en la instancia y la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y absolución de la demandada.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de las dos inundaciones por aguas sanitarias procedentes de una tubería, elemento común, del edificio en el que radica el local propiedad del demandante, condenando a la Comunidad demandada al pago de la cantidad reclamada de 58.753,81 euros.

En el curso del procedimiento se rechazó la petición de intervención necesaria de la aseguradora de la Comunidad demandada, realizada por ésta antes de contestar a la demanda, por Auto de 1 de septiembre de 2016, en el que se constataba que su presencia en el proceso no era necesaria ni tenía obligación la parte actora de demandar a dicha aseguradora.

Se trae a colación tal antecedente por cuanto en el recurso de apelación formulado por la demandada, se pretende en primer término la nulidad de actuaciones precisamente por la falta de intervención en el proceso de la aseguradora demandada, amparándose en que habiendo sido avisada desde el primer momento en que se comunicó por el demandante la fuga del agua residual, intervino en dicho siniestro y en definitiva es interesada en el resultado del procedimiento.

Debe rechazarse el motivo y petición de nulidad de actuaciones por cuanto para que ésta prospere debe existir en el proceso algún defecto procesal que cause indefensión a quién la alega, y en el caso no se evidencia defecto o vicio procesal alguno. Se solicitó la intervención necesaria de la aseguradora, la parte actora aún sin oponerse, argumentó que si se traía al procedimiento a la misma, a efectos de las costas se debía tener en cuenta que era a instancia de la demandada por si resultaba absuelta. Y el Juzgado con buen criterio consideró que tal intervención no era necesaria para integrar la litis, mediante Auto fundado al que ni siguiera se hace referencia en el recurso, y cuyos argumentos no se impugnan.

La cuestión tiene relación con la figura de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que afirma que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».

Esto es lo que ocurre en el supuesto de autos; ciertamente de ser voluntaria la intervención de la aseguradora, ningún obstáculo se podría apreciar pues su interés reflejo en la solución del pleito puede ser claro, a salvo de las alegaciones que pudiera realizar en relación a la cobertura del siniestro, pero como decía el Juzgador en su Auto, ninguna norma obliga al actor a demandar a la aseguradora, ni para la integración de la litis se evidencia la necesidad de su presencia en el proceso, pues en todo caso de existir, la responsabilidad sería solidaria y conforme a las condiciones del seguro, lo cual no es objeto de la litis.

Segundo.- En segundo lugar se hace referencia en el recurso examinado a la denegación de pruebas que hubieran servido para destruir los hechos en que se basa la demanda, y que justifica su petición en esta segunda instancia.

Ya se resolvió por el Tribunal en Auto de 12 de julio de 2017, ratificado por el posterior desestimando el recurso de reposición de 4 de septiembre, debiendo aquí constatarse que la base expuesta en el recurso para justificar su proposición en la segunda instancia poco o nada tiene que ver con la pertinencia y admisión de la propuesta, al dedicarse más a descalificar la dirección del juicio realizada por el Juzgador en uso de la facultad de admitir o denegar preguntas que desde luego pueden ser calificadas aquí como repetitivas o innecesarias, que a justificar la procedencia de las que propuso.

Tercero.- Se dedican los restantes motivos a la valoración de la prueba que se alega es errónea, omitiendo valorar la practicada a su instancia, y discrepando de las conclusiones contenidas en la sentencia en cuanto a los daños reales derivados del atranque y salida de agua del bajante de la Comunidad.

En la demanda se cuantifica la indemnización reclamada en base a un informe pericial que se acompaña con aquella, en el que se incluyen de un lado el importe de facturas abonadas por el actor por las actuaciones de desatranque y reposición inicial, y pintura y repaso del mobiliario, y de otro el importe de los presupuestos de reparación del sistema de aislamiento acústico del techo, de desmontaje y colocación de 260 metros de tarima flotante con rodapié y 7 puertas con todos sus accesorios, así como de reposición de algunos aparatos eléctricos.

La sentencia de instancia tras exponer la doctrina sobre la responsabilidad de la Comunidad demandada por daños derivados de los elementos comunes, lo que en general no es objeto de discusión; refiere que el demandante actuó diligentemente tras producirse los dos siniestros sufridos por su local, en respuesta a las alegaciones de la demandada en relación con que impidió la pronta actuación de la Comunidad para solventar el problema y minimizar los daños, y entra a valorar la prueba sobre los concretos daños producidos, que son impugnados por la demandada, diciendo: En cuanto a los daños que se reclaman, se aportan dos informes periciales de parte, siendo que analizando ambos informes con arreglo a las normas de la sana crítica habrá de estarse al informe aportado por el demandante, pues dicho informe cuenta con un mayor rigor que el informe aportado por la demandada.

Y es que para la elaboración del informe del demandante, el Sr. Carlos Manuel ha visitado el local, pudiendo comprobar los daños, no solo en suelo, enseres, carpintería y solería, pintura, o comprobando distintas facturas y albaranes, sino que igualmente ha podido comprobar el estado en el que se encuentra el sistema de insonorización del local tras el fluido de aguas sanitarias desde la bajante que habría instalada entre el techo del local y el sistema de insonorización de este, aportándose fotografías de su estado. Por su parte el informe de la Sra. Covadonga , carece del rigor necesario para que pueda ser tenido en cuenta en la presente Litis, por cuanto el mismo se realizó sin que la Sra. Perito comprobara personalmente el estado de daños en el que se encuentra el Local, sin tener acceso a ninguna fotografía del estado del local, o incluso del propio informe aportado por la demandante, el cual constaba en las actuaciones cuando se aportó el informe de la demandada, señalando la Sra. Perito en el acto del juicio, que la Sra. Letrada de la demandada no le facilitó dicho informe o fotografías al respecto, siendo que igualmente no puede considerarse que en el presente caso el demandante hubiere quebrado el principio de buena fe procesal que se requiere en su actuación, al haberse negado a que la perito de la parte demandada pudiere acceder al local para comprobar los daños, puesto que la misma reconoció en el acto del juicio, que no se solicitó el acceso al local para la elaboración de su informe.

Por tanto, atendiendo al informe pericial aportado por el demandante, este acredita conforme el artículo 217 de la L.E.C ., la realidad de los daños que se reclaman y la cuantía de los mismos, sin que se haya aportado por la Comunidad demandada elemento probatorio que desvirtúe la realidad de los daños o de su importe.

Por último, en el acto del juicio se discrepó sobre el estado de insonorización del local, dado que en fecha 23 de septiembre 2.014 se había procedido al levantamiento de la medida cautelar de clausura temporal del local, al haberse superado los límites de ruido en el mismo. Sin embargo, cabe decir, que si se parte en primer lugar del documento 16 de la demanda, se puede observar que dicha medida cautelar se adoptó por haberse superado los límites de ruido, al existir errores en el equipo limitador de presión sonora del local, pero no porque estuviese afectado el sistema de insonorización del techo, pues cuando se solventó dicha circunstancia, se levantó el precinto en el local, siendo que en el caso de autos, si se acredita que como consecuencia del agua que cayó en el sistema de insonorización del techo, este resultó afectado hasta el punto de clausurarse el local e instarse el correspondiente expediente sancionador, según la propia documental aportada por la demandada. Y es que si en fecha 23 de septiembre de 2.014, existe una resolución del Exmo.

Ayuntamiento de Martos por el que se considera que el local del demandante se encuentra apto desde el punto de vista sonoro para su pleno funcionamiento y posteriormente se produce un atranque de la bajante instalada en el techo del local, justo encima del sistema de insonorización, haciendo que caiga agua sobre dicho sistema, reproduciéndose dicha situación el día 13 de marzo de 2.015, y posteriormente a instancia de los propietarios de los pisos situados encima de local, se insta a que se realicen unas mediciones de inmisión de ruidos y aislamiento acústico el día 22 de marzo de 2.015 y el 17 de abril de 2.015, superando en 5 dba el nivel de sonido permitido, precintándose el local el día 6 de Julio de 2.015, nos ha de llevar irremediablemente a que concurre una relación de causalidad entre el daño producido en el sistema aislamiento acústico con el atranque de la bajante que causo el fluido del agua sobre dicho sistema de insonorización.

Procede estimar por tanto la demanda formulada por el Sr. Luis frente a la Comunidad demandada en la cuantía que se reclama y en los términos fijados en el informe pericial elaborado por el Sr. Carlos Manuel .' Cuarto.- De la simple lectura de lo transcrito se evidencia que la sentencia sí valora el informe pericial aportado por la demandada, por más que no le de prevalencia sobre el aportado por el actor, y por la elemental razón de que aquél se emite sin haberse visitado el local, ignoramos por qué motivo. Y ello evidentemente produce que sólo pueda tenerse en cuenta en relación a aspectos técnicos generales del edificio pero no desde luego concretos y particularizados sobre la propia existencia de los daños, que no se pudo comprobar por la Perito que declaró en juicio.

Sin embargo, y en parte habrá de prosperar el recurso en cuanto a la valoración del conjunto de la prueba.

La sentencia acoge punto por punto las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda, sin examinar cada una de las partidas que lo componen, especialmente los presupuestos de reparación que en el informe no se cuestionan, llamando la atención que el referido a la insonorización es realizado por una empresa del propio perito que lo redacta, lo que arroja dudas sobre su imparcialidad.

Se describen dos siniestros distintos, el primero el 14 de octubre de 2014 y el segundo el 20 de abril de 2015, según las facturas emitidas por el desatranque de la bajante, pero en la pericial no se distinguen los daños causados por cada uno de ellos. El presupuesto referido al suelo, 260 metros de tarima, y a las 7 puertas tiene fecha de 5 de noviembre de 2014; y el del techo y la insonorización tiene fecha 12 de noviembre de 2014. Hay una factura de pintura y reparación de mobiliario de fecha6 de mayo de 2015. De lo que debe colegirse en principio que los daños que se reclaman en el suelo y en el techo se debieron producir en la primera entrada del agua.

Son varios los puntos que producen dudas sobre tales conclusiones, habida cuenta de la falta de datos concretos, mediciones y más fotos sobre el estado del local y los daños concretos que se reclaman, surgiendo dudas sobre los del suelo y los del aislamiento e insonorización.

Por lo que respecta al suelo, y las 7 puertas, ciertamente no puede estimarse que haya quedado acreditado con la pericial y presupuesto, que se dañaran por el agua depositada los 260 metros de tarima que se pretenden reponer. De hecho el propio perito Sr. Carlos Manuel afirma que en algunas partes estaba levantado, lo que excluye que estuviera toda la tarima afectada por el agua, y que además se apreciaba también deteriorado por el uso. A ello se une que la mayor cantidad de agua entra en el local cuando se procedió a abrir los huecos en el techo para averiguar el lugar por dónde salía el agua como explicó el testigo Sr. Artemio , la misma tarde en que empezó a caer desde el techo goteando, y ya en presencia del dueño, estando allí recogiendo agua, es claro para la Sala que el agua no pudo permanecer el tiempo suficiente para constituir la única causa del deterioro que dice el perito presenta la misma y mucho menos que se afectaran los 260 metros presupuestados. De hecho el propio Sr. Artemio habló de que había agua en unos 60 o 70 metros. El testigo Sr. Ezequias , autor del presupuesto, afirma que la tarima estaba bufada y que cree que era a consecuencia del agua, y en mucha cantidad que se extiende por toda la superficie; que del uso como bar de copas, la humedad que puede sufrir en unas horas se seca y no pasa nada, pero si se queda estancada se deteriora toda; que estuvo arreglando al lado de la barra lo que estaba más afectado cambiando algunas lamas que tenía el propietario, sin recordar siquiera si lo facturó. El testigo Sr. Florencio , técnico que acudió al local, por aviso de la aseguradora, el día 10 de noviembre, refiere que la tarima no presentaba daños producidos por agua, sino por su uso y abuso, y que el propietario había abierto un hueco en el suelo, en una baldosa, al lado de la barra para evacuar el agua hacía el sótano; que sólo parte del local estaba dañado, y no toda la parte posterior en la que había máquinas de juegos que ningún daño tenían.

Así las cosas, no puede concluirse que el daño producido en este elemento sea el que se reclama en la demanda, por lo que a falta de datos concretos que permitan cuantificar la cantidad, y acudiendo al criterio de la simple prudencia, se estima que deberá cifrarse en 3.000 euros.

Por lo que respecta a la partida del techo y aislamiento acústico, se aprecia igualmente un claro déficit de prueba sobre el estado en que se encontraba antes del siniestro dicho aislamiento acústico. Se basa el perito y el Juzgador en la sentencia, en que si el Ayuntamiento había autorizado la apertura después de estar cerrado precisamente por problemas de insonorización denunciados por los propios vecinos de la Comunidad demandada, ello significa que estaba en perfectas condiciones, y que el mal estado se debía a la entrada de agua sanitaria. El problema es que consta en las actuaciones que tal autorización se debía al informe técnico de prevención acústica y a la certificación de instalación de equipo limitad de la instalación de un limitador de presión sonora en el mismo, sin que consten los informes técnicos sobre el sistema de aislamiento que se pudieran realizar para obtener la misma, y que el testigo Sr. Artemio , antes aludido, que afirma haber realizado trabajos para el demandante precisamente en el sistema de aislamiento acústico para obtener la licencia, y que fue el que abrió los huecos en el techo el mismo día del siniestro como antes referimos, también afirma que tras abrirlos los tapó al día siguiente, arreglando también el aislamiento que quedó perfecto.

En definitiva no puede tampoco aceptarse la partida presupuestada, sin más. Y al igual que en la anterior, y teniendo en cuenta que sí se acredita que el agua dañó tanto el techo decorativo como el falso techo, aunque tampoco sabemos en que superficie concreta, habrá de cuantificarse la indemnización, a falta de otros datos, y de forma prudencial, a la cifra de 3.000 euros.

Lo anterior supone, una indemnización total de 12.111.77 euros, resultado de sumar los importes de las facturas abonadas y presupuesto de reposición de enseres, ( 6.111, 77 euros), y las dos partidas examinadas ( 6.000 euros).

En definitiva habrá de revocarse la sentencia fijando la indemnización a abonar por la Comunidad demandada en dicha cifra, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

Quinto.- Estimando en parte la demanda, habrá de modificarse también el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, y no hacer expresa imposición de las mismas, en aplicación del artículo 394 de la LEC.

Y dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, no habrá de hacerse expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, con fecha 18 de abril de 2017, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 729/2015, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de estimar en parte la demanda, fijar la indemnización a cuyo pago se condena en la cantidad de 12.111,17 euros, más los intereses legales desde la demanda, y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, declarándose La devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1028 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.