Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 404/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100277

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11925

Núm. Roj: SAP M 11925/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0071060
Recurso de Apelación 404/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1264/2016
APELANTE: D./Dña. Eladio
PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
APELADO: SANEAMIENTOS JOSE LUIS RODRIGUEZ SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ
AN
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
En Madrid, a 24 de julio de 2018. El Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL, Magistrado de
la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha
visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1264/2016 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Eladio , y de
otra, como Apelada-Demandante: Saneamientos José Luis Rodríguez S.A.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Saneamientos José Luis Rodríguez S.A., contra D. Eladio , debo condenar al citado demandado a abonar la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta euros, con veintinueve céntimos (4.460'29 €).

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO. - Por providencia de esta Sección, de 27 de febrero de 2018, se señaló para la resolución del presente recurso de apelación el día 17 de julio de 2018.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias deroga la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. En buena medida las disposiciones de esta Ley vienen recogidas ahora en el Título IV (Garantías y servicios posventa) del Libro Segundo (Contratos y garantías) del citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El artículo 114 de la Ley declara que 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto'.

Conforme al artículo 116.2 de la Ley 'La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación'.

Cuando se produce la falta de conformidad en el producto entregado al consumidor, en este ámbito de relaciones entre un consumidor y un empresario o profesional, la Ley concede al consumidor básicamente cuatro opciones, la de reparación del producto, la de su sustitución, la de rebaja del precio y la resolutoria del contrato, y así dispone el artículo 118 de la Ley que 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'.

Estas acciones que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios concede a éstos por la falta de conformidad con los productos entregados por el empresario o profesional resulta incompatible con el ejercicio de las acciones generales del ordenamiento civil por el saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa, y de este modo dispone el artículo 117 de la Ley que 'El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad'.

En cuanto a la reparación y sustitución del producto dispone el artículo 119 de la Ley que '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.

2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario.

Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento'.

Y respecto a la rebaja del precio y resolución del contrato establece el artículo 121 de la Ley que 'La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia', estableciendo el artículo 122 los criterios para la rebaja del precio al declarar que 'La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega'.



SEGUNDO .- La controversia entre las partes surge en relación a un contrato para la instalación de una cocina completa en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid.

El demandado D. Eladio admite que el precio convenido por la instalación de la cocina completa fue de 10.210,67 euros. Este precio se corresponde con las facturas aportadas por la parte acreedora Saneamientos José Luis Rodríguez S.A. La factura de fecha 19 de octubre de 2015 por importe de 451,03 euros. La factura de fecha 22 de octubre de 2015 por importe de 679,32 euros. La factura de fecha 27 de octubre de 2015 por importe de 7.602,62 euros (esta factura comprende una cocina milano 45 gris humo, un microondas Balay, y una campana decorativa). La factura de fecha 6 de noviembre de 2015, que contiene un abono por 41,35 euros. Y la factura de fecha 3 de diciembre de 2015 por importe de 1.519,05 euros (factura que comprende una encimera de granito negro intenso).

El demandado también admite haber satisfecho a cuenta la cantidad de 4.903 euros, por lo que quedaría pendiente de abonar la cantidad reclamada de 5.307,29 euros.



TERCERO .- El juicio verbal de que dimana el presente Rollo de apelación proviene de un procedimiento monitorio, en el que el deudor se opuso a la reclamación, alegando en primer lugar que la cocina instalada era de acabado mate cuando el acabado encargado era brillo, y que el microondas y la campana instalada eran de la marca Balay cuando la marca contratada era Bosch, y manteniendo subsidiariamente diversos defectos existentes en la cocina instalada, cuyo coste de reparación se valoraba pericialmente en 847 euros, de forma que se interesaba primeramente la desestimación íntegra de la demanda al no ser la cocina instalada conforme con la entregada, y subsidiariamente se dedujese de la cantidad reclamada el coste de reparación de los defectos existentes por 847 euros, con una deuda, en consecuencia exigible, de 4.460 euros.



CUARTO .- La pretensión principal de desestimación total de la reclamación resulta inacogible, pues no se ha acreditado ni la falta de conformidad del acabado de la cocina en mate cuando debiera ser en brillo, ni la falta de conformidad respecto a la marca del microondas y campana contratados.

Por ello, la sentencia recurrida estima la pretensión subsidiaria de deducir a la reclamación formulada el coste de reparación de los defectos constatados de la cocina instalada. De esta forma, al acoger esta pretensión subsidiaria al rechazar la principal de desestimación total de la reclamación formulada, no incurre la sentencia impugnada en incongruencia alguna ni infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

Los defectos de la cocina instalada resultan del informe pericial del Arquitecto D. Carlos José . Afectan a un mueble alto, a la puerta de un mueble alto, a la rejilla de aluminio para ocultar hueco de aireación del frigorífico, a un mueble con dos gaveteras y un cajón interior, a la rejilla de aluminio para aireación de la placa de inducción, a la interrupción por contacto para la iluminación de la zona de lavado, y a la recolocación de zócalo de aluminio. En cuanto a estos defectos acreditados no solicita el demandado ni su reparación, ni la sustitución de la cocina, sino la deducción del coste de reparación (847 euros) de la cantidad reclamada, que es lo que, se entiende que correctamente, ha efectuado la sentencia recurrida.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.



QUINTO .- La cuestión litigiosa presenta las suficientes dudas de hecho y de derecho como para en aplicación de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imponer las costas de este recurso especialmente a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia que con fecha seis de marzo de dos mil diecisiete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y siete de Madrid, debo confirmar y confirmo la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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