Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 135/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100282
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1140
Núm. Roj: SAP MU 1140/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00290/2018
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0004550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000277 /2017
Recurrente: LIDL SUPERMERCADOS SAU
Procurador: CARMEN ROSAGRO SANCHEZ
Abogado: ANNA LOPEZ ESCAYOLA
Recurrido: Soledad
Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: LUIS MIGUEL SANCHEZ ZABALA
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a tres de mayo del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal
número 277/17 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia
entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Soledad , representada por el Procurador Sr. Arjona
Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Zabala, y como demandada, ahora apelante, la mercantil Lidl
Supermercados, S. A. U., representada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendida por la Letrada
Sra. López Escayola. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a don FRANCISCO
JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de novie mbre o de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D ALFONSO ARJONA RAMÍREZ en nombre y representación de Dª Soledad contra LA MERCANTIL LIDL SUPERMERCADOS, S.L.U. representada por la Procuradora Dª CARMEN ROSAGRO, debo condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TRES MIL CIENTO VIENTISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.126,55 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de las sentencia hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Lidl Supermercados, S. A. U., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 135/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 18 de abril de 2018 se señaló el día de ayer para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Soledad plantea demanda de juicio verbal contra la mercantil Lidl Supermercados, S. A. U., en reclamación de la cantidad de 4.651#91 € como indemnización de daños y perjuicios por haber sufrido una caída en un establecimiento de la demandada a consecuencia de no estar limpio y resbalar sobre cerveza derramada en el suelo.
La demandada se opone alegando la inexistencia de falta de diligencia en su actuación, por tratarse de un supuesto de riesgo ordinario de la vida, una situación creada con carácter inmediato antes de ocurrir, sin que ella haya tenido oportunidad alguna de evitarla. También cuestiona el importe de lo reclamado, entendiendo que, como máximo, la indemnización sería de 2.114 €.
Tras la celebración del juicio, en el que las partes mantuvieron sus respectivas posiciones, se dictó sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, apreciando la realidad del siniestro y la responsabilidad de la demandada al no haber acreditado la inmediatez de la situación de riesgo ni la actuación previa de limpieza, aunque sí aprecia pluspetición, por lo que condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.126#55 €, sin costas.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, denunciando error en la valoración de las pruebas, por lo que interesa la revocación de la misma y el dictado de otra desestimando la demanda.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo defendiendo la sentencia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Invoca la apelante que la sentencia recurrida incurre en errónea valoración de las pruebas practicadas, en primer lugar porque no aprecia correctamente sus motivos de oposición, que no eran sólo la inmediatez de un hecho inevitable, sino también que se había limpiado el pasillo menos de cinco minutos antes de la caída de la demandante.
El motivo no puede prosperar. No es cierto que la sentencia haya dejado de valorar esa alegación de la demandada, pues lo que concluye es que no la ha considerado probada, lo que es distinto. Como literalmente recoge la sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero, que incluso es reproducido por la apelante en su escrito interponiendo el recurso de apelación; ' no ha quedado demostrado, ni así lo manifestó el encargado del establecimiento en el juicio que Dª Soledad se encontraba en el momento en el que se produjo el evento detrás de la clienta que portaba en el carro la lata de cerveza ni que, precisamente, se hubiere procedido a limpiar, como se sostiene, cinco minutos antes, el lugar en el que se produjo la caída '.
TERCERO.- En segundo lugar sostiene la apelante que la sentencia incurre en error al valorar las pruebas practicadas y negar la inmediatez entre la creación del riesgo y la caída de la actora (circulaba detrás de la otra cliente que era la que iba dejando un rastro de cerveza que caía de una lata que llevaba en su carrito) y que no pudo adoptar diligencia alguna para evitarlo. Añade que la carga de la prueba de su actuación negligente corresponde a la actora, porque no estamos ante una actividad de riesgo, sino ante un riesgo general de la vida, y que la declaración de los dos testigos que han depuesto en el acto del juicio, así como la propia documentación presentada por la actora (docs. 2 y 3 de su demanda) y la aportada con la contestación a la demanda (doc. 2), prueban esa inmediatez entre la caída de cerveza al suelo y el paso por allí de la demandante, así como la actuación diligente de la mercantil, por la normativa sobre limpieza y el hecho de haber limpiado el pasillo entre 2 y 5 minutos antes de los hechos.
Tampoco este motivo puede prosperar. Ciertamente la actual jurisprudencia se aparta de la objetivación de la responsabilidad en caso de caídas en establecimientos abiertos al público, pero ello no implica que los responsables del buen estado de los establecimientos no estén dispensados de acreditar hechos en el procedimiento, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, la actora ha porbado que el suelo estaba en un estado anormal, con cerveza derramada, lo que implica una situación de riesgo, teniendo la empresa que lo explota la obligación de mantenerlo limpio, como reconoce la ahora apelante, que precisamente basa su defensa en que la había cumplido de forma razonable, diciendo haber aportado pruebas en dicho sentido.
Lo que sostiene la sentencia de primera instancia es que tales pruebas no son suficientes para acreditar la diligencia que le es exigible ante una situación de riesgo que se ha producido en su establecimiento. Hay que tener en cuenta la condición de los testigos, empleados de la demandada, e incluso uno de ellos responsable del mantenimiento en buen estado del local donde ocurren los hechos, lo que permite no aceptar su testimonio, como ha hecho la Juzgadora de la primera instancia, valoración razonable que no debe ser modificada en apelación, al darse prevalencia a la inmediación que ha tenido dicha Juzgadora. Que la lesionada, al día siguiente de la caída, firmara uno de los informes unilateralmente elaborado en dicho establecimiento, no implica la asunción de que circulaba 'inmediatamente' detrás de la otra cliente, lo que tampoco dice dicho informe.
Según refiere la demandada al contestar a la demanda (Hecho Tercero), en los establecimientos se realiza sistemáticamente tres limpiezas al día, mañana, mediodía y noche, y el accidente tuvo lugar a las 11#30 horas, sin que se aclare a qué se debió la supuesta limpieza realizada en el pasillo unos minutos antes del accidente, si fue por la misma causa (haberse derramado ya la cerveza) o por otra. Incluso, si hubiera acreditado haber realizado esa tarea de limpieza, no por ello se imposibilita apreciar la falta de diligencia en la demandada al no haber adoptado medidas para hacer una limpieza más a fondo, localizando el origen del vertido de ese líquido e impidiendo que siguiera produciéndose.
Por lo tanto, no estamos ante un riesgo imprevisible, ni causado con inmediatez, pues o no se ha acreditado esa actuación previa ni el origen del vertido del líquido, o no se han extremado las precauciones una vez detectada la situación de riesgo. No debe olvidarse que la demandada tiene también la disponibilidad de la prueba ( art. 217.7 LEC ) al contar, como señala la sentencia de esta misma Audiencia, Sec. 5ª, 215/2016, de 2 de noviembre , con grabaciones del local el día de los hechos, que debería haber aportado para apoyar su defensa y acreditar el hecho de la revisión del lugar donde se produjo la caída minutos antes de la misma, y al no hacerlo, las dudas que puedan existir sobre lo acontecido, se han de resolver en su contra ( art. 217.1 LEC ).
Por lo expuesto, debe rechazarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- Aunque no lo plantea con carácter subsidiario para el caso de su desestimación de la pretensión de desestimación total de la demanda, muestra la apelante su discrepancia con la concesión de indemnización por los gastos de fisioterapia que la sentencia de primera instancia ha concedido a la actora.
Considera que tales gastos no estaban pautados ni eran necesarios, aparte de que podía haber recibido esos cuidados gratuitamente de la sanidad pública.
Tampoco este motivo puede prosperar. En primer lugar, el propio perito de la demandada, en su informe pericial, cuando habla de conclusiones médico-legales, refiere 'periodo de rehabilitación funcional, en total 10 sesiones', añadiendo luego en Conclusiones: 'Ha precisado tratamiento analgésico, inmovilización y fisioterápico', lo que viene a acreditar la realidad y necesidad del mismo.
Por otra parte, que ello le haya supuesto un coste a la lesionada, por no haber querido esperar a recibir el tratamiento en la sanidad pública, no puede oponérsele por la responsable del daño. La perjudicada tiene derecho a un resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios sufridos y no tiene obligación de acudir a la sanidad pública para ser atendida, cuando ello le supone una dilación en el tratamiento y una tardanza en la reparación del daño.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Lidl Supermercados, S. A. U., contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 277/17 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Arjona Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Soledad , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia, personalmente a la demandada en rebeldía, y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, lo pronuncio, mando y firmo.
