Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 439/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100456
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2230
Núm. Roj: SAP MU 2230/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00290/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0004111
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2017
Recurrente: Lourdes
Procurador: MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado: LUIS FERNANDEZ CARREÑO
Recurrido: Marina
Procurador: LYDIA LOZA NO GARCIA-CARREÑO
Abogado: JUAN JOSÉ LIARTE PEDREÑO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 439 /2018
JUICIO ORDINARIO Nº 616/2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA .
SENTENCIA Nº 290
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 13 de Noviembre de 2018.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 616/2017 sobre Impugnación de donación
seguidos ante este Juzgado a instancia de Doña Lourdes representada por la procuradora Doña María
Dolores Pereira García y asistida del letrado Don Luis Fernández Carreño frente a Doña Marina representada
por la procuradora Doña Lydia Lozano García-Carreño y asistida del letrado Don Juan José Liarte Pedreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 616/2017, se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2018 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Doña María Dolores Pereira García en nombre y representación de Doña Lourdes frente a Doña Marina , absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora Doña Lourdes en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Lourdes se formuló demanda de juicio ordinario frente a su sobrina Doña Marina en la que se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la donación de la finca sita en CALLE000 n° NUM000 . NUM001 NUM002 , de Cartagena, realizada el 13 de junio de 2015 en la Notaría de Doña Concepción Jarava Melgarejo, por parte de Doña Benita , madre de su representada y abuela de la demandada, de la finca sita en CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de Cartagena por falta de capacidad para conocer el alcance del cometimiento prestado dado su deterioro mental al momento del otorgamiento y por otro lado con carácter subsidiario la reducción de la donación al dejar a la donante en situación de no poder atender a su subsistencia al haberse desprendiéndose del bien objeto de donación .
Por la representación procesal de Doña Marina , se opuso al recurso e interesó la desestimación de la demanda con expresa condena en las costas.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior , se denuncia por la parte apelante error valorativo de la prueba . En este sentido y constituyendo el objeto de la litis planteada, como ha quedado expresado en el fundamento anterior , una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, procede reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta Sección, conforme al cual constituye doctrina reiterada, que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente .Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. Por lo tanto, la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificaran sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto , que se articula como se deduce del mismo de un error en la valoración de la prueba en relación a la acción de nulidad y subsidiariamente de reducción de la donación conforme al artículo 634 del Código Civil .
Examinado el primer motivo en relación con la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento de la donante y madre de la actora , el mismo no puede tener favorable acogida , por cuanto no existe el error valorativo denunciado , al no ser la conclusión a la que llega la Juzgadora arbitraria , ilógica o contraría a la experiencia jurídica a las normas reguladoras de la prueba .
Desde las anteriores consideraciones, la donación cuya nulidad se solicita fue establecida por a favor de su nieta Doña Marina , hija de la demandante data del 13 de julio de 2015, y atendiendo a los informes médicos más próximos y anteriores a la fecha de otorgamiento de esta donación y no a otros posteriores teniendo en cuenta la edad de la donante y el deterioro progresivo por razón de la edad que se le supone en periodos más cortos de tiempo ,constando por la documental obrante en la causa , por la manifestación del Notario que da fe de la capacidad de Doña Benita en el acto del otorgamiento de la escritura , que indudablemente admite prueba en contrario , a ,lo que se une que la donante Doña Benita en fecha 9 de febrero de 2015, teneia entre otros padecimientos , un deterioro cognitivo leve multidominio según el informe médico de la Seguridad Social relativo a Doña Benita que como documento n° 4 y siendo posteriormente y en concreto el 14 de diciembre de 2015 cuando Doña Benita sufre un ictus isquémico agudo CM derecha de origen cardioembolica, manifestando el medico que la trató Doctor D. Ildefonso , que padecía secuelas de su ictus isquémico y deterioro cognitivo moderado, no siendo capaz a dicha fecha, de firmar documentos con su pleno conocimiento, informando el facultativo de tal hecho a los familiares (documento n° 6 acompañado a la contestación) , no obstante encontrándose ya Doña Benita en proceso de incapacitación , por el Médico Forense, y en dicho proceso se informa por doctora Sra. Julia , en fecha 19 de octubre de 2017, al señalar en su informe en el apartado consideraciones que la citada Doña Benita todavía conservaba cierta capacidad de razonamiento que le permite tomar decisiones con respecto a su persona, tales como elegir donde quiera vivir, así como su capacidad para consentir un tratamiento y habilidad para otorgar testamento. Conoce el sentido del procedimiento que nos ocupa de incapacitación . Pues bien, ante tales evidencias, la Juzgadora estima que la capacidad que el Notario refleja en la escritura de Donación de Doña Benita para otorgar la misma , se corresponde con los informes médicos , no solo anteriores , sino posteriores incluso trascurridos dos años después de dicho otorgamiento , como resultaba del informe médico forense de cuya objetividad e imparcialidad se presume y por tanto la conclusión a la que llega la Juzgadora es acertada al concluir que Doña Benita tenía capacidad legal para otorgar la escritura de donación y en consecuencia no queda acreditada frente a la presunción 'iuris tantum de capacidad de las personas' por prueba en contrario de que al momento de otorgar el testamento Doña Benita no tuviese capacidad de comprender lo que significaba dicho otorgamiento y sus consecuencias. En consecuencia procede la desestimación del motivo alegado de declarar nula la escritura de donación realizada el 13 de junio de 2015 en la Notaría de Doña Concepción Jarava Melgarejo, por parte de Doña Benita en favor de su nieta Doña Marina .
Ha de desestimarse por tanto, la pretensión principal que en esta litis ejercita la actora.
CUARTO.- En cuanto a la petición subsidiaria de reducción de la donación al no haberse reservado la donante bienes suficientes para su subsistencia , tampoco puede tener favorable acogida , por cuanto cuando se produce la donación , la donante era propietaria del inmueble donado y además disfrutaba de otro inmueble en usufructo que constituía su domicilio en dichos momentos sito en el piso NUM003 , de la CALLE000 n° NUM000 de Cartagena ,y que en dichos momentos disfrutaba de dos pensiones , una de viudedad y otra de jubilación , próximas a los 1.000 Euros mensuales , aunque como bien dice la Juzgadora aunque los documentos acompañados a la demanda como números 6 y 7 revelan que el importe de tales pensiones durante el año 2017, por importes de 346,99 y 638,43 euros mensuales respectivamente , a percibir en 14 mensualidades, debido a la escasa revalorización de las pensiones desde el año 2015 al 2017 permite concluir, que sus ingresos mensuales a la fecha en que otorgó la escritura de donación, rondarían los 1000 euros y de cuya vivienda su hija hoy actora tenía la nuda propiedad, estando actualmente la citada en una residencia , sin que por la parte actora haya acreditado que la donación ponía en peligro al subsistencia de la donante al momento de realizarla , por cuanto disfrutaba de un inmueble en usufructo y disponía de una pensión de casi 1000 Euros mensuales , suficientes para que una persona si otras cargas pueda atender a su subsistencia, sin que por circunstancias posteriores puedan suponer la reducción de la donación Por tanto , el juico valorativo que realiza la Juzgadora partiendo del examen conjunto de la prueba practicada para desestimar la demanda, no resulta ilógico , ni arbitrario o contrario a las normas de la experiencia jurídica .
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.1 en relación con le artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada son de imposición a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª María Dolores Pereira García en representación de Doña Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cartagena de fecha 2 de Mayo de 2018 objeto del presente recurso , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la dicha sentencia en todos sus extremos , con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante .Notifíquese a las partes la presente sentencia conforme al artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación , el cual deberá fundarse en como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso , siempre que presente intereses casacional a juicio del recurrente o la cuantía supere los 600.000 Euros , que deberá interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, previa constitución del depósito para recurrir de 50 EU en la cuenta de Depositos y Consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander .
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 439/2018 .

