Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 513/2017 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100289
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:512
Núm. Roj: SAP OU 512/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00290/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32009 41 1 2017 0000031
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000025 /2017
Recurrente: Juan Miguel
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: PABLO MIGUEZ SOTO
Recurrido: CI 1 SL
Procurador: DIANA ORTIZ CARRACEDO
Abogado: CARLOS SEOANE DOMINGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 290/2018
En la ciudad de Ourense a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio verbal de desahucio 25/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O
Barco de Valdeorras, Rollo de Apelación núm. 513/2017, entre partes, como apelante, Don Juan Miguel ,
representado por el procurador Don José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Pablo
Míguez Soto, y, como apelada, la entidad mercantil Ci 1 SL, representada por la procuradora Doña Diana Ortiz
Carracedo, bajo la dirección del abogado Don Carlos Seoane Domínguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Diana Ortíz Carracedo, actuando en nombre y representación de Ci1, SL , debo declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento concertado entre las partes en fecha 1 de Agosto de 2010, sobre el local comercial en la calle Miguel de Cervantes n° 2 esquina Doctor Vila n° 15 de A Rúa, así como a abonar a la parte actora la cantidad de 39.000 en concepto de rentas debidas más las que se hayan devengado desde la interposición de la demanda hasta la recuperación de la posesión efectiva de la finca, junto con los intereses legales de dicha cantidad, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados desde el dictado de la presente resolución, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales generadas en el presente procedimiento'.El indicado Juzgado de instancia dictó en fecha 7 de julio de 2017 auto de aclaración de la indicada resolución cuya parte dispositiva dice así: 'DISPONGO: Que estimando la solicitud de aclaración formulada por D. José Antonio Martínez, respecto a la Sentencia de fecha 23 de junio de 2017 dictado en los presentes autos seguidos a instancia de Ci1, SL, debo aclarar dicha resolución en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores, es decir: En el Fundamento de derecho séptimo ha de modificarse, suprimiendo la palabra parcialmente, quedando dicho fundamento redactado en el sentido de que 'al estimarse la demanda, conforme previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada', manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Don Juan Miguel recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Ci 1 SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.- En la demanda se reclama el pago de trece mensualidades de renta, período comprendido entre enero de 2016 y enero 2017 (ambos inclusive) además de la rentas que se devenguen en el curso del procedimiento hasta el momento del desalojo, con fundamento en el contrato de arrendamiento de local de negocio concertado en 1 de agosto de 2010, cuya realidad y contenido obligacional no ha sido cuestionado por la parte demandada.Del contrato de arrendamiento derivan obligaciones de carácter recíproco, al tratarse de un contrato sinalagmático. Así, la obligación legalmente atribuida al inquilino en el artículo 1.555-1ºdel Código Civil, de abonar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, es justa contraprestación a la correlativa obligación impuesta al arrendador en el artículo 1.554.3º del Código Civil, de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. Habiendo alegado el demandado, como único motivo de oposición, la excepción de pago o cumplimiento del contrato, a él correspondía acreditarlo de forma plena conforme las normas generales que distribuyen la carga de la prueba ( art. 217 LEC) que impone deudor demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos o extintivos de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria, lo que no tuvo lugar en el caso, tal como se establece la sentencia apelada, en una valoración probatoria que se estima plenamente acertada y que no ha sido desvirtuada por la parte apelante.
El demandado pretende haber acreditado el pago de las rentas reclamadas mediante una relación de transferencias bancarias detalladas en el hecho primero del escrito de oposición a la demanda y que no se corresponden con la cuantía mensual de las rentas, ni se corresponden con el periodo de pago, incluso una de las transferencias que se pretende como pago, por importe de 23.162 euros (de 25 de febrero de 2010) es anterior a la vigencia del contrato de arrendamiento. Por lo que cobra plena virtualidad la afirmación contenida en la sentencia apelada relativa a que varios de los pagos que se dicen realizados (en cuantía importante) por concepto de renta, en realidad respondían a la contraprestación de otra relación negocial existente entre las mismas partes aquí litigantes, con independencia de su calificación jurídica y que no ha sido objeto de debate en el presente proceso, excediendo de su ámbito por no introducida en los escritos rectores del procedimiento.
De modo que, aunque la juzgadora 'a quo' alude a la existencia de un contrato de cuentas en participación, no documentado y en un porcentaje de 80% y 20%, en realidad no constituye más que un argumento 'orbiter dicta' o de refuerzo de su conclusión estimatoria de la situación de impago, no formando parte del pronunciamiento de la sentencia apelada. Por lo que tal cuestión habrá de ser objeto de análisis y calificación jurídica en el proceso declarativo que corresponda.
Lo cierto es que las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada han resultado corroboradas en el informe pericial contable emitido en el proceso por D. Hilario , quien tras verificar los pagos realizados mediante transferencia a que alude el demandado en su escrito de oposición y después de un análisis de la contabilidad y declaraciones fiscales de ambas empresas litigantes, concluyó, que tales pagos realizados a la empresa actora, respondían a conceptos diferentes al de renta del arrendamiento, declarándose fiscalmente de modo separado e independiente, los alquileres de los restantes pagos, por concepto de servicios generales prestados por la empresa demandante a la demandada (modelo 347), en una actuación que vincula al demandado en virtud de la doctrina de los actos propios. Distinguiéndose claramente en la 'verificación de pagos' contenida en tal informe pericial, las cantidades transferidas por concepto de alquiler, que vienen a coincidir con la cuantía de renta pactada, con las demás trasferencias ordenadas por distinto concepto y cuantía que no cabe imputar a la deuda que se reclama.
Como se indica en dicho informe pericial, el último pago de las rentas efectuado se corresponde con el mes de diciembre de 2015, de modo que el demandado se hallaba al descubierto en el pago de las rentas que se reclaman en la demanda al tiempo de tal interpelación judicial, lo que supone infracción de una obligación esencial del contrato. Subsistiendo la obligación de abonar la renta incluso con posterioridad a la resolución del contrato y hasta el momento del desalojo, que en el presente caso coincide con el de la entrega de las llaves por parte del inquilino demandado; lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, pues tal defecto probatorio se traduce en la imposición de las consecuencias negativas al demandado, según lo dispuesto en el artículo 217 LEC.
Segundo.- Dada la íntegra confirmación del recurso de apelación formulado, las costas de al alzada han de imponerse a la parte recurrente.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio verbal de desahucio 25/2017 -rollo de Sala 513/2017-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
