Sentencia CIVIL Nº 290/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 596/2016 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100248

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1231

Núm. Roj: SAP GC 1231/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000596/2016
NIG: 3501642120150007208
Resolución:Sentencia 000290/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000316/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Santiago ; Abogado: Jose Mateo Faura; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello
Apelante: Marisa ; Abogado: Enrique Javier Castro Bordon; Procurador: Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
596/2016, los autos de juicio ordinario nº 316/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo estimar y estimo la demanda de interpuesta por el/la Procurador D.Alejandro Valido Farray en nombre y representación de D. ª Marisa contra D. Santiago representada por el Procurador D. ª Pilar García Coello por lo que debo condenar y condeno a la demandada a rendir cuentas a la actora por la explotación del negocio bar mirador del Atlante sito en la carretera de Norte s/n desde la fecha de presentación de la demanda de los autos de Juicio Ordinario 1710/2010, esto es el 4 de noviembre de 2010, hasta la presentación de la presente demanda ; y que se condene al demandado a entregar a la actora el 50% del beneficio neto obtenido de la explotación del referido negocio, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Marisa .

La representación procesal de DON Santiago formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1. La parte actora presentó demanda interesando la condena de la demandada en cuanto a que deba de rendir cuentas por la explotación del negocio bar mirador del Atlante sito en la carretera de Norte s/n desde la fecha de presentación de la demanda de los autos de Juicio Ordinario 1710/2010, esto es el 4 de noviembre de 2010, hasta la presentación de la presente demanda ; y que se condene al demandado a entregar a la1 actora el 50% del beneficio neto obtenido de la explotación del referido negocio.

1.2. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la imposibilidad de formular la rendición de cuentas sin la aportación por la parte actora de una serie de datos económicos imprescindibles para conocer cuál es la parte que le corresponde.

1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, si bien no impone las costas a ninguna de las partes, y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisa tiene por objeto exclusivamente combatir el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de costas a la parte demandada no obstante la estimación íntegra de la demanda.

2.1. La sentencia de instancia dice lo siguiente sobre las costas: 'Segundo.-Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresa el principio del vencimiento objetivo si bien el caso de autos a la vista de las posiciones entre las partes, la especial relación entre las mismas, la complejidad del pronunciamiento y su traslación al trámite de ejecución de sentencia se entiende que se dan serias dudas de hecho como para no imponer las costas a ninguna de las partes'.

2.2. Principio de vencimiento en materia de costas. Excepciones.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo que consagra el nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , la concurrencia en el supuesto enjuiciado de serias dudas de hecho o de derecho. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.

En el caso que nos ocupa la sentencia no razona de dónde resultan las dudas de orden fáctico que conducen a excluir la aplicación del principio del vencimiento objetivo.

Si observamos los fundamentos de la resolución, se efectúa una relación de hechos probados de la que no se desprende que su determinación genere duda alguna.

La función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora del pronunciamiento y se limita al objeto del recurso, es decir, al pronunciamiento relativo a las costas, atendiendo a los hechos tal y como quedaron reflejados en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la imposición de costas, no razona los motivos por los que aprecia serias dudas de hecho, como exige el articulo 394 LEC , ni de su fundamentación puede advertirse razonamiento alguno al respecto ya efectuado en fundamento precedente, lo que determina la estimación del recurso.

Los requisitos para la apreciación de 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, a saber: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

2.3. No existe aquí hecho alguno que resulte dudoso en relación a lo que constituye el objeto de las actuaciones que es la obligación por parte del demandado de rendir cuentas a la actora por la explotación del negocio bar mirador del Atlante sito en la carretera de Norte s/n desde la fecha de presentación de la demanda de los autos de Juicio Ordinario 1710/2010, esto es el 4 de noviembre de 2010, hasta la presentación de la presente demanda ; y que se condene al demandado a entregar a la actora el 50% del beneficio neto obtenido de la explotación del referido negocio, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes.

Hay que tener en cuenta, además, que las alegaciones de la parte demandada para no haber llevado a cabo la rendición de cuentas a la que estaba obligado y oponerse a la demanda son totalmente descartadas por el juez a quo cuando señala que 'la rendición de cuentas debe circunscribirse a los extremos relativos a la gestión y desarrollo del referido negocio -activo, pasivo, ventas, ingresos, gastos... - constatables mediante la documentación ordinaria en el giro tráfico -albaranes, pedidos, nominas, ingresos, gastos ...- o los medios de estimación que se entiendan oportunos, sin que las cuestiones referidas a las relaciones personales entre las partes o incluso a supuestos de hecho relacionados con la referida sociedad civil irregular, pero ajenos a la referida explotación del bar, puedan ser tenidas en consideración'. Y, a continuación, añade que el objeto del presente procedimiento, de su fallo y de la ejecución posterior debe alcanzar 'tan solo a los elementos circunscritos al referido negocio por el nuevo periodo de tiempo debiendo articular las partes las acciones que estimen en cuento a otros supuestos y situaciones que se desprendan de la comunidad personal de las partes que no afecta al marco de la presente obligación que debe de centrarse en el contrato de sociedad en relación con la explotación del referido establecimiento'.

Por lo que respecta a la complejidad de la ejecución, la misma podrá ser tenida en cuenta o no en la decisión que haya de tomarse sobre la imposición de costas en dicho trámite de ejecución, pero nunca puede fundamentar la no imposición de costas en la fase declarativa, máxime cuando, como aquí sucede, la estimación de la demanda ha sido íntegra.

Por su parte, el hecho de que la efectiva rendición de cuentas se deje para ejecución de sentencia sería valorable si el demandado se hubiera allanado, al menos parcialmente, a la demanda, cosa que, como ya vimos, no sucedió puesto que en el suplico de la contestación se pedía, simple y llanamente, la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora.



TERCERO.- Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Sin declaración sobre costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisa contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , revocando dicha resolución en el sentido siguiente: Debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Sin declaración sobre costas en esta alzada.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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