Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 618/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100260
Núm. Ecli: ES:APT:2018:748
Núm. Roj: SAP T 748/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120118270165
Recurso de apelación 618/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 923/2011
Parte recurrente/Solicitante: Emilia
Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez
Abogado/a: JOSE-LUIS PASCUAL NAVARRO
Parte recurrida: Dimas , Faustino , Gustavo
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: ROMAN ESEBERRI PIEDRA
SENTENCIA Nº 290/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, a 4 de julio de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Emilia ,
representada por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez y defendida por el Letrado Sr. Pascual Navarro, en el
Rollo nº 618/2017, derivado del procedimiento Ordinario nº 923/2011 del Juzgado de Primera instancia UPSD
nº 6 del Vendrell, al que se opusieron Dimas y Faustino , representados por el Procurador Sr. Galiano y
defendidos por el Letrado Sr. Eseberri.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurdor D. Jordi Joan Pascual Navarro, en nombre y representación de D.
Dimas y D. Faustino contra D. Gustavo y Dª Emilia , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 11.000,00 €, más los intereses devengados y con expresa imposición de costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Emilia , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Dimas y Faustino formularon oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda y la condena a los demandados a pagar la suma reclamada y reconocida en un documento privado firmado por los actores y los demandados el 21/9/2011, y lo hace invocando la nulidad del pacto por falta de consentimiento al concurrir violencia o intimidación sobre los demandados en el momento de su firma cuando estaban en la notaria para otorgar la escritura de compraventa de la vivienda que había pertenecido a la madre de la codemandada en usufructo y perteneciente a los actores en nuda propiedad, vivienda de la que se les pretendía desahuciar por precario.
SEGUNDO.- La apelación de los codemandados, sostenida únicamente por uno de ellos, la hija de la antigua usufructuaria, incurre, en primer lugar, en un cambio de la fundamentación de su oposición, pues si en primera instancia alego la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causa del mismo, lo que fue desvirtuado en la sentencia al aceptar como causa del reconocimiento la retribución del uso que los demandado habían realizado de la vivienda a partir del fallecimiento de la madre sin título para ello y sin pagar merced, lo que justifico el desahucio por precario intentado y no consumado por la formalización de la compraventa, causa que la sentencia estima acreditada por la prueba testifical aportada por los actores, en esta instancia la causa de la nulidad se sustituye por la invocación de violencia o intimidación sobre los deudores con la amenaza de no concluir la compraventa y desahuciarlos si no firmaban el reconocimiento de deuda, hechos nuevos respecto de los que ni la demanda ni la sentencia de instancia contiene referencia alguna, y en tal sentido se impone el rechazo de la nueva causa de nulidad, pues, como señalo la sentencia del TS de 30/3/2011 , y reiteraron otras muchas ' como ya dijo la sentencia 452/2010, de 12 de julio , que en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide, salvo excepciones, suscitar cuestiones diferentes de las que hubieran sido objeto de la primera instancia, por lo que, cuando se habla de - novum iudicium-' se hace referencia a un nuevo conocimiento del asunto tal y como se conformó anteriormente -'revisio prioris instantiae'-, sin posibilidad de ampliación, aunque sí de reducción -'tantum devolutum quantum apellatum', congruencia, prohibición de la reforma peyorativa -.En tal sentido el artículo 456 de la LEC identifica la apelación con un nuevo examen de las actuaciones de la primera instancia, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal que conoció del litigio en ella.
A mayor abundamiento cabe señalar la total falta de prueba de la pretendida causa de nulidad por parte de los demandados, a lo que se añade que la nulidad por violencia o intimidación por el temor a ser desahuciados no puede tener el carácter invalidante que pretende la apelación, pues era un efecto lógico a una a situación de precario y en tal sentido cabe señalar la sentencia del TS de 8/11/2007 , que si bien referida a anuncio de actuaciones penales, es trasladable a supuestos de anuncio de acciones civiles como la de autos, y en ella se dice: Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala sobre la intimidación consistente en la amenaza de un proceso penal u otra actuación judicial tiende a no apreciar dicho vicio del consentimiento desde la consideración general de que cuando los hechos son ciertos su denuncia o persecución penal no constituye un mal injusto, de suerte que la amenaza de denunciarlos no sería ilícita por no concurrir el elemento de su antijuridicidad ( SSTS 21-6-43 , 11-3-85 EDJ 1985/7217 y 21-10-05 EDJ 2005/165839 entre las más significativas).
El siguiente motivo cambia también la inicial invocación de falta de causa por ilicitud de la misma, lo que no hace más que resaltar la incoherencia de la apelación pues una cosa es la falta o ausencia de causa, que como ya se dijo fue rechazada en la sentencia de instancia, y otra es que existiendo la causa, esta sea ilícita por no responder a una contraprestación de los actores, lo que además de ser un hecho nuevo, esta desmentido por la sentencia de instancia al considerar que la deuda era la contraprestación del uso de la vivienda en el tiempo que poseyeron sin título, por lo que, como en el caso de autos el motivo se rechaza.
Por último, la imaginación desbordante de la apelación invoca, como novedad y ocurrencia, la vulneración de normas derivadas del régimen de protección de consumidores y usuarios en el Real Decreto 515/1989, sobre protección de consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas, y la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, relativa al derecho a la vivienda, por convertirse el reconocimiento de deuda en un anexo a lo acordado en la escritura de compraventa de la vivienda, imponiendo nuevas condiciones. Pues no, el reconocimiento de deuda nada tiene que ver con la compraventa, aunque coincida en el tiempo, pues según la causa establecida en la sentencia de instancia deriva del uso anterior a la misma e independiente de la compraventa, al tiempo que la legislación invocada no es aplicable al supuesto de autos por no ser empresario o profesional ninguno de los contratantes, por lo que, además de proceder su rechazo por ser un hecho nuevo, procede su rechazo por falta de fundamentación fáctica y legal.
TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Emilia , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº UPSD nº 6 de El Vendrell, cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

