Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 686/2017 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100615

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6292

Núm. Roj: SAP V 6292/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2016-0007711
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 686/2017- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001454/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA
Apelante:Dña Belen Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA.
Apelado: Dña Candelaria Y E IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVENDA C DIRECCION000
NUM000 PLANTA NUM001 NUM002 DE LA FONT DE N CARROS y BANCO DE SABADELL S A.
Procurador.- Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER.
SENTENCIA Nº 290/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a nueve de julio de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal - 1454/2016, promovidos por BANCO DE SABADELL S
A contra Dña Belen y Dña Candelaria Y E IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVENDA C DIRECCION000
NUM000 PLANTA NUM001 NUM002 DE LA FONT DE N CARROS sobre 'Acción de desahucio por precario
', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Belen , representado por el
Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y asistido del Letrado D. VICENTE JAVIER TALON
TALON contra Candelaria Y E IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVENDA C DIRECCION000 NUM000
PLANTA NUM001 NUM002 DE LA FONT DE N CARROS y BANCO DE SABADELL S A, representado por el
Procurador Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER y asistido del Letrado D JACINTO S. ORTUÑO MENGUAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, en fecha 5.6.2017 en el Juicio Verbal - 001454/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña Teresa Villlaescusa Soler, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SABADELL SA contra Dña Candelaria Y DÑA Belen DE IGNORADOS OCUPANTES, y en consecuencia debo declarar y declaro el desahucio por precarios sobre la vivienda situada en la DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 de Font de#n Carros y que ocupan los demandados, y consecuentemente, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar la mencionada vivienda libre y expedita a disposición de la parte actora dentro del plazo legal , apercibiéndoles expresamente que si no lo hicieren dentro del término legal, serán lanzados del inmueble y a su costa el dia 28 de julio de 2017 a las 9.00 horas , día y hora señalado para el lanzamiento, igualmente debo condenar y condeno a los demandados a pagar al actora las costas del presente procedimento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Belen , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO DE SABADELL S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29.5.2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La mercantil Banco Sabadell S. A., como titular de la vivienda que indica, presentó demanda frente a Dª. Belen , Dª. Candelaria y los ignorados ocupantes del referido inmueble, pidiendo, conforme a su suplico: la declaración de haber lugar al desahucio por precario de los demandados; y la condena de los mismos a dejar libre, vacuo y expedita a disposición de la actora la vivienda.

Y comparecida en las actuaciones, pero sin formular oposición en tiempo y forma, Dª. Belen , y no comparecida Dª. Candelaria , se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda.

Resolución que apela Dª. Belen .



SEGUNDO. - Analizando por razones sistemáticas de manera previa la solicitud planteada de la apelante de nulidad de actuaciones a efectos de retrotraerlas al momento en que se le hubiera permitido oponerse en tiempo y forma a la demanda contra ella planteada, se aduce infracción del artículo 33-3 LEC , al no ser aplicable al desahucio por precario y solo a los verbales del artículo 250-1-1 LEC por lo que indebidamente se le concedió solo le plazo de tres días para solicitar abogado y procurador del turno de oficio so pena de no suspender el trámite, pudiendo haberlo hecho en el plazo que le restaba de 10 días para formular oposición, lo que le habría ocasionado indefensión.

Al respecto, señala el artículo 459 LEC , que en el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exigiéndose, en este caso, la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida, y la acreditación de que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello. Requisitos que no cabe entender que concurran en su integridad en el supuesto analizado, ya que, una vez le fue designada a la parte abogado y procurador de oficio, fue citada a la vista del juicio donde pudo hacer valer los alegatos y peticiones que ahora plantea con ocasión de la apelación, instando entonces, en su caso, los recursos frente a las resoluciones que hubieran recaído frente a sus peticiones que hubiera tenido por conveniente caso de resultarle desfavorables. Por lo que no cabe acceder a la nulidad de actuaciones pretendida.

Por otra parte se aduce inadecuación del procedimiento, por ser el oportuno a seguir el ordinario dado que no cabía ceñir la demanda realizada como de precario al no haber sido cedida la posesión de la vivienda por el demandante a la demandada, que la ocupaba anteriormente a la transmisión de la adjudicación de la propiedad a la demandante proveniente de la anterior dueña Mirador Constructora Promotora y Urbanizadora S. L. que fue declarada en concurso voluntario ordinario, y por tanto no encajar dentro del tenor del artículo 250-1-2 LEC .

Lo que tampoco se acoge puesto que, conforme a los criterios de esta Sala, expuestos entre otras, en la SS. nºs. 438/2009, de 15 de julio y 449/2009, de 17 de julio : se debe partir de la idoneidad 'a priori' del juicio verbal seguido por razón de la materia del artículo 250-1-2º de la LEC , previsto para el ejercicio de pretensiones recuperatorias de la posesión de una finca rústica o urbana 'cedida en precario', si esto es lo que se plantea en la demanda, por lo que el cauce procesal seguido es el adecuado, sin perjuicio de poder dictarse resolución desestimatoria, caso de justificarse la existencia de un título apto para que el ocupante se mantuviera en la posesión, hasta tanto no se consiguiera la declaración de ineficacia o resolución del mismo, lo que no se puede hacer dentro del juicio verbal instado y corresponde remitir a procedimiento declarativo aparte a tales efectos. Lo que obliga, al analizar el objeto del juicio, a contemplar la suficiencia del título del demandante para acreditar la posesión real que le legitima para promoverlo y, por otro, si la parte demandada es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión. Sin que, por lo demás, baste la simple alegación o denuncia de cuestión compleja, sino que es necesario que se aporte al proceso un mínimo principio de prueba justificativo de la duda que ofrece el título esgrimido por el interpelado, de suerte que sea necesario pronunciarse acerca de su existencia, pues caso contrario bastaría una simple alegación para truncar el fin perseguido por el precario, haciendo imposible su viabilidad. A lo que cabe añadir que, lo que exige el artículo 250-1-2 LEC , es que la finca esté 'cedida' en precario, pero no que necesariamente deba haber precedido una cesión de la demandante a la demandada, por lo que es factible el encaje de cualquier supuesto, dentro del ámbito civil, en que la parte demandada haya podido acceder a la posesión del inmueble sin título que le habilite.

Asimismo, en lo que se refiere al resto de alegaciones de la apelación, cabe descartar de inicio que la apelante pueda argumentar nada en favor de la codemandada no comparecida, como viene a reconocer, al carecer de legimtación para la defensa de derechos que no le son propios ( artículo 10 LEC ).

Por otra parte, entrando en el fondo del asunto, corresponde insistir en que son requisitos precisos para el éxito de la acción de precario contemplada en el artículo 250-1-2º LEC , como igualmente señala esta Sala, entre otras, en S. nº. 605/2007, de 16 de noviembre , los siguientes: que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas, siendo al que alega éste a quien compete adverarlo, por la presunción iuris tantum de onerosidad de la relaciones de las partes.

A partir de ello, en contra de lo que se sostiene en la apelación, supone principio de prueba suficiente de la titularidad de la demandante de la vivienda, cuya posesión pretende recuperar, la nota simple de registro de la propiedad. Máxime si se tiene en cuenta que la misma demandada admite esta titularidad en otros apartados de su apelación al aceptar que la de la actora que proviene de adjudicación por liquidación de créditos hipotecarios que pesaban sobre las viviendas de la propietaria anterior en concurso.

Y sin que se pueda tener en cuenta para rechazar la demanda el ofrecimiento que se dice realizado por la demandada a la actora para llegar a un acuerdo entre ellas de concierto de contrato de arrendamiento o alquiler social, dada su precaria situación familiar y económica y las condiciones generales previstas en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Por un lado, porque supone la introducción de elementos fácticos novedosos que no se alegaron en el momento procesal oportuno cual era el de la contestación de la demanda, por lo que no podían ser tenidos en cuenta al ir en contra de lo dispuesto en los artículos 412 y 456-1 LEC . Y, por otro, porque aún para el caso de ser fáctible adentrarse en el motivo, lo expuesto no justificaría otra cosa, para el caso de estar demostrado, que el intento de negociaciones, pero no la consecución, a partir de ello, de título que legitimase a la demandada al mantenimiento de la posesión, al no haberse alcanzado el acuerdo. Y lo que, por el contrario, supone justificar más si cabe la absoluta falta de título.

Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia.



TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Belen contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Gandía en juicio verbal nº. 1454/2016 .



SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación al amparo del artículo 477-2-1º de la L.E.C ; a tenor de lo establecido en la Ley 37/2011de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dicho recurso habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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