Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 297/2018 de 18 de Octubre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100244
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3854
Núm. Roj: SJM SS 3854:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado/a:
Antecedentes
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los demandantes adquirieron billetes de avión para volar desde Praia, Cabo Verde a Lisboa el 14 de septiembre de 2017, con llegada a las 15 horas.
Llegado el día, el vuelo fue cancelado, sin información por parte de la compañía; al dia siguiente, y ante la falta de información, optaron por adquirir billetes por su cuenta a Lisboa para el día 17, por importe total de 1.155,38 euros; cuando dichos billetes ya habian sido adquiridos, la compañia demandada les ofreció un transporte alternativo para el día 16, que fue aceptado al ser un día antes que el contratrado, en todo caso, llegaron a destino dos dias mas tarde.
Se reclama:
- 600 euros cada uno por el daño moral sufrido.
- 577,69 euros cada uno por el vuelo alternativo que tuvieron que pagar.
- 42,30 euros cada uno por una noche de hotel que tenian reservada en Lisboa y que perdieron.
- 3 euros cada uno por el precio adicional que uvieron que abonar por retirar mas tarde de lo previsto el vehiculo del parking de Lisboa.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.
La demandada no contestó, siendo declarada en rebeldía.
oponiéndose a la demanda.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Juan Alberto y Doña Vicenta frente a TACV CABO VERDE AIRLINES en el ejercicio de una acción de reclamación de 1.222,99 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de cancelación.
La parte demandada no ha contestado a la demanda, estando declarada en rebeldía.
El hecho de que la demandada haya sido declarada en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si existió o no el retraso en el vuelo que se alega y si como consecuencia de ello cuentan los actores con derecho a la compensación económica que reclaman. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a los actores de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .
El vuelo de los demandantes no partía del territorio de un Estado miembro de la CEE, sino de un tercer país (Cabo Verde) y el transportista no es comunitario. Por tanto, el Reglamento 261/2004 no resulta aplicable.
Es de aplicación del artículo 19 del Convenio de Montreal , según el cual:
Puede observarse que se trata de un régimen de responsabilidad previsto para el supuesto de retraso, no de cancelación de vuelos. No obstante hay que entenderlo igualmente aplicable a supuestos de cancelación, ya que, en definitiva, en ambos casos el pasajero sufre un retraso en el destino.
La parte actora acredita su condición de pasajero con el documento nº 1 de la demanda, la copia de la reserva del pasaje; la cancelación se considera acreditada con el justificante facilitado por la demandada dos dias despues (docs. nº 2 y 3 de la demanda.
Se reclaman 600 euros para cada uno de los pasajeros por el daño moral padecido.
En lo que respecta al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
'
Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (
La duración del retraso en la llegada a destino fue significativa, de dos dias, lo cual es suficiente para generar objetivamente no una mera molestia o enfado, sino una situación de perturbación psíquica mucho más intensa ante la perspectiva de estar dos dias mas en el lugar de salida y llegar dos días mas tarde al lugar de destino, con los consiguientes trastornos que una circunstancia de ese calibre produce por sí, sin necesidad de otra justificación añadida. Considero que ello es motivo bastante para entender que se viera afectada la esfera psíquica de los actores.
Por lo tanto, se estima que sí se produjo un daño moral indemnizable.
En relación a su cuantificación en 600 euros, partiendo de la inexistencia de criterios legales para su fijación, se entiende adecuada a las circunstancias del caso teniendo en cuenta que se suelen conceder indemnizaciones por la mitad por retrasos de tres o cuatro horas.
Tambien se reclaman una serie de cantidades por daños materiales:
- 577,69 euros cada uno por el vuelo alternativo que tuvieron que pagar, que se considera acreditado con los docs. nº 5 y 6 de la demanda (reserva y extracto de cuenta bancaria)
Es cierto que la compañía ofreció un vuelo alternativo, pero lo hizo al dia siguiente de la cancelación y despues de no dar información alguna a los demandantes sobre la misma el dia, ni siquiera el día que se produjo y sin darle ninguna alternativa; se considera lógico que, ante esta perspectiva, los demandantes actuarna por su cuenta y se intentaran buscar por su cuenta un medio para ir a destino; por tanto, este gasto se considera originado por la actuación negligente de la propia demandada, al no facilitar asistencia ni información a los demandantes.
- 42,30 euros cada uno por una noche de hotel que tenian reservada en Lisboa y que perdieron (se considera acreditado con el documento nº 7 de la demanda y enlazado causalmente con la cancelación.
- 3 euros cada uno por el precio adicional que uvieron que abonar por retirar mas tarde de lo previsto el vehiculo del parking de Lisboa, acreditado con los docs. nº 10 y 11 de la demanda, tambien enlazado causalmente con la cancelación
Por lo tanto, se estima en su integridad la demanda.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
La estimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandada ( artículo 394.1 de la LEC ).
Procede estimar la demanda en su integridad.
Fallo
La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.
Se condena a la demandada a las costas del juicio
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

