Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 505/2018 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100337
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3436
Núm. Roj: SAP A 3436:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0022028
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000505/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001766/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Modesta
Procurador/es: TEOFILO MIRA ZAPLANA
Letrado/s: JOAQUIN GONZALEZ CASCALES
Apelado/s: Leovigildo
Procurador/es : MARIA EUGENIA MORENO FUENTES
Letrado/s: MARIA FRANCISCA BARBER BUENO
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000290/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte D. Modesta, representada por el Procurador Sr. MIRA ZAPLANA, TEOFILO y asistida por el Ldo. Sr. GONZALEZ CASCALES, JOAQUIN, frente a la parte apelada D. Leovigildo, representada por la Procuradora Sra. MORENO FUENTES, MARIA EUGENIA y asistida por la Lda. Sra. BARBER BUENO, MARIA FRANCISCA y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001766/2017 se dictó en fecha 30-04-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Modesta, representada por elProcurador Sr. Mira Zaplana, contra su esposo D. Leovigildo, representado por la procuradora Sra.Moreno Fuentes,DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO EL MATRIMONIO DE D. Leovigildo Y Dª Modesta POR DIVORCIOcon todos los efectos legales inherentes, y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.-El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de la pareja será conjunto y compartido por ambos progenitores por periodos sucesivos y alternos semanales, produciéndose el cambio de custodia los lunes, cuando losllevará al colegio o instituto el progenitor que ha permanecido con ellosla semana anterior y losreintegrará del mismo al término de la jornada escolar el progenitor con el que permanecerán la siguiente semana. Si el lunes fuera festivo, el progenitor con el que han permanecido la semana anterior losllevará a las 10 horas al domicilio del progenitor con el que permaneceránla siguiente semana. Si fuera precisa la presencia de uno de lo progenitores el lunes en el centro escolar, en defecto de acuerdo, habrá de acudir el progenitor con el que convivirán la semana siguiente.
Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sushijosadopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.
El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso, social y deportivo. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo( público, concertado o privado) o contratación de actividades extraescolares a realizar( deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas (salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, vacunas no previstas en el calendario oficial publicado por las autoridades sanitarias competentes, tratamiento de quimioterapia, etc tanto si entrañan algún gasto como si están cubiertos por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de los menores; en la publicación de la imagen de losmenoresen redes sociales del tipo Facebook, Twitter o instagram( no pudiendo tampoco ser publicadas por un tercero con el consentimiento de uno solo de los progenitores) incluso aunque dicha fotografía corresponda a una actividad realizada durante el tiempo en que el progenitor no custodio disfruta del régimen de visitas establecido con losmenoresy es publicada en su perfil social; la utilización de smarphones o tablets por los menores a edades tempranas (hasta los 12 años); las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por losmenoresde actos de profesión de fe o culto propios de una confesión(bautismo, comunión, confirmación y similares en otras religiones) así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontraran los menoresen el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio fuera de la provincia o al extranjero( salvo viajes vacacionales), siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas o relaciones vigente y/ o apartarlosde su entorno habitual; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.
La guarda y custodia exclusiva ostentada por cada progenitor semanalmente comporta estar en compañía y al cuidado de los menores en la atención diaria e incluye la potestad de tomar decisiones habituales y rutinarias tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio de losmenores(asistencia a fiestas de cumpleaños, dormir una noche en casa de un amigo, ir al cine o teatro etc) siempre y cuando no impliquen una actividad de riesgo(como por ejemplo un deporte de riesgo como el alpinismo) y mientras no perturben el régimen de comunicación y visitas o relaciones con el progenitor no custodio, resolver las cuestiones relativas a la ropa que hande utilizar para vestirse diariamente, almuerzo que se preparanpara el colegio, comidas en el propio domicilio, asistencia a excursiones previstas durante la jornada escolar etc.
El progenitor que se encuentre en compañía de sushijospodrá adoptar decisiones respecto a losmismos, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia vital o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con unosmenorespueden producirse.
Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijos, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía de los menores en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de losmenores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sushijos, por ser ambos titulares de la patria potestad. Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en su poder de estos últimos sobre la evolución escolar y académica de sushijosy su estado de salud físico y psíquico.
De esta forma, el centro escolar ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de posibles reuniones con tutores, participación en fiestas o festivales escolares, boletines de notas, calificaciones o evaluación, sanciones o absentismo escolar e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores y servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Asimismo, el centro de salud o médico de cabecera de losmenoresha de informar de la misma manera a ambos progenitores de la historia clínica de losmenores, proporcionar dos copias de los informes, diagnóstico de enfermedades, ingresos hospitalarios, tratamientos prescritos y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de losmenores.
Los menores podrán estar presentesen acontecimientos familiares, tales como bautizos, bodas, comuniones, etc., tanto de la familia materna como paterna, debiendo ambos progenitores comunicárselo mutuamente con la debida antelación, y facilitar la asistencia de losniñosa tales actos.
En el supuesto de que exista discrepancia entre los progenitores sobre con cual de ellos han de disfrutar el día de su primera comunión o confirmación, lo será con el progenitor al que corresponda la convivencia en esa fecha en concreto y sin perjuicio de que ambos progenitores tienen legítimo derecho a acudir al acto religioso que se celebra al efecto y de que el otro progenitor puede realizar la celebración que estime oportuna en otra fecha.
Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, los menores deberán ser entregados por un progenitor al otro acompañadosde su documentación personal (D.N.I./N.I.E. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria) o tener un duplicado o copia en cada domicilio( pudiendo solicitarlo cualquiera de los progenitores a la Consellería de Sanidad o Cuerpo nacional de policía), así como de la medicación que tuviese que serlessuministrada e instrucciones necesarias para ello.
Por último es conveniente aclarar que la custodia o convivencia, ya sea compartida o encomendada a uno de los progenitores de manera individual, no autoriza en modo alguno a modificar la residencia de los hijos sin tener en cuenta sus intereses, sin contar con el consentimiento expreso o tácito del otro progenitor o sin obtener, en su caso, la autorización judicial correspondiente pues si los padres pueden cambiar libremente de residencia, ello no supone el derecho a modificar sin más la de los hijos cuando puede ser conservada mediante el cambio de custodia.
Los menores cursarán sus estudios en centros públicos, concertados o privados según acuerden ambos progenitores hasta que finalice su etapa de enseñanza obligatoria o bachillerato. Si por las circunstancias del centro escolar o de losmenoresfuera necesario o aconsejable cambiar de centro, los progenitores deberán adoptar esta medida de mutuo acuerdo o en caso de no alcanzarse el mismo, decidirá la autoridad judicial a través de procedimiento de jurisdicción voluntaria pertinente del artículo 156 CC a instancia de cualquiera de los progenitores o del ministerio fiscal.
Cada progenitor deberá comunicar al otro con una antelación mínima de 20 días su intención de cambiar de domicilio en la misma población o de 60 días si es en otra población. Si dicho cambio de domicilio de un progenitor deviene incompatible con el régimen de estancias del otro progenitor con sushijos, ambas partes de común acuerdo deberán revisar el régimen de relaciones y visitas para alcanzar otro sistema que salvaguarde la relación de losmenorescon cada progenitor, considerando el interés superior de sushijosy todo ello sin perjuicio de solicitar el progenitor que lo estime necesario, la oportuna modificación de medidas a través del trámite procesal oportuno.
Cada progenitor podrá viajar con sushijosdurante el tiempo en que éstosesténen su compañía, comunicándolo con 15 días de antelación al otro progenitor, salvo en caso de urgencia, e informando del lugar al que se viaja, teléfonos de contacto, fecha de viaje de ida y del retorno así como del medio de transporte empleado.
3- Este régimen de custodia compartida semanal se mantendrá durante los periodos de navidad, semana santa y en verano( julio y agosto)será por periodos de dos semanas iniciando la madre los años pares( desde las 10 horas del 1 de julio y 1 de agosto a las 21 horas del 15 de julio y agosto) y el padre los impares.
El lugar de entrega y recogida será el domicilio familiar, salvo cuando la entrega o recogida se efectúe en el centro escolar en que cursensus estudios losmenores. Ambos progenitores deberán comunicarse fehacientemente cualquier cambio de domicilio a fin de que pueda desarrollarse de una forma adecuada la relación de ambos padres con losmenoresy el cumplimiento del régimen de visitas y el resto de los derechos y las obligaciones derivadas de la patria potestad.
Igualmente, losmenoresdeberánpasar el Día de la madre y cumpleaños de la madre, junto con la misma, y el día del padre y cumpleaños del padre, junto con el mismo siempre que en ambos casos no se trate de días laborables, recogiéndolosa las 10 horas y reintegrándolos al domicilio del progenitor custodio en este momento a las 20.30 horas.
El día del cumpleaños de losmenores, el progenitor que no tenga consigo sushijospodrá estar con ellospor la tarde una hora entre las 18.00 horas y las 20 horas, respetando la celebración que pudiera efectuarse.
Cada uno de los progenitores podrá comunicarse todos los días telefónicamente o por Internet, videoconferencia, Messenger, skype, whatsapp, instagram,line o nuevas tecnologías que faciliten la comunicación a distancia con sushijoscuando éstosesténcon uno de ellos siempre de manera moderada y que no entorpezca su rutina ordinaria de comidas, descanso y estudio, respetando siempre el horario de descanso de losmenores, del otro progenitor y del resto de la familia que con ellos conviva, así como el tiempo necesario para la realización de los deberes escolares por su parte.
Ambos progenitores no interferirán durante los periodos de estancia de sushijoscon cada uno de ellos con llamadas telefónicas reiteradas e intempestivas, mensajes de texto, correos electrónicos etc excepto aquellas comunicaciones que sean absolutamente necesarias o urgentes.
En caso de enfermedad de losmenoreso síntomas que de ello se adviertan, los mismos deberán ser puestos en conocimiento del otro progenitor con la inmediatez que el caso permita y el progenitor que no se encuentre en su compañía podrá visitarlosen el domicilio del otro( no en el supuesto de un simple resfriado o gripe sino una enfermedad más grave), avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor e igualmente en caso de ingreso hospitalario podrá visitar a losmenoresdonde se encuentrensin ninguna limitación de tiempo y con las únicas restricciones que determinen su estado o lugar de permanencia. Cada uno de los progenitores, podrá contactar telefónicamente todos los días con losmenores, informando cada progenitor al otro del número de teléfono y lugar en que lospueda localizar durante los periodos vacacionales y procurando en caso contrario el contacto telefónico con el otro progenitor mediante la oportuna llamada.
4- A falta de acuerdo, Ambos progenitores deberán abrir una cuenta corriente en una entidad bancaria a nombre de sushijosy en la que los progenitores aparezcan como sus representantes legales, donde se cargarán los siguientes gastos que deben estar domiciliados en la misma: todos los recibos que se giren desde el centro escolar, con independencia del concepto al que respondan (escolaridad, matrícula, comedor, APA, aportación voluntaria escolar, guardería, aula matinal, excursiones de un día de duración, seguro escolar), uniformes y equipación deportiva, libros y material escolar, teléfono móvil de losmenores, ordenador si fuera preciso para su actividad escolar, actividades extraescolares que esténrealizando ya en la actualidad, el seguro médico u otro que le sustituya si se hubiera suscrito a esta fecha.A estos efectos, La Sra. Ramisingresará en la misma y dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir de mayo de 2018 inclusive la cantidad de 120 euros mensuales y el Sr. Leovigildo 200 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC. En dicha cuenta, únicamente se podrán cargar los gastos acordados o los que se determinen por acuerdo entre ambos progenitores en cada momento. No se podrá sacar dinero en efectivo de esa cuenta en ningún caso, salvo con la firma en cada extracción de ambos progenitores. Del resto de gastos ordinarios, cada progenitor asumirá los que se generasen en los períodos de ejercicio efectivo de la guarda (alimentación, ocio, gastos ordinarios de farmacia,ropa,'paga semanal', regalos de cumpleaños de familiares y amigos que se celebren durante el periodo de estancia con cada progenitor, regalos navideños etc).
5. Los progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios devengados por la educación y crianza de los menores. A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: la cantidad establecida para gastos ordinarios cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C., en relación con el art.154 C.C., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar todo ello entendido conforme al status familiar, teléfono e Internet, actividades educativas consistentes en una simple excursión escolar o actividad análoga de unas horas de duración y coste proporcionado a ella. Así, a título de ejemplo, son gastos ordinarios el comedor escolar o gastos médicos y farmacéuticos habituales, etc.
Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, vacunas, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos de verano, clases de refuerzo recomendadas por el centro escolar, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc.).No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios, será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa. La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito. Expresamente se debe contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados por mitad los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas.
Con relación a las clases particulares y cursos de idiomas en el extranjero, la Sección 4ª Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en auto de 30-9-10 expone que para que sea exigible la contribución es preciso acreditar la necesidad de las clases en función del rendimiento escolar(autos de 11-7-07 y 29-1-09). En cuanto a los cursos en el extranjero, la misma Sala tiene declarado que es dudoso que las estancias individuales y voluntarias en el extranjero para perfeccionar el conocimiento de idiomas puedan merecer la consideración de gasto extraordinario de contribución obligatoria puesto que, aún teniendo en cuenta que se trata de una actividad formativa complementaria y cada vez más conveniente no puede reputarse siempre de estricta necesidad y también ha de ponderarse su coste normalmente elevado en relación con la situación económica de los interesados, de manera que para considerarlos como gastos extraordinarios ha de estarse a la posible existencia de indicaciones de que ambos cónyuges o progenitores hayan consentido no sólo en la realización del curso sino en su contribución, y también a la valoración de su situación económica, de la que podrán resultar elementos para que la negativa de uno de ellos a contribuir pueda considerarse injustificada(autos de 11-7-07 y 28-2-08).
Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, hay obligación de contribuir por mitad, siempre que su coste sea moderado y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc, pudiendo en función de las circunstancias merecer el mismo tratamiento los campamentos de verano organizados de manera análoga y excluyéndose en cambio las actividades puramente voluntarias y recreativas(autos de 15 de junio y 29 de noviembre de 2006).
En todo caso, la reclamación por vía de ejecución de gastos extraordinarios no expresamente previstos en la presente resolución habrá de verificarse por el progenitor que lo interese a través del procedimiento previsto en el artículo 776.4 LEC.
6- Ambos cónyuges habrán de contribuir por mitad a satisfacer las cargas matrimoniales derivadas de la propiedad de bienes comunes.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Modesta, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000505/2018 señalándose para votación y fallo el día 17-09-2019.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación se plantea discrepancia respecto al establecimiento de guarda y custodia compartida. Se alega error en la valoración de la prueba, que no se ha tenido en cuenta la situación en el momento del enjuiciamiento, sino una previsión tanto respecto a que la madre vuelva a trabajar como sobre los horarios laborales futuros del padre, del que se dice que ha solicitado esa atribución de la custodia sin presentar un plan contradictorio, ya que los menores pasarán de una situación estable a otra de incertidumbre. Por otra parte, se alega que los ingresos mensuales de la apelante son menores de los que se citan en la sentencia, por lo que , en su caso, la aportación a la cuenta conjunta a la que se alude en la sentencia debe ser menor a la estipulada en la resolución apelada.
Comenzando por lo que atañe al régimen de guarda y custodia, debe decirse en primer lugar que la Jurisprudencia,- de la que se cita a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016, recurso 1.099/2015,- se ha mostrado proclive a la custodia compartida porque: (i) se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; (ii) se evita el sentimiento de pérdida;(iii) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores, y (iv) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Señala también que la cuestión primordial que debe ser analizada es si se ha respetado el interés del menor interesado. Este interés, que no aparece definido ni en el artículo 92 CC ni en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor , 'exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel'.
Respecto a la alegación de que la variación del sistema existente antes del juicio pudiera tener una repercusión negativa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, recurso 2.129/2104, 'la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida.'
En otro orden de cosas, la misma resolución citada en primer lugar pone el énfasis en que la aplicación judicial ha de ser conforme con el principio de protección del interés del menor, así como en la importancia que para la custodia compartida tiene la existencia de una relación de mutuo respeto entre los padres. Sin perjuicio de que los desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no desautoricen por sí mismos esté régimen, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
En el caso sometido a revisión se enumeran en la resolución dictada en primera instancia hasta siete elementos favorables a la decisión adoptada, siendo el concerniente a la situación laboral del esposo el que es tratado más extensamente en el recurso. Sin embargo, en el juicio declaró la directora del centro de menores en el que trabaja el padre y de sus manifestaciones no puede deducirse que a causa horario laboral no vaya a poder atender correctamente a sus hijos, por más que en algún momento pudiere precisar la ayuda de familiares, cosa que se ha señalado que no tendría por qué ser la regla general. A mayor abundamiento, la contratación de nuevos trabajadores del centro se iba a producir de manera inminente cuando tuvo lugar el juicio y con ocasión de la impugnación del recurso se presentó documentación al respecto.
En segundo lugar, se impugna en el recurso la contribución de la madre a la cuenta a nombre de los hijos en la que se cargarán determinados gastos, apartado cuarto del fallo. Sin perjuicio de que la determinación de sus ingresos que a tal efecto se realiza en el fundamento jurídico tercero pudiera no coincidir con la documentación obrante en los autos (folio 184 vuelto) se considera en todo caso que el reparto establecido en la sentencia se acomoda a la diferencia de ingresos existente entre los progenitores y al razonamiento acerca de la posibilidad de acceso al mercado laboral que aprecia en la apelante, pues cuando se hace mención al caudal o medios de un progenitor no solamente se alude a sus ingresos sino también a la posibilidad real de obtenerlos a tenor de su situación anterior y actual. Por consiguiente, y considerándose que la cantidad de 120 euros mensuales es asumible por la interesada, se mantendrá en este punto lo acordado por la sentencia. ?
SEGUNDO.-Al ser desestimado su recurso las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán a la parte apelante ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Modesta, representada por el Procurador Sr. Mira Zaplana, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 30 de abril de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

