Sentencia CIVIL Nº 290/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 610/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100262

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4112

Núm. Roj: SAP B 4112/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120110033836
Recurso de apelación 610/2018 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 898/2016
Parte recurrente/Solicitante: Emma
Procurador/a: Estefania Martinez Garcia
Abogado/a: Alejandro Fernández Rodríguez
Parte recurrida: Iván
Procurador/a: Elvira Casasús Garcia
Abogado/a: Isabel Marti Ferriz
SENTENCIA Nº 290/2019
Magistradas:
Dª Mª Gema Espinosa Conde
Dª Mª Isabel Tomás García
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 3 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 1 de junio de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 898/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Estefania Martinez GarcÍa, en nombre y representación de Emma contra Sentencia - 20/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elvira Casasús Garcia, en nombre y representación de Iván .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que estimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por D. Iván contra Dª Emma , respecto de las medidas adoptadas en la sentencia dictada en el proceso de divorcio nº 910/2011, modificadas por las acordadas en el procedimiento nº 200/2014, ambas de este juzgado, acuerdo la extinción de la pensión alimenticia del hijo común Valentín . Sin costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Alastruey Gracia .

Fundamentos

Primero.- El Sr. Iván interpuso demanda de modificación de medidas frente a la Sra. Emma solicitando la extinción de la pensión alimenticia que se estableció en la sentencia de divorcio de 16 de enero de 2012 , posteriormente modificada por la de 30 de junio de 2014 , a favor del hijo mayor Valentín , nacido el NUM000 de 995, pues ya era mayor de edad, trabaja y está de alta en la Seguridad social, es propietario de una motocicleta y él está en peor situación económica pues alterna periodos de desempleo con trabajos temporales.

A la demanda se opuso la madre bajo el argumento de que el hijo había dejado temporalmente sus estudios por la situación familiar y que ciertamente el hijo estaba trabajando y cobrando un salario de 776,50 € y contribuye a la economía familiar con 500 €, pero que su intención era continuar estudios superiores y por ello debía mantenerse la pensión.

Tras la práctica de la prueba se dictó sentencia estimando totalmente la demanda y extinguiendo la pensión que el padre debía abonar mensualmente a la madre, como contribución alimenticia a favor del hijo Valentín y dicha sentencia se recurre por la parte demandada alegando que al tiempo del divorcio convinieron que la pensión se abonaría hasta que los hijos fueran independientes económicamente y especificaron que ello ocurriría si tenían ingresos superiores en un 20% al salario mínimo profesional, lo que no ocurría en el presente caso y que además los alimentos para los hijos constituían derecho imperativo.

Segundo.- La sentencia de instancia recoge perfectamente la tesis sostenida por esta Sala de forma reiterada de valorar diferentemente la obligación alimenticia hacia los hijos menores de edad que hacia los que por haber accedido a la edad adulta están en condiciones de asumir la responsabilidad de su propia vida.

Los alimentos a los hijos mayores no constituyen derecho imperativo ni se trata de una obligación que pueda determinarse en base a principios de orden público.

A la hora de abordar el cumplimiento de la obligación alimenticia, lo primero a destacar es que la obligación fijada en la sentencia de divorcio de contribuir el progenitor no custodio al que ejerce la custodia, con una cantidad para cubrir los alimentos de los hijos, entonces menores de edad, no es de cumplimiento único, sino sucesivo, pero está abocada a su caducidad, pues como señala el art. 233.4 del Código civil de Catalunya el deber de contribuir a los alimentos de los hijos, que se establece al tiempo del divorcio o cese de la convivencia de los progenitores, cuando éstos ya han alcanzado la mayoría de edad tiene como límite temporal 'que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos'. En el momento en que el hijo mayor de edad está en disposición de tener ingresos propios por haber concluido sus estudios, aunque no permitan la independencia económica, cesa esa obligación de contribuir al otro progenitor, sin perjuicio de que si el propio hijo, ya mayor de edad, se encuentre en situación de necesidad pueda él personalmente solicitar alimentos a sus progenitores, en base a lo dispuesto en el art. 237.1 del Código civil de Catalunya.

En el presente caso concurren las circunstancias para determinar la extinción de la pensión, tal como ha declarado la sentencia recurrida, pues se admite que el hijo trabaja, pero la parte demandada no ha aportado ni el contraro de trabajo ni las seis últimas nóminas (sólo aporta una) para poder valorar si se trata de un trabajo a tiempo parcial o completo, si el salario es siempre el mismo o varia mes a mes y sobre todo si se trata de un trabajo continuado y desde cuando. Luego admitido que ya está en disposición de tener sus propios ingresos debe quedar extinguida la contribución paterna cuya finalidad era cubrir las necesidades básicas de sustento de su hijo, necesidades que él mismo puede cubrir con sus ingresos y así se admite de contrario al señalar que contriuye a los gastos domésticos con 500 € al mes.

Y precisamente corresponde a la parte que sostiene el mantenimiento de la pensión alimenticia para el hijo mayor de edad acreditar el hecho excluyente de la consecuencia legal, es decir, que la situación económica del hijo por ser precaria, muy puntual, de escasa continuidad en el tiempo, o por cualquier otro motivo no le permite la cobertura de sus mínimas necesidades y que ello sigue sucediendo sin solución de continuidad desde que padre y madre hacen vida separada, como consecuencia de la obligación que impone el art. 237.9.2 CCCat cuando indica que el alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

Y en este caso esta comunicación no se produjo, sino que debió enterarse el padre de que su hijo trabajaba a consecuencia de que le denegaran la posibilidad de incorporarlo como persona a cargo cuando el padre solicitó la prestación de desempleo, ni se ha probado qué circunstancias podrían excluir la extinción de la pensión que es consecuencia lógica de haberse constatado el presupuesto legal para que ello se produzca, ni tampoco se ha probado que el hijo continue estudiando. En consecuencia, la sentencia que así lo recoge es correcta y debe confirmarse.

Tercero.- A mayor abundamiento, el recurso también se debería desestimar porque el único argumento hecho valer en la alzada (lo convenido en 2012) es otro distinto del que sostenía la contestación de la demanda (vuelta a los estudios y precariedad económica del trabajo del hijo) y no cabe alterar los términos del debate en el recurso de apelación, tal como se desprende del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación del recurso y, consecuencia de ello que se impongan las costas de la alzada a la parte recurrente, tal como establecen los arts. 398.1 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emma contra la sentencia de 20 de marzo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona , dictada en el proceso de modificación de medidas nº 898/16, en el que han sido parte demandante y apelada Iván . En consecuencia, procede CONFIRMAR íntegramente dicha resolución e imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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