Sentencia CIVIL Nº 290/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 339/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100295

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2193

Núm. Roj: SAP GR 2193:2019


Encabezamiento

(R. 339/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº : 339/19

JUZGADO: GRANADA 4.

AUTOS: J. ORDINARIO nº 184/18.

PONENTE SR: GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. 290/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ

===========================

En la ciudad de Granada a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 184/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Federico,representado por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla y bajo la dirección del Letrado D. José Vázquez Ortega contra ALLIANZ CIA. SEGUROS, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros y bajo la dirección letrada de D. Pedro Francisco de la Casa Huertas.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida Sentencia, fechada en doce de abril de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Federico, representado por la Procuradora Dª Calara Eugenia Sánchez Padilla, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condeno a las demandada a abonar a el actor la cantidad de DOCEMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (12.384, 32 euros), más intereses por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución; sin especial pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gallo Erena.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia en cuanto desestima la prescripción de la acción, alegando error en la valoración de la prueba que determina se hayan conculcado los artículos 1969 y 1973 del CC.

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (- quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

SEGUNDO.-En el supuesto de autos del examen de las actuaciones y visionado el disco de la grabación del acto de juicio, se evidencia que si bien, como se deriva de la testifical de la Dra. Adelina, ya en abril de 2013 emitió dictamen a instancia de ALLIANZ donde constataba junto a las secuelas, una situación de incapacidad permanente parcial en grado medio o moderado, la prueba documental pone de manifiesto que la aseguradora no indemnizó al actor por dicho factor de corrección, habiendo continuado este siendo controlado por el servicio de Traumatología del miembro inferior del SAS, con revisiones periódicas hasta que el 21/03/2017, al encontrarse ya clínicamente bien, sólo con dolor ocasional, tras indicarsele paseos diarios, evitar las cargas y coger pesos, se remite a su Médico de Familia y que solo sí apareciera dolor rebelde o mala función de la prótesis debería acudir de nuevo a dicho servicio especializado.

Por lo tanto entendemos que es evidente que este último informe puede entenderse alta definitiva. Posteriormente el 24-5-2017 se emite informe pericial firmado por la antes referida Dra. Adelina y por el Doctor Laureano, que concluyen existe situación de incapacidad permanente parcial que evidencia que ha evolucionado a impedimento completo dentro de dicho grado.

Por lo demás resulta resaltable que el actor no ha firmado ningún finiquito, lo que pone de manifiesto que recibió a cuenta las cantidades correspondientes a la incapacidad temporal y secuelas, habiendo reclamado a la aseguradora, el 27-9-2013 y 23-9-2014, interpuesto conciliación en fecha anterior al 21-10-2015 en que se admite a trámite celebrándose con el resultado de intentada sin efecto el día 6-11-2015, remite nueva carta certificada a ALLIANZ el 28-10-2016, reclama por medio de nuevo letrado el 21-6-2017, interpone de nuevo conciliación el 12-7-2017 y finalmente, la demanda de autos el 7-2-2018.

TERCERO.-Expresa el TS en sentencia de 20 octubre 1988, que 'la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3º, 1, del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva - Sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983 ( RJ 1983401), 2 de febrero y 16 de julio de 1984 ( RJ 1984 570 y RJ 19844073), 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 ( RJ 19862675 y RJ 19864777), 3 de febrero de 1987 ( RJ 1987675)-; c) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; d) Consecuencia de todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias. '

Por otro lado según se deriva de lo dispuesto en el art. 1.973 del Código Civil, cualquier reclamación extrajudicial del acreedor interrumpe la prescripción. Esta reclamación podrá efectuarla directamente el interesado, pero también su apoderado o mandatario aunque sea verbal e incluso tácito, sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1.975, 10 de Octubre de 1.972 y 12 de Noviembre de 1.986. Si existiese duda sobre dichas conexiones, por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino que el principio de la seguridad jurídica a fin de evitar, en la medida de lo posible, el ejercicio tardío de los derechos ( Ss. 20-10-1988, 14-19-1991) debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción ( STS 18-9-1987).

El TS en sentencia de 24-12-1994, núm. 1171/1994, rec. 1271/92 decía que no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos; Esta Audiencia en sentencia, seccion 3, en de 2 de mayo de 2000, expresaba con referencia la STS 27 febrero 1987, que no cabe una simple negativa de desconocimiento de la persona que recibió los certificados, ya que por existir en este caso una actuación correcta inicial de la actora, los demandados, a modo de inversión de carga de la prueba, debieron acreditar que la receptora nada tenía que ver con ellos, y que también debía presumirse salvo prueba en contrario que las cartas enviadas mediante acuse de recibo tuvieron por objeto la reclamación de autos.

CUARTO.-En este caso además que aparece una actuación continuada del actor que evidencia no abandono de su derecho, a lo que no obsta que en algún caso no se acredite el contenido de las cartas remitidas, la parte contraria no prueba que se refieran a otro tema, ni la fecha de la primera demanda de conciliación que podría determinar haberse superado entre la anterior reclamación más de un año, a dicha conducta debe añadirse lo expresado sobre revisiones seguidas por el Servicio de Traumatología del SAS, unidad de miembro superior, sobre la evolución de la adaptación de la prótesis, que a efectos invalidantes se ha evidenciado que ha evolucionado a peor, como ha quedado pericialmente acreditado, de manera que debemos entender que en ese momento en que se emite el informe de 19-3-2017, es cuando debe entenderse consolidada la situación, por lo que en cualquier caso no podrá haber prescrito la acción, debiendo desestimarse el recurso.

QUINTO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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