Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 126/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100164
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8885
Núm. Roj: SAP M 8885/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0059381
Recurso de Apelación 126/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 331/2015
APELANTE: CARMONA BEJAR INMUEBLES, S.L.
PROCURADOR: Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
APELADO: D. Braulio y Dña. Elisabeth
PROCURADOR: Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
APELADO: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARNA, CAIXABANK, S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
APELADO: OLIKERTEX, S.L.
PROCURADOR: D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
SENTENCIA Nº 290/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
CARMONA BEJAR INMUEBLES, S.L. representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo y de otra, como
apelados demandados don Braulio y doña Elisabeth representados por la Procuradora Sra. PORTA CAMP-
BELL; CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARNA, CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador
Sr. Segura Zariquiey; OLIKERTEX, S.L. representada por el Procurador Trujillo Castellano seguidos por el
trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CARMONA BEJAR INMUEBLES S. A., representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, contra DON Braulio y DOÑA Elisabeth representados por la procuradora Sra.
Porta Campbell, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA CAIXABANK representada por el procurador Sr. Segura Zariquiey, con intervención de OLIKERTEX representada por el procurador Sr. Trujillo Castellano y en consecuencia debo absolver a los demandados y los absuelvo de los pedimentos instados en su contra con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por Carmona Bejar Inmuebles S.L. por la que solicita que se declare la obligación de los demandados de abonarle los importes correspondientes a las obras realizadas para la rehabilitación y conservación de las zonas comunes del edificio sito en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que habían sido por ella asumidos íntegramente, al entender la juzgadora a quo que no había quedado acreditada la urgencia de la actuación y que aun en el supuesto de que pudiera admitirse que se hubiesen tratado de obras urgentes que afectaban a elementos comunes, necesarias para la propia seguridad del inmueble, sería preciso que hubiese quedado acreditado que los gastos que se reclaman por elementos comunes corresponden exclusivamente a este concepto y, sin embargo, una gran mayoría de estas partidas no se han ejecutado solo por su antigüedad u obsolescencia, sino por estarse ampliando el número de viviendas o unidades aprovechables como viviendas que anteriormente no existían, por lo que no cabe sin más sumar sus importes y dividirlos en función de la participación en el inmueble, es interpuesto recurso de apelación por la demandante mediante el que tras denunciar sentirse indefensa al haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de parte, argumentando al efecto que no le fue entregada la grabación de la vista del juicio hasta transcurridos ocho días hábiles del plazo de veinte días que le otorga la ley para interponer el recurso de apelación, además de no escucharse las preguntas de los letrados de los demandados a los testigos y peritos, ni las conclusiones, y la Audiencia no poder así ilustrarse adecuadamente, impidiéndosele preparar el recurso de forma apropiada, lo que podía suponer una nulidad de actuaciones, pues aunque finalmente le ha sido ampliado en dos días más el plazo para interponer el recurso, le sigue pareciendo insuficiente, muestra a través de las alegaciones vertidas su discrepancia con la valoración que de la prueba ha sido practicada y solicita que en todo caso no le sean impuestas las costas por haber actuado de buena fe.
Por los demandados don Braulio y doña Elisabeth , así como por OLIKERTEX S.L. cuya personación como parte fue admitida por auto de 13/04/2016 (folios 710-715), se ha presentado escrito de oposición, en cuyo trámite al amparo de lo dispuesto en el art 461 LEC han alegado su inadmisibilidad aduciendo, en síntesis, que habiendo sido notificada la sentencia el 23/11/2018 y computando los dos días más que han sido otorgados a la apelante para la interposición del recurso, el plazo acabaría a las 15 horas del día 2/01/2019 y, sin embargo, había sido presentado el 3/01/2019, por lo que estaba presentado fuera de plazo; solicitando subsidiariamente la confirmación de la sentencia de instancia.
Por la codemandada Caixabank S.A. se ha presentado asimismo escrito de oposición e interesado su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteada por algunos de los demandados la inadmisibilidad del recurso de apelación, procede entrar en primer término en el análisis de dicha cuestión.
Cuestión que merece una respuesta negativa en atención a que cuando la notificación es practicada a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, según se establece en el art. 151.2 LEC ' se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la FECHA DE RECEPCIÓN que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción (...)', por lo que de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto y en los arts. 135.5, 133.1 y 154.2 LEC, constando que la sentencia fue notificada el 23/11/2018 a las 10:55h debe entenderse practicada el 26/11/2018, de forma entonces que iniciándose el plazo para interponer el recurso apelación el 27/11/2018, el mismo finalizaba el 2/01/2019, pudiéndose presentar hasta las 15:00 horas del día siguiente, esto es, del 03/01/2019, es claro que fue presentado dentro de plazo.
TERCERO.- Entrando en el recurso de apelación interpuesto, conviene tenerse en cuenta por la demandante que si no estaba conforme con el plazo de ampliación de dos días para interponer el mismo, debió entonces recurrir la resolución que así lo acordaba, al igual que si la audición del DVD correspondiente al acto del juicio que le fue entregada era defectuosa, bien podía haber solicitado que le fuese realizada una nueva grabación, y no limitarse a esgrimir ahora que le parece insuficiente el plazo de ampliación otorgado y que no ha podido escuchar algunas de las preguntas de los letrados de los demandados a los testigos y peritos, por lo que ninguna disminución de las posibilidades de defensa puede estimarse producida, ni por ende ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva generada.
Sentado ello, el problema se centra en determinar si el importe de las obras ejecutadas por la actora en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 sometido al régimen de propiedad horizontal y cuyo importe se solicita que sea reintegrado por las demandadas sobre la base de que se llevaron a cabo en elementos comunes, es o no repercutible, lo que exige examinar si las mismas eran efectivamente urgentes y necesarias y ello justificaba que se ejecutaran por ella unilateralmente.
Problemática para cuya resolución debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción en la fecha en que se acometieron las obras cuyo importe es objeto de reclamación, que en el art. 7.1 LPH establecía que ' El propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador' y en el art 10 que '1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad...3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. 4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley'; así como que la STS 16/2016, de 2 de febrero, dice que '' Se declara doctrina jurisprudencial la siguiente: 'Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes''.
CUARTO.- A fin de su resolución, tras la revisión de la prueba practicada, procede dejar constancia de que la misma permite reputar acreditados los hechos siguientes: 1º) Con fecha 11/11/2003 por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid fue dictado decreto, que es notificado al día siguiente a la propietaria en la referida fecha, doña Marina , en el que tras indicarse que se ha realizado visita de inspección al citado edificio el 3/11/2003, consta expresamente que se han apreciado en la mismas las siguientes deficiencias (doc. 8 de la demanda): 1- Mal estado del alero de la finca como consecuencia de las humedades, con deformaciones en varias zonas, habiendo penetrado el agua hasta el interior, lo que ha ocasionado la rotura de forjados y dinteles en planta NUM001 y NUM002 (pisos NUM003 , NUM004 y NUM005 , habiéndose apeado los mismos en la acción inmediata.
2-Aparte de los daños indicados en el punto anterior hay otras zonas que presentan: Humedades en muros y techos: trasteros, NUM006 , NUM007 , NUM005 , NUM008 , NUM004 , NUM003 , NUM009 , NUM010 .
Grietas en cañizos y techos: trasteros, NUM011 , NUM005 , NUM008 , NUM009 , NUM010 .
Grietas en dinteles de huecos de fachada: NUM005 , NUM008 .
Grietas en muros: muro trastero en NUM010 pudiendo estar afectado el pie derecho en esa zona.
Deformación de suelos: trasteros, NUM011 , NUM005 , NUM009 , NUM012 .
Meteorización del ladrillo de fachada. A nivel de planta NUM002 .
Estos daños tendrían relación con filtraciones exteriores y mal estado de instalaciones en el primer caso y con el posible mal estado de los elementos leñosos de la estructura en el resto de los casos.
3 -Humedades, oxidación y posible corrosión en perfiles metálicos de techo de cocina de vivienda NUM013 y techo de sótano de local derecho en su crujía interior, habiéndose instalado unos puntales metálicos en el primero de los casos en la actuación inmediata realizada.
4- Grietas de trayectoria vertical en muro de patio derecho que suelen partir de las esquinas de los huecos y que son visibles por el interior de las viviendas de la zona derecha de la finca por posible mal estado de su estructura leñosa, apreciándose así mismo zonas de enfoscado en mal estado principalmente a nivel de última planta con peligro de caída.
5-Grietas de trayectoria vertical en muro derecho de patio central que parten de las esquinas de los huecos y a nivel de las dos últimas plantas y que son visibles por el interior de las viviendas correspondientes y que pueden tener relación con el posible mal estado de los cargaderos de estos huecos.
Y se acuerda además de significar a la propiedad de la finca que las obras efectuadas en dicho inmueble han sido realizadas en aplicación de la ACTUACIÓN INMEDIATA bajo la Dirección de los técnicos adscritos al Departamento de Control de la Edificación, requerir a la misma a fin de que proceda a: - Bajo dirección facultativa colegiada y en el plazo de 15 días a realizar un chequeo que afecte al menos a las zonas dañadas indicadas en los puntos 1, 2 y 3 anteriores adoptando las medidas de seguridad que se deduzcan de los mismos revisándose, en su caso, las ya instaladas y aportando a la finalización de dicho plazo el correspondiente certificado técnico visado por el Colegio Oficial que acredite la idoneidad de las mismas y la seguridad de la finca en todas las zonas afectadas. A efectuar el estudio completo de la estructura, realizando las reparaciones y refuerzos que como resultado del mismo se estimen necesarias para garantizar la total seguridad del edificio en orden a su uso.
-Igualmente, bajo Dirección Facultativa y el plazo de 1 mes deberán iniciarse la reparación de los daños indicados en el presente informe aportado a la finalización de los trabajos, para los que se concede un plazo de 6 meses, Certificado Técnico visado por el Colegio Oficial correspondiente que acredite la idoneidad de las obras realizadas y la seguridad de la finca en las zonas afectadas por los daños objeto del presente expediente.
-Como trámite previo a lo ordenado en el plazo de 15 días, deberá documentar de forma fehaciente la identidad de la dirección facultativa (...).
2º) Por la Sra. Marina fue encargado un proyecto de reforma a los arquitectos don Arturo y don Aurelio , obteniéndose el 17/07/2006 licencia para la realización de obras de conservación y restauración de elementos comunes y rehabilitación integral del edificio (Anexo A2 del doc. 13 de la demanda).
3º) Iniciadas en el año 2006 las obras, siendo la empresa encargada de su ejecución la empresa NOGUEIRA Y LORENZO CONSTRUCCIO-NES S.L., de la que era administrador mancomunado el codemandado Braulio , se paralizaron en el 2007 por un problema de financiación (doc. nº 10 de la demanda consistente en un informe de dicha mercantil y resulta de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los mencionados arquitectos y el propio Sr. Braulio ).
4º) Con fecha 16/08/2002 fue realizada por doña Marina división horizontal del expresado edificio en 16 fincas independientes, 13 viviendas y 3 locales (nota del Registro de la Propiedad nº 37 de Madrid, doc.
nº 4 de la demanda).
El 18/10/2007 se hace nueva inscripción en la que se hace constar que previa clausura del historial registral existente, por virtud de la rehabilitación se inscriben 19 fincas independientes, correspondientes 16 nuevas e independientes a favor de la planta 1ª a 4ª (nota del Registro de la Propiedad nº 37 de Madrid, doc.
nº 1 de la contestación de don Braulio y doña Elisabeth ).
5º) Con fecha 13/12/2012 la demandante adquiere la propiedad de las 16 viviendas, siendo propiedad dos de los locales de la Caixa desde el 10/04/2003 y el otro local de don Braulio y doña Elisabeth desde el 29/09/2009; estando en dicho momento la finca ocupada por el movimiento 'OKUPA', acordándose por el Juzgado de Instrucción nº 52 su desalojo el 15 de marzo de 2013 (según es admitido por todas las partes intervinientes).
6º) Las obras iniciadas por doña Marina y paralizadas en el 2007, son retomadas por la actora a finales del mes de marzo-principios de abril de 2013 bajo la misma dirección de los arquitectos don Arturo y don Aurelio , finalizando el 6 de junio de 2014 (anexo al doc. 13 de la demanda), y no obstante ello no solo no consta que se realizara comunicación alguna relativa a las obras por la Sra. Marina a la Caixa cuando la misma era propietaria desde el 10/04/2003, como se ha indicado, sino que por la demandante la primera comunicación que se efectúa al respecto a la entidad bancaria y los codemandados don Braulio y doña Elisabeth , que desde el 2009 ya eran propietarios de uno de los locales, hasta el 16/09/2013, esto es, cuando lleva ya unos seis meses ejecutando las obras, que procede a convocar a los copropietarios de los locales para el 23/09/2013 a fin de celebrar una Junta de Propietarios cuyo orden del día es el siguiente: ' 1º) Nombramiento de Presidente, Vicepresidente y Secretario. 2º Información de las obras de rehabilitación de las zonas comunes, instalación de ascensor y reforma de instalaciones de suministros. 3º) Importe de la derrama para afrontar las obras, instalaciones y reformas. Asuntos varios, ruegos y preguntas. (...)'; resultando dicha Junta infructuosa (Doc.
14, 15 y 16 bis, y resulta de lo manifestado por el arquitecto Sr. Aurelio y el arquitecto técnico Sr. Claudio ).
QUINTO.- Por otro lado, contando con distintos informes periciales contradictorios con el aportado por la ahora apelante y en el que sustenta su escrito de demanda, es preciso recordar que el Tribunal Supremo viene reiterando, entre otras, en las Sentencias 514/2016, de 21 de julio de 2016, y 702/2015, de 15 de diciembre, que: '(...) el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 . 2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 . 3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 . 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 '.
De acuerdo a la anterior doctrina, examinados los informes periciales, las aclaraciones que a los mismos han sido efectuadas en el acto del juicio y las manifestaciones de los arquitectos don Arturo y don Aurelio , que fueron quienes elaboraron el proyecto y han dirigido la obra tanto en la época de la Sra. Marina , como con Carmona Bejar Inmuebles S.L., este Tribunal entiende que no puede acogerse el informe pericial aportado por la actora y que ha sido emitido por el arquitecto don Valeriano . Decisión la adoptada en atención a sus contradicciones y poca solidez si se tienen en cuenta datos tales como: - Afirma que son 16 las viviendas existentes, que son las autorizadas, y poniéndosele de manifiesto que en la pág. 5 de su valoración constan 19 cocinas, contesta que puede ser un error o que haya viviendas que tienen dos cocinas, cuando figura que se cobran contadores correspondientes en concreto a 19 contadores de agua de viviendas.
- No obstante reconocer no ya que no tuvo ninguna intervención durante la obra que es realizada a instancia de Marina , sino que ni siquiera estuvo en el edifico cuando se iniciaron las obras en el 2013, procediendo a realizar su informe sin llegar a visitar las viviendas ni realizar ninguna medición en el edificio, basándose solo y exclusivamente en el informe de los arquitectos proyectistas, los certificados final de obra y las facturas que le fueron facilitadas por los distintos intervinientes, es el único que afirma que en el 2013 al reanudarse las obras por la actora Carmona Bejar Inmuebles S.L. era necesario realizar obras urgentes, ya que había que consolidar el edificio por estar en estado semirruinoso, haciendo constar en su informe literalmente y refiriéndose a la actora que ' Desde el momento de la adquisición de las viviendas...se acometen las obras de reforma integral del edificio del edificio en base a los proyectos mencionados y a la Licencia que los amparan. Además, es necesaria la actuación inmediata sobre el edificio a requerimiento del Departamento de Edificación Deficiente del Ayuntamiento de Madrid (...)', cuando según se afirma por los arquitectos don Arturo y don Aurelio al paralizarse las obras en el 2007 el edificio se encontraba consolidado estructuralmente, no había riesgo de derrumbe, habiéndose realizado todas las obras que habían sido objeto de requerimiento por el Ayuntamiento mediante el Decreto de 2003, pues estaba realizada la cubierta entera, la estructura principal del edificio estaba consolidada, esto es, vigas y pilares, se habían cambiado trozos del forjado a los que se habían dado capas de comprensión, y como se pone de relieve por la juzgadora a quo en su sentencia es la única actuación que del Ayuntamiento consta que se hubiese realizado.
Cuestión diferente es que como consecuencia de que se pretendía además de ejecutar las obras interesadas por el Ayuntamiento, realizar unas obras de reformas y aumentar el número de viviendas, pues si se examina el Decreto dictado por el Ayuntamiento de 2003 y las inscripciones registrales (doc. nº 8 y 4 de la demanda y 1 de la contestación de los codemandados Sres. Braulio Elisabeth ) resulta que había inicialmente 12 viviendas, posteriormente se inscriben 13 viviendas y posteriormente 16 viviendas, como se afirma por los referidos arquitectos y don Alvaro , que es el arquitecto técnico interviniente a instancia de la Sra. Marina , cuando se paralizan en el año 2007 si bien se habían ejecutado las interesadas por el Ayuntamiento, dado que también se había procedido a hacer demoliciones de las tabiquerías, quedando desde la planta 1ª a la 4ª inclusive diáfanas, sin divisiones interiores, solo quedaba la escalera, aunque el edificio no corría peligro, riesgo estructuralmente, al estar diáfano y haber huecos, pues se pretendía construir un ascensor, no era habitable; lo que es muy distinto.
- Cuando se le interesa que explique de donde resulta el porcentaje que aplica para fijar el coste de las obras sobre elementos comunes, manifiesta que no se acuerda de donde sale dicho porcentaje. Según su informe el valor de las obras realizadas en elementos comunes asciende a 583.842,37 euros, incluidos los honorarios de los técnicos intervinientes (doc. 13 de la demanda).
SEXTO.- Sentado ello, atendiendo así tanto al informe emitido por los mencionados arquitectos don Arturo y don Aurelio , que como ya se indicara han sido los proyectistas y directores de la obra también cuando es continuada por la ahora apelante, y manifestaciones vertidas por el arquitecto técnico don Claudio , que también intervino entonces en la obra, como los aportados por los codemandados correspondientes a los arquitectos Sr. Emiliano y Sr. Eulogio , a las aclaraciones que han sido por ellos realizadas en el acto del juicio, procede reputar asimismo acreditados los hechos siguientes: 1º) Cuando se adquiere por la aquí actora y se procede al desalojo de los okupas el edificio estaba consolidado estructuralmente y lo que ocurre es que no presenta las adecuadas condiciones de seguridad y de ser habitado, puesto que al tratarse de un edificio en obras en el que se había procedido a la demolición de tabiques y dejado en el rellano de la escalera para habilitar el acceso al futuro ascensor un hueco, podía alguien caerse, y era necesario hacer nuevo el saneamiento porque no funcionaba adecuadamente y se producían filtraciones, no estando ejecutada la red de bajantes, al igual que era necesario acuchillar la escalera y dar capa de comprensión de hormigón a los forjados que no habían sido sustituidos; sin que hubiese riesgo de incendio por la acometidas de electricidad que existía, aunque no estaba en condiciones.
2º) Se transforman trasteros en viviendas y para dar luz a las mismas se crean mansardas en la cubierta.
Se ponen nuevas chimeneas por el cambio de distribución de las viviendas. Se instaló un ascensor. Se reparan las ventanas exteriores, que están protegidas por Patrimonio, y se cegaron algunos huecos de ventanas. Se acuchilla la escalera. Se hace nuevo el pozo porque el existente no estaba en buen estado y se ejecuta la red de bajantes.
3º) En tres de las viviendas se constituyen dos estancias independientes, de forma que si bien se instalan 16 contadores para las viviendas, en dichas tres se colocan dos controladores de consumo de luz y dos cocinas, según resulta del interrogatorio del constructor Teodosio . De forma que quedan 19 estancias independientes, que aparte cuentan con su respectivo buzón y telefonillo, como afirma el arquitecto Sr.
Emiliano , que en apoyo de sus manifestaciones adjunta reportaje fotográfico, y mantiene el arquitecto Sr.
Eulogio en base a los planos existentes y la página web, según la cual se comercializan 19 viviendas.
4º) En el espacio que hay bajo cubierta hay una vivienda que antes era elemento común, por lo que se aumenta la superficie habitable, pues antes no existía. Se eliminan los trasteros y el pasillo y aseo común que existía en la plata 4ª. Se ha ampliado la superficie de las zonas comunes de las plantas 1ª a la 3ª. Se modifica la escalera y se da una mayor anchura al pasillo del portal. Las puertas de acceso a las viviendas se cambian, siendo ahora blancas, mientras que las de los locales se mantienen las que había, que tienen color marrón, según resulta del reportaje fotográfico adjuntado al informe del arquitecto Sr. Emiliano y aclaraciones realizadas en el acto del juicio.
5º) Se suprimen las calderas de gas y se instala calefacción climatizada; sin que nada se haga en los locales.
6º) Como consecuencia de la nueva redistribución de las viviendas y que originariamente la iluminación existente en la escalera entraba por el hueco donde se instala el ascensor, se desplaza una de las ventanas de las viviendas y se cede superficie privativa a elementos comunes para las instalaciones, manteniéndose el descansillo de la escalera, tal y como expone el arquitecto técnico Sr. Claudio ; lo que repercute inevitablemente en un aumento de los costes de obras ejecutadas de los elementos comunes SÉPTIMO.- Consecuentemente con lo expuesto, dado que no consta que por la ahora apelante se hubiese solicitado autorización alguna al resto de los copropietarios para iniciar o retomar las obras, llevando Carmona Bejar Inmuebles S.L. casi seis meses ejecutando las obras cuando les hace la primera comunicación, que les convoca a una Junta para informarles de las obras, sin que se llegara a ningún acuerdo, -comunicación que tampoco consta que se hiciera por doña Marina , que además de acometer las obras objeto de requerimiento por el Ayuntamiento, inicia una reforma integral del edificio que afectaba a elementos comunes, no cabe otra decisión que acogiendo la acertada conclusión de la juzgadora de instancia, que desestimar el recurso interpuesto de acuerdo a lo establecido en los arts. 7.1 y 10.1, 3 y 4 LPH, que no permiten que se pueda proceder por ningún propietario de forma unilateral a decidir sobre el tipo de obras que es necesario acometer en elementos comunes y realizarlas.
En este sentido debe tenerse en cuenta que aun cuando la apelante debido a las condiciones que presentaba el edificio como consecuencia de que se había quedado la obra a medias y estaba diáfano, necesariamente tenía que realizar determinadas obras en elementos comunes, no podía proceder unilateralmente a su ejecución a costa de todos los copropietarios sin haberles comunicado las deficiencias existentes de forma previa.
Conclusión la alcanzada que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que la empresa constructora encargada de la ejecución de las obras durante la fase en que era propietaria la Sra. Marina , fuese administrador mancomunado el codemandado Braulio , cuando entonces el mismo no era copropietario del local y ello no implica que debiera conocer cuales iban a ser las obras que se iban a llevar a cabo, máxime cuando ni siquiera las que son finalmente ejecutadas son coincidentes, llegándose a pasar de 16 a 19 viviendas.
Es cierto que no estaba constituida la Junta de Propietarios de la Comunidad, existiendo solo la división horizontal del edificio, pero bien pudo la demandante comunicar la situación existente a los otros copropietarios convocándoles a un Junta como hizo después el 16/09/2013. Por lo que al no hacerlo ello es motivo suficiente de oposición por los codemandados al pago que se reclama, pues lo contrario supondría permitir que cualquiera de los copropietarios pueda llevar a cabo unilateralmente las obras que estimase oportunas y exigir después el pago al resto, privándoles del preceptivo control y acuerdo previo, tanto sobre la necesidad o conveniencia de realizarlas, como acerca del modo de llevarlas a cabo, profesionales a quienes se encarga o medio de pagarlas; sin que ello implique que un propietario no pueda exigir de la comunidad de propietarios, en el ámbito de las acciones que establece la LPH, la realización de las obras necesarias en los elementos comunes que le menoscaben el ejercicio adecuado a su propiedad individual, pero debe de hacerlo por los cauces que la Ley le otorga para ello.
A mayor abundamiento en el supuesto que nos ocupa, al igual que ocurría en el que es objeto de resolución por la citada STS 16/2016, de 2 de febrero, resulta como en la misma se dice que ' no deja de ser claro que las alteraciones se llevaron a cabo no sólo en interés común y en beneficio de la Comunidad (deterioro, necesidad, urgencia) sino también en beneficio propio (...) Por lo cual, no tiene sentido que la Comunidad le pague el gasto producido', cuando ha quedado acreditado que se ha ampliado el número de viviendas, se ha aumentado la superficie habitable y cedido superficie privativa a elementos comunes para las instalaciones, alterándose la configuración de dichos elementos.
Se alude por la recurrente a la doctrina del enriquecimiento injusto, pero como añade la anterior Sentencia del Tribunal Supremo ' No se produce en el presente caso, cuando hay una ley que prevé expresamente el caso presente -los artículos citados de la Ley de Propiedad Horizontal- y el hecho cuyo pago se pretende lo ha sido a espaldas, sin conocimiento y sin autorización de la Comunidad. El requisito esencial es que no haya causa que justifique el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento de los sujetos. No hay tal falta de causa cuando la discutida relación patrimonial corresponde a una relación jurídica o a un precepto legal, siendo así que el legislador -como en el caso presente- contempla el caso. Así, la sentencia de 8 julio 2003 dice explícitamente que no cabe aplicarla cuando media un pacto o disposición legal; en el mismo sentido, sentencias de 27 septiembre 2004 , 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 '.
OCTAVO.- Solicitándose por la apelante para el supuesto de entenderse que la demandada debía ser desestimada, como es el caso, que no se le impongan las costas, debiendo de considerarse la existencia de claras dudas de hecho y derecho, dicha pretensión debe ser desestimada, puesto que si bien el art. 394.1 L.E.C. compatibiliza el sistema de vencimiento objetivo con la facultad discrecional del juzgador, para ello es necesario que se aprecien 'serias dudas de hecho o de derecho', -entendidas éstas no en el sentido de las naturales divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas serias o graves-, y aquí desde luego ninguna de dichas dudas concurre en cuanto a la procedencia de desestimación de la demanda ante la actuación desarrollada por la demandante; por lo que en aplicación del principio de vencimiento objetivo 'victus victoris', cuyo fundamento radica en evitar que el proceso implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos ( SSTS 963/2007, de 14 de septiembre, y 388/2007, de 23 de marzo), debe mantenerse la imposición de las costas a la misma.
NOVENO.- Ex art. 398.1 y 394 L.E.C., procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazada su pretensión impugnatoria.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmona Bejar Inmuebles S.L. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

