Sentencia CIVIL Nº 290/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 186/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 35016370042019100220

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:712

Núm. Roj: SAP GC 712/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000186/2018
NIG: 3501642120170005678
Resolución:Sentencia 000290/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº proc. origen:
0000249/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Comunidad De Propietarios Del EDIFICIO000 ; Abogado: Mario David Ghosn Santana;
Procurador: Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante: MHP Servicios de Control S.L.; Abogado: Bruno Armas Dominguez; Procurador: Maria Del
Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2019.
Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto porMHP SERVICIOS DE CONTROL S.L.. representada en esta
alzada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA COELLO y defendida por el Letrado D. BRUNO
ARMAS DOMÍNGUEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ,representada en esta
alzada por la Procuradora Dña. ALICIA MARÍA MARRERO PULIDOy defendidas por el Letrado D. MARIO

DAVID GHOSN SANTANA, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2.017 en el juicio ordinario nº 249/17, cuya parte dispositiva literalmente establece: Desestimo la demanda formulada por MHP SERVICIOS DE CONTROL SL frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con expresa condena a la parte actora.



SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, MHP SERVICIOS DE CONTROL SL , al que se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art.

461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora, de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación finalizara declarándose nulo el acuerdo comunitario, adoptado, por la comunidad demandada, en la junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 21 de diciembre de 2016 incluido en el punto Segundo del Orden del día, por el que se acordó por mayoría que la entidad actora contribuyese al abono de la derrama de la reforma de las cubiertas, y se condene a la Comunidad demandada a que cese en el cobro de dicha derrama, y que proceda asimismo también a devolver o restituir a la actora, los importes que hasta que se dicte Sentencia por el Juzgador, le hayan sido cargados en su cuenta bancaria por este concepto y por un valor mensual ascendente a 409,40.-€, todo ello con expresa condena en costas.

La demanda fue desestimada recurriendo en apelación la parte actora.



SEGUNDO.- La entidad actora es propietaria de los locales señalados como A, B, C, G ,H, del local n.º 2-3 y 2-2 B -a situados en el nivel -2, del EDIFICIO000 , sito en Las Palmas de Gran Canaria, en la AVENIDA000 , número NUM000 , fincas que forman parte en régimen de propiedad horizontal del EDIFICIO000 , y tiene atribuida una cuota de participación en los gastos del edificio del que forman parte.

Señala la sentencia de Instancia que: La entidad actora, a diferencia de la postura sostenida en previos procedimientos civiles, admite que forma parte de la Comunidad de Propietarios demandada. Por tanto y conforme al art. 9.1 e) de la LPH hemos de tener en cuenta que todo copropietario debe contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Por ello, debemos acudir a los Estatutos de la Comunidad que regulan la imputación de los gastos comunes, en concreto, a quién corresponde la conservación y el mantenimiento de la cubierta.

La escritura de división horizontal señala que la finca tiene dos sótanos una planta baja y dos torres de cuatro piso en ningún momento distingue que los locales del sótano son de oficina y los de planta baja comerciales. Y señala que el edificio cuneta con una serie de elementos comunes, y que cada portal cuentan independientemente con los siguientes elementos comunes entre los que señala las cubiertas de los dos edificios de cuatro plantas, pero no las priva de su carácter común sino que dice textualmente lo enumerados mas todo aquel elemento que siendo común sirva solo para el uso de respectivo local.

El titulo constitutivo de esta comunidad no desafecta como elemento común las cubiertas de las torres ni los portales no los ascensores y lo convierte en elementos privativo, sino que atribuye su uso en exclusiva a la respectiva torres, pero no lo desafecta de la comunidad.

Y por otro lado faculta a los dueños de los locales a poner publicidad de los mismos en lasa respectivas cubiertas, lo que a juicio de este Tribunal supone que las cubiertas son de uso privativos de los propietarios de los pisos, salvo para esta finalidad que también se pueden usar por los dueños de los locales.

De lo dicho se desprende que las cubiertas son elementos comunes de todo el EDIFICIO000 .



TERCERO.- Conforme a la LPH todos los propietarios han de contribuir al mantenimiento de los gastos del edificio conforme a su cuota de participación.

el artículo 9.1 letra e, dice lo siguiente: ' Son obligaciones de cada propietario: .. e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.' El Art. 8 de los Estatutos señala:los gastos que origine la reparación, conservación y utilización de los elementos comunes del edificio, los de sostenimiento de los servicios que tengan carácter, así como los impuestos o arbitrios de cualquier naturaleza que recaigan sobre la totalidad del mismo, sin que sea posible la determinación exacta de la cantidad que cada propietario deba satisfacer, serán abonados por los comuneros en proporción a las cuotas asignadas a su respectiva propiedad individual y que aparecen indicadas en la escritura de obra nueva y División Horizontal. No obstante lo anterior, los locales de planta baja quedan excluidos de participar en los gastos relativos a la limpieza, conservación, reparación, mantenimiento, pintura, alumbrado y cualquier otro relacionado con los ascensores y escaleras del respectivo bloque.

Luego los locales de las plantas sótanos no están excluidas del pago del sostenimiento del elemento común de uso individual de las cubiertas de las dos torres que tiene el edificio.



CUARTO.- Luego los locales de los sótanos han de contribuir a los gastos de reforma de las cubiertas de las dos torres del edificio y en consecuencia procede desestimar el recurso con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. PILAR GARCÍA COELLO en nombre y representación de MHP SERVICIOS DE CONTROL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, el 7 de diciembre de 2.017 en el juicio ordinario nº 249/17 manteniendo todos los pronunciamientos de la misma, condenando a la recurrente a pago de las costas procesales.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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