Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 263/2019 de 11 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100270

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1449

Núm. Roj: SAP TF 1449/2019


Encabezamiento


?
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000263/2019
NIG: 3802841120180000772
Resolución:Sentencia 000290/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000132/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Apelante: Luis Manuel ; Abogado: Mercedes Carolina Martin Escobar; Procurador: Ana Isabel Estelle
Afonso
Apelante: Ramona ; Abogado: Carlos Daniel Gonzalez Mendez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez
Arroyo
SENTENCIA
Rollo n.º 263/2019
Autos nº 132/2018
Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados los presentes recursos de apelación
interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos
de Divorcio Contencioso n.º 132/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del
Puerto de la Cruz, promovidos por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora D.ª Ana Isabel Estelle
Afonso, y asistido por la Letrada D.ª Mercedes Carolina Martín Escobar, contra D.ª Ramona , representada
por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, y asistido por el Letrado D. Carlos Daniel González
Méndez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª María Antonia Benito Bethencourt, dictó sentencia el 7 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' SE ESTIMA la demanda principal presentada y SE DECLARA EL DIVORCIO Y LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por D. Luis Manuel y Dª. Ramona , con todos los efectos inherentes a la misma.

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Dª. Ramona contra D. Luis Manuel y se acuerdan las siguientes medidas, en defecto de acuerdo en otro sentido de los litigantes: Se acuerda a favor de la Sra. Ramona la atribución del uso y disfrute del que fuera el domicilio conyugal, sito enla la AVENIDA000 , NUM000 , vivienda NUM001 , en Puerto de la Cruz, por un plazo de cuatro años.

Se fija como pensión compensatoria a favor de la Sra. Ramona , a satisfacer por el Sr. Luis Manuel , la cantidad de 90 €; mensuales, en todo caso pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros día de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora. Dicha cantidad será actualizable cada cinco años, conforme al I.P.C que publique el INE o índice que lo sustituya el año correspondiente.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por las respectivas representaciones de ambas partes, se interpusieron recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por cada representación procesal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión compensatoria por importe de 90 euros mensuales con carácter indefinido, se interpone recurso por ambas partes, los cuales tienen un común fundamento, a saber, que no se ha valorado por la juzgadora a quo correctamente las pruebas practicadas y las circunstancias que concurren. Y así, la parte actora, atendiendo a los ingresos de las partes y las cargas económicas que sobre él pesan, interesa, con carácter principal, que no se establezca pensión compensatoria, o, subsidiariamente, que se fije un plazo de limitación temporal inferior. Por la parte demandada, por el contrario, sostiene que la pensión debe incrementarse a 500 euros mensuales o, en su caso, la que este tribunal estime oportuno.



SEGUNDO.- El único motivo de ambos recursoe hace referencia, por tanto, a la pensión compensatoria que fue concedida en la instancia, recordando, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, que 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012, se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



TERCERO.-De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba realizada en la instancia sin que se hayan alcanzado conclusiones absurdas o ilógicas.

Así, comenzar por destacar que el matrimonio tuvo una duración de unos 14 años aproximadamente, pues aquél tiene lugar en el 2004 y la separación de hecho, al menos la definitiva, no consta que se produjera sino hasta el 2018, sin que del mismo haya habido hijos. La parte demandada tiene en la actualidad 62 años de edad, no consta concretos trabajos o duración de aquellos ni tampoco cualificación profesional, percibiendo en la actualidad una ayuda por importe de 470 euros mensuales con una duración total de 14 meses. En cuanto al demandante, percibe una pensión de jubilación por importe líquido de 845,12 euros mensuales (en 14 pagas), y otros 400 euros más al mes de un plan de pensiones. Por lo que se refiere a su gastos ratificar las conclusiones de la juzgadora a quo; en cuanto a la presunta deuda de una sociedad con la Seguridad Social no se ha probado que venga obligado el actor a su abono, la deuda con el Ayuntamiento de Sant Cugat solo se refleja en un extracto contable (folio 48 de autos) que refleja dos cargos por importe de 382,62 euros cada uno de diciembre de 2018 y enero de 2019, por lo que tampoco se acredita la deuda que resta pendiente de abonar, por lo que solo resulta el préstamo hipotecario que abona por importe de 541,03 euros (folio 49).

Tras volver a insistir que la finalidad de la pensión compensatorio no es obtener un equilibrio entre los ingresos de las partes ni que se encuentren en la misma posición económica que constante el matrimonio, compartimos la resolución recurrida en que se ha producido un desequilibrio económico para la demandada que no trabaja y solo percibe una ayuda temporal en la actualidad, que no constan trabajos constante el matrimonio, en el sentido expresado, por lo que han sido los ingresos del demandante el sostén económico de la familia. Por lo tanto, y comenzando por el recurso principal del actor que hace referencia a la propia procedencia de la pensión compensatoria, no puede ser acogido.

Por lo que entiende al recurso de la parte demandada y al subsidiario del actor tampoco deben estimarse; la juzgadora a quo ha ponderado con total corrección todos los factores que, resumidamente, se han expuesto en la presente. Los ingresos del actor, en unión con sus cargas, duración del matrimonio, ausencia de hijos etc. concluyen que la cuantía de la pensión aparezca perfectamente justificada y adecuada sin que proceda su incremento. Y en cuanto a la limitación temporal, atendiendo a la edad de la demandada y la no constancia de formación profesional hacen presumir una extrema dificultad en poder incorporarse al mundo laboral o superar el desequilibrio económico, por lo que también es ajustado su carácter indefinido.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse a las partes recurrentes al ser ambos recursos íntegramente desestimados y no concurrir causa que justifique su no imposición por ser puramente económico el interés objeto de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación formulados por la representaciones procesales de D. Luis Manuel y D.ª Ramona , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de ambos recursos a las partes apelantes.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.