Sentencia CIVIL Nº 290/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 17/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 290/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100143

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2053

Núm. Roj: SAP V 2053/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 17/19
SENTENCIA Nº 000290/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma.Sra. Dª AMPARO
SALOM LUCAS , los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de
VALENCIA, con el nº 000737/2017, por TTI FINANCE S.A.R.L. representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. AMPARO GARCÍA ORTS y dirigida por el Letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE contra Dª
Gabriela e Bienvenido representados en esta alzada por el Procurador Dª. ANA Mª PERIS GARCIA y dirigidos
por el Letrado D. JAVIER MUÑOZ ESCOLANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Gabriela e Bienvenido .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 16-10-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- Estimo la demanda presentada por 'TTI FINANCE, S.A.R.L. contra D. Bienvenido , Dª Gabriela , y D. Florencio . 2.- Declaro válidamente realizada la resolución contractual extrajudicial de la póliza de préstamo suscrita con los demandados el 14 de abril de 2014, resolución llevada a cabo por 'Banco Popular Español, S.A.' el 28 de octubre de 2016. 3.- Condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora 5.321,57 € por capital pendiente de amortizar, 678,82 por intereses remuneratorios impagados, 112,51 € por intereses moratorios calculados hasta el 28/10/2016, la cantidad de 9,88 € por comisiones y gastos pactados, la cantidad que corresponda por intereses moratorios hasta el completo pago de la deuda al tipo del 7% conforme a lo establecido para los intereses remuneratorios en la póliza de préstamo. 4.- Condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gabriela e Bienvenido , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Mayo de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Bienvenido , Gabriela , e Florencio , solicitando que se declare válidamente realizada la resolución extrajudicial de la póliza de préstamo suscrita el 14 de abril de 2014, la cual tuvo lugar el 28 de octubre de 2016, y que se condenara solidariamente a los codemandados al pago de 5.321'57 euros de principal, 678'82 por intereses remuneratorios impagados, 112'51 por intereses moratorios desde la resolución, 9'88 euros por comisiones y gastos, la cantidad que corresponda por intereses moratorios hasta el completo pago al 7% y con imposición de costas.

Los demandados Sres. Florencio Bienvenido y Gabriela se opusieron a la pretensión actora alegando cosa juzgada, vulneración de la buena fe por parte de la demandante, dado que les sobrevino una precaria situación económica y cuando lo comunicaron al Banco, en lugar de ampliarles la hipoteca, les compelieron a firmar un préstamo personal, por lo que considera que el incumplimiento no es atribuible a los demandados, sino a la demandante. El demandado Florencio fue declarado en situación de rebeldía procesal.

T.T.I. FINANCE S.A.R.L. ocupó la posición procesal de BANCO POULAR ESPAÑOL SA por decreto de 12 de abril de 2018.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando válidamente realizada la resolución judicial extracontractual y condenando solidariamente a los codemandados a pagar las cantidades descritas y con imposición de costas.

Contra dicha resolución se alzan los codemandados Bienvenido y Gabriela en el recurso que pasamos a examinar. La parte contraria se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 .



TERCERO.- En el escrito de recurso, la parte apelante alega incorrecta valoración de la prueba reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda relativos a la falta de buena fe por parte de la entidad demandante, y que el incumplimiento del contrato fue provocado por el error habido en el consentimiento puesto que si no podían pagar la hipoteca, menos aún una hipoteca y un préstamo personal, por lo que consideran que el incumplimiento es imputable al banco y no es culpable. A ello añade que con la aplicación de los artículos 1124 y 1129 CC se está provocando el mismo efecto que con la cláusula de vencimiento anticipado que había sido declarado nula por sentencia de 24 de junio de 2016 .

Antes de entrar a analizar el caso concreto hemos de tener en cuenta que el art. 217 de la LEC , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ) En este caso, la acción se ejercita mediante un procedimiento declarativo, que no se funda en dicha cláusula contractual sexta.bis, sino que se ejercita, de acuerdo con los parcos fundamentos jurídicos contenidos en la demanda, en los arts. 1124 y 1129 ambos del Código Civil , esto es, ante el incumplimiento de los demandados se reclama la deuda invocando el artículo 1124 (que contempla la facultad del acreedor de optar entre la acción de cumplimiento y la de resolución contractual) y la pérdida de plazo ex artículo 1129 CC , pues de concurrir alguna de las circunstancias previstas en dicho artículo, el prestatario pierde el derecho a utilizar el plazo convenido para su devolución, de modo que el crédito deviene exigible.

De este modo, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su vencimiento anticipado a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( STS 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento.

La exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato puede fundarse únicamente en el incumplimiento total o parcial de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de noviembre de 1992 ) Para que esta facultad resolutoria sea viable, es necesario no solo que exista un vínculo contractual vigente, y que las prestaciones sean recíprocas, sino también que la contraparte haya incumplido de forma grave sus obligaciones y que quien ejercite la facultad resolutoria no haya incumplido las suyas.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 20 de septiembre de 2006 y 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ), no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución.

En el supuesto de autos, y aplicando la doctrina antedicha, se alcanza la misma conclusión a la que llega el juzgador de instancia, pues de la documental aportada resulta que en fecha 14 de abril de 2014 Banco Popular y los demandados suscribieron un préstamo personal por importe de 5.515'60 € de principal, con una duración de 10 años (vencimiento en fecha 14 de abril de 2024) Resulta de la certificación del saldo deudor que acompaña a la demanda que al tiempo de liquidarse la deuda en 3 de noviembre de 2016 los prestatarios habían impagado las cuotas desde enero de 2015.

Atendido lo anterior, cabe concluir que por el impago de la dichas cuotas mensuales de amortización del préstamo por parte de los demandados, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , pues el impago prolongado permite presumir su insolvencia a los efectos de lo dispuesto en el art. 1129 del Código Civil .

No podemos atender los motivos expuestos por la parte recurrente en su recurso, sobre la falta de buena fe del Banco a la hora de concederles el préstamo que ellos mismos fueron a solicitar. No se ha practicado ni una sola prueba que acredite, siquiera indiciariamente, que el Banco actuó con mala fe en la concesión del préstamo, ni tampoco que les compeliera a firmarlo, ni tampoco que la opción más beneficiosa fuese una ampliación del préstamo hipotecario. No han acreditado tampoco la concurrencia de un vicio del consentimiento cuando firmaron el contrato. Por lo cual el recurso debe ser desestimado íntegramente.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido y Gabriela contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 dictada en los autos de juicio ordinario número 737/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , resolución que se confirma, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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