Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 805/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100306

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:441

Núm. Roj: SAP AB 441:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 805/19

Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Albacete

Medidas Paterno Filiales 787/18

APELANTE: Bernarda

Procurador: Concepción Vicente Martínez

APELADO-ADHERIDO: Juan Enrique

Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A NUM. 290/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a doce de junio de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Medidas Paterno Filiales nº 787/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Albacete y, seguidos entre partes de una como demandante DOÑA Bernarda, representada por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez contra DON Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. López Luján; con la intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 28 de mayo de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez, en nombre y representación de Dª. Bernarda, contra D. Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. López Luján, debo acordar las siguientes medidas en interés de la hija menor:

1.- La hija menor, Candelaria, nacida el NUM000-16, queda sometida a la patria potestad de ambos progenitores.

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hija especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional.

En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art. 156 C.C.

No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad.

2.-Se atribuye a la madre, Dª. Bernarda, la guarda y custodia de la referida hija menor.

3.-Co mo régimen de comunicación a favor del padre, D. Juan Enrique, con la menor, se establece un periodo de tiempo de entre 2 y 3 horas durante 2 tardes de la semana en Punto de Encuentro Familiar a determinar por éste último según disponibilidad, y donde el padre podrá estar en compañía de menor con supervisión, sin perjuicio de que si se estimase conveniente a la vista de su evolución pueda permitirse su salida sin inconveniente para ello por éste Tribunal, y ello afín de alcanzar a la vista de su evolución un régimen normalizado en un futuro de fines de semana con pernocta y periodos vacacionales, previo informe favorable de dicho Punto de Encuentro y a instancia de parte en ejecución de sentencia en forma contradictoria.

4.-Se señala la cantidad de 100 € mensuales en concepto de alimentos en favor de la hija menor, cantidad que el padre ingresará los primeros 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar el menor.

A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C., en relación con el art.154 C.C., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción (incluidos los de comienzo del curso escolar) y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar.

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, y difícilmente previsibles, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.).

En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta a la del domicilio del hijo o el coste de universidades privadas, solo se deberá asumir el 50%, de las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad.

En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo.

En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a unode los progenitores ( art. 156 C.C.).

En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto como extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art. 776.4 LEC.

Y todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notif íquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación. Siendo necesaria la previa consignación de 50 euros, en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, sin cuyo requisito no se admitirá a trámite el recurso.

Dedúz case testimonio, únase a la presente causa y regístrese el original en el Libro de Sentencias Civiles de éste Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante DOÑA Bernarda, representado por medio de la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr. González Moncayo García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandada DON Juan Enrique, representado por el Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección de la Letrada Sra. López Alarcón, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, adhiriéndose al recurso e interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas. Señalándose para Votación y Fallo el día 28 de mayo de 2020.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A.2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Bernarda se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Bernarda contra Juan Enrique acordó las siguientes medidas en interés de la hija menor: 1.)- La hija menor, Candelaria, nacida el NUM000-16, queda sometida a la patria potestad de ambos progenitores. El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hija especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art. 156 C.C. No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse. Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad. 2.)- Se atribuye a la madre, Dª. Bernarda, la guarda y custodia de la referida hija menor. 3.)- Como régimen de comunicación a favor del padre, Juan Enrique, con la menor, se establece un periodo de tiempo de entre 2 y 3 horas durante 2 tardes de la semana en Punto de Encuentro Familiar a determinar por éste último según disponibilidad, y donde el padre podrá estar en compañía de menor con supervisión, sin perjuicio de que si se estimase conveniente a la vista de su evolución pueda permitirse su salida sin inconveniente para ello por éste Tribunal, y ello a fin de alcanzar a la vista de su evolución un régimen normalizado en un futuro de fines de semana con pernocta y periodos vacacionales, previo informe favorable de dicho Punto de Encuentro y a instancia de parte en ejecución de sentencia en forma contradictoria. 4.) Se señala la cantidad de 100 € mensuales en concepto de alimentos en favor de la hija menor, cantidad que el padre ingresará los primeros 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar el menor. A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C., en relación con el art.154 C.C., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción (incluidos los de comienzo del curso escolar) y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, y difícilmente previsibles, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta a la del domicilio del hijo o el coste de universidades privadas, solo se deberá asumir el 50%, de las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art. 156 C.C.). En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto como extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art. 776.4 LEC. Y todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Solicita la recurrente Bernarda la revocación de la referida resolución y que se dicte otra: 1) Estableciendo unas visitas tuteladas en el punto de encuentro familiar de manera quincenal y ello sin perjuicio, a la vista de su evolución, que pudiera permitirse su salida y ello a fin de alcanzar un régimen normalizado en un futuro de fines de semana con pernocta y periodos vacacionales. 2) Que se fije la pensión alimenticia a cargo del padre en una cuantía de doscientos euros mensuales o como mínimo en ciento cincuenta euros mensuales.

Alega en esencia la representación de Bernarda como motivos de su recurso:

De una parte error en la apreciación de la prueba al establecer el siguiente régimen de visitas a favor del padre no custodio: 'de entre 2 y 3 horas durante dos tardes de la semana en el punto de encuentro familiar a determinar por éste último según disponibilidad, y donde el padre podrá estar en compañía de la menor bajo la supervisión, sin perjuicio de que si se estimase conveniente a la vista de su evolución pueda permitirse su salida sin inconveniente para ello por éste Tribunal, y ello a fin de alcanzar a la vista de su evolución un régimen normalizado en un futuro de fines de semana con pernocta y periodos vacacionales previo informe favorable de dicho punto de encuentro y a instancia de parte en ejecución de sentencia en forma contradictoria' ,pues dicho régimen de no es el más conveniente y propicio para los intereses de la menor y debió establecerse unas visitas tuteladas en el punto de encuentro familiar de manera quincenal y ello sin perjuicio, a la vista de su evolución, que pudiera permitirse su salida y ello a fin de alcanzar un régimen normalizado en un futuro de fines de semana con pernocta y periodos vacacionales toda vez que las visitas tuteladas en el punto de encuentro familiar de manera quincenal son aconsejadas por el informe pericial, de fecha 15 de Marzo de 2019, elaborado por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, informe pericial totalmente objetivo e imparcial que constituye una prueba de extrema importancia por su carácter técnico y profesional, características éstas que hacen que esta prueba sea la más idónea y pertinente para resolver la cuestión litigiosa, pues los miembros adscritos al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, tras un concienzudo examen de las circunstancia concurrentes, entre ellas la escasa relación existente entre padre e hija, concluyen que lo más conveniente para la menor es que se inicie el régimen de visitas de manera quincenal, por lo que debería prevalecer dicha decisión, precisamente, por su carácter técnico y profesional no indicando la sentencia recurrida los argumentos por los que considera que no es conveniente establecer el régimen de vistas establecido en dicho informe pericial, ni tampoco ofrece los argumentos que evidencien que el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada es más ventajoso para la menor.

De otra parte alega la recurrente error en la apreciación de la prueba al establecer una pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad de 100 euros mensuales, próxima, a lo que se viene consideran como mínimo vital por la Jurisprudencia en función de diversos parámetros, pues dicha pensión alimenticia es insuficiente y no ajustada a las circunstancias concurrentes , pues como primer parámetro para establecer la cuantía de la citada pensión alimenticia el Juzgador a quo tiene en cuenta la capacidad económica de la madre y a este respecto establece que percibe un subsidio de desempleo de 426 euros mensuales, lo cual es un claro error pues de la investigación patrimonial obrante en autos constatamos que el subsidio que percibe asciende a 322,70 euros y además tampoco valora que dicho subsidio se encuentra muy limitado en el tiempo, tan solo noventa días y por otro lado, se dice en la sentencia impugnada que está próximo el nacimiento de otro hijo de la parte demandante, lo cual supone otro error, pues como expresó en su interrogatorio el demandado, la actora ya había dado a luz al hijo que esperaba y , por tanto, la situación económica de la actora es precaria, percibía un subsidio por desempleo de 322,70 euros , que ya se ha agotado, y además ha tenido otro hijo que debe de mantener y como segundo parámetro para establecer la cuantía de la citada pensión alimenticia el Juzgador a quo tiene en cuenta la capacidad económica del padre y a este respecto establece que percibe una pensión de incapacidad de 400 euros mensuales, lo cual es un claro error, pues de la investigación patrimonial obrante en autos se consta que el demandado percibe dos prestaciones, una prestación no contributiva de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla La Mancha de un importe mensual de 369 euros en catorce pagas anuales, y otra prestación no contributiva del INSS de un importe mensual de 24,25 euros , doce pagas y , por tanto Juan Enrique percibe mensualmente 455,80 euros por prestaciones no contributivas y no 400 euros por una pensión de incapacidad y tiene en cuenta también la sentencia impugnada a la hora de establecer la cuantía de la pensión alimenticia el hecho que el demandado tenga un hijo de otra relación y que deba hacer frente a la renta de la vivienda donde reside, no valorándose extremos que consideramos relevantes, pues no se valoran las explicaciones poco plausibles ofrecidas por Juan Enrique en su interrogatorio a preguntas del Ministerio Fiscal de que cómo podía vivir y pagar una renta de 250 euros por el arrendamiento de su vivienda cuando sólo percibía una pensión de 400 euros limitándose el a dar largas y respuestas evasivas ni tampoco se valora que el demandado es titular de dos vehículos, lo que reconoció en su interrogatorio, que aunque sean antiguos, el hecho de poder mantenerlos, pagando los impuestos, reparaciones, combustible, etc, evidencia que no se encuentra en la situación de pobreza que alega, por lo que pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad no puede reducirse al mínimo vital toda vez que su padre no se encuentra en una situación de pobreza y necesidad que justifique dicha pensión, siendo más conveniente establecerla en una cuantía de doscientos euros o como mínimo en ciento cincuenta euros .

SEGUNDO.- Por la representación de Juan Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve que solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en la que la visitas no sean tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar, pudiéndose acordar el régimen solicitado subsidiariamente de custodia compartida con plazos según la edad hasta que se produzca la normalización de las relaciones con la hija.

Alega en esencia la representación de Juan Enrique como motivos de su recurso que la sentencia es errónea en la valoración de la prueba, pues con la prueba practicada ha quedado acreditado que son los abuelos maternos de la menor los que se ocupan del cuidado de la misma, así según declaraciones del recurrente fue el abuelo materno el que se dirigió en una ocasión a éste con la finalidad de que le firmara un papel en el que se le otorgaba la custodia a la madre y así poder esta obtener un paga y también ha quedado acreditado y tiene constancia el recurrente que la madre de su hija vive con su actual pareja y otro hijo habido de otra relación, en el barrio de ' DIRECCION000', mientras que la menor vive con sus abuelos en la CALLE000 y allí ha vivido desde hace tiempo, pues es en esa dirección donde Juan Enrique se dirigía para ver a su hija, ya que la abuela materna se la dejaba ver tres días a la semana y ese era el domicilio donde la recogía y allí nunca estaba la madre de la menor y según declaraciones de la testigo Salvadora, abuela paterna, declaró que tenían un acuerdo con la abuela y era la abuela materna quien le entregaba a la niña, lo que confirma que la niña esta al cuidado de los abuelos maternos Sonsoles y Octavio, en una vivienda de la CALLE000 y que la madre de la menor vivía con su nueva familia en el Barrio DIRECCION000 y además en la prueba documental aportada a la contestación a la demanda, consistente en captura de pantalla de mensajes, que no ha sido impugnada, se desprende que ninguna comunicación de Juan Enrique, se realiza con la madre de su hija, todo se hace a través de Sonsoles, abuela materna de la menor, por lo que precedería la atribución de la guarda y custodia al recurrente , pues tal y como se recoge en el informe emitido por el Instituto de Medicina legal , el domicilio del recurrente reúne criterios de habitabilidad, higiene y equipamiento sin que ninguna prueba se haya practicado por la demandante hoy apelante, que ni tan siquiera ha acudido al acto de la vista para dar su versión de los hechos, por lo que solo existen las declaraciones del padre y la testigo que son coincidentes y que además corroboran las sospechas que apunta el informe psicosocial acerca de si realmente Bernarda es la cuidadora de Candelaria, dado que interesan la intervención de los servicios sociales de la zona para realizar un seguimiento de la situación real en cuanto a los cuidadores de la menor siendo obvio que la incomparecencia de la parte actora trae como consecuencia la imposibilidad de practicar el interrogatorio de parte para conocer la situación exacta respecto de la menor y la circunstancias socioeconómicas de la litigante, por lo que quedando demostrado que son los abuelos maternos quienes se ocupan de la menor, no puede considerarse cumplidos los deberes de cuidado y atención de la madre a través de los abuelos paternos y la desatención de la madre con respecto del cuidado de su hija menor, siendo los abuelos quienes realizan dicha función, por lo que procedería se estime lo solicitado en el suplico de la demanda o de manera subsidiaria lo solicitado al inicio de la vista y se fije una custodia compartida por plazos que permita a la menor ir adaptándose a la mueva situación y dado que con posterioridad a que se dictara la sentencia ahora recurrida el recurrente ha podido tener contacto con la menor fuera de Punto de Encuentro Familiar, sin supervisión de la madre, con el consentimiento de su abuela materna, y la niña ha reconocido perfectamente a su padre, resulta innecesario que la visitas sean tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar, pudiéndose acordar el régimen solicitado subsidiariamente por esta parte de custodia compartida con plazos según la edad hasta que se produzca la normalización de las relaciones con la hija como demuestra una fotografía aportada con el escrito del recurso en la que aparece con la menor fuera del Punto de Encuentro Familiar, que demuestra que la niña está adaptada perfectamente al padre y a su hermana, que justifica que las visitas no es necesario que se realicen en el Punto de Encuentro, con supervisión.

TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Bernarda ha de indicarse:

El Juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS JURIDICOS: 'PRIMERO.- Regulación legal. Ante la situación de crisis de una unión de hecho, es obligación de los tribunales pronunciarse sobre las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la ruptura de la convivencia y ello, en atención a la protección social económica y jurídica de la familia que proclama nuestro texto constitucional en el artículo 39.1, habiendo reconocido el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de octubre de 1992 , la plena legalidad de la estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE ) y la susceptibilidad de constituir con ello una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial y si bien la normativa prevista para las crisis matrimoniales no resulta aplicable de manera general a la ruptura de la unión de hecho ( sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 , del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero de 1993 y 5 de julio de 2001 , entre otras), sin embargo, los hijos son iguales ante la Ley, como proclama el citado artículo 39,2 CE , que asegura la protección integral de los hijos ante la ley con independencia de la filiación. Tal equiparación entre los hijos por naturaleza, sean matrimoniales o no, como se razona en la SAP Barcelona, de 28 de septiembre de 1999 , provoca que las normas sustantivas reguladoras de las crisis matrimoniales ( arts. 92 a 96 CC ) sean aplicables a las relaciones paternofiliales que se crean en las parejas de hecho, cuando se produce la ruptura de la convivencia 'more uxorio'. Por ello, el cese de la convivencia de la pareja exige el tener que regular la forma de desarrollo del derecho-deber de los padres de velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarles y procurarles una formación integral ( artículo 154 del Código Civil ). SEGUNDO.- Medidas. En las sentencias de separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los arts. 92 y siguientes del Código Civil las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad con relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas (art. 91). En el presente caso, a la vista de las alegaciones de las partes, la auténtica cuestión controvertida, condicionando al resto de medidas, cabe centrarla en el régimen de custodia de la hija habida del matrimonio, Candelaria, nacida el día NUM000-16, y por tanto con 3 años de edad actualmente, en relación a la cual discrepan las partes con regímenes opuestos, toda vez que mientras la madre sostiene la custodia exclusiva por ella en el que fuera domicilio familiar de los abuelos maternos, con un régimen de visitas a favor del padre que supla el distanciamiento y desinterés habido por parte de éste para con su hija, toda vez que marchó del domicilio cuando apenas tenía diez meses y desde entonces no la ha visitado, solicitando visitas en P.E.F. cada quince días por espacio de dos horas, con establecimiento de una pensión alimenticia que cifra en 200 € mensuales fundamentalmente en atención a las necesidades de la hija; el padre, si bien modificando la pretensión inicial de custodia exclusiva a su favor al entender que nunca ha habido despreocupación por su parte, siendo la madre quien se llevó a la hija a vivir con sus padres al momento de la ruptura, siendo con estos y no con la madre con quien vive actualmente, pues ésta convive con una nueva pareja en otro domicilio distinto, e impidiendo durante éste tiempo el contacto con la niña, pese a lo cual ha pasado varios días en su domicilio, con pernocta incluida, la última vez durante las vacaciones de verano del años pasado, solicita un régimen de custodia progresivo que finalmente concluya con un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas en el domicilio de cada uno de los progenitores y haciéndose cargo cada uno de ellos de su mantenimiento durante el periodo que éste en su compañía, con visitas intersemanales; y al cual se opone el Ministerio Fiscal al considerar necesario que se retome el apego y relación de la niña con el padre a través de un sistema progresivo que de lugar finalmente a un régimen de visitas ordinario de fines de semana alterno y vacaciones por mitad conforme a lo recogido en el informe psicosocial, al ser la madre quien se ha venido ocupando de la menor desde el nacimiento, siendo varios meses los que se ha perdido el contacto entre ambos y residiendo ambos progenitores en localidades distintas, estando próxima la escolarización de la menor, y todo ello con establecimiento de una pensión alimenticia con cargo al padre de 100 € mensuales coincidente con el considerado mínimo vital a la vista de los ingresos de ambos progenitores y necesidades de la menor. TERCERO.- Guarda y Custodia (I). La determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores, viene regida por el principio básico y fundamental 'del favor minoris', recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O. N.U, en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92 , 93 , 94 , 151 , 154 , 158 y 170 ). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado, y así habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor, etc., por lo que tratándose de un concepto jurídico indeterminado, las SSTS de 1 y 17 de marzo de 2016 señalan como el mismo viene desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, deduciéndose de sus postulados una interpretación de dicho concepto en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'. Por lo que respecta al régimen de custodia compartida, desde la reforma del art. 92 CC por obra de la Ley 15/2005, de 8 de julio, que introduce la posibilidad de que el juez acuerde el mismo, la apuesta del Tribunal Supremo por ésta modalidad de guarda de menores ha sido decidida, considerando que evita desequilibrios en los tiempos de presencia, el sentimiento de pérdida, que se cuestione la idoneidad de los progenitores, y estimula la cooperación de los padres cuando esta se ha venido desarrollando con eficiencia ( STS 17 de marzo de 2016 ); combatiéndose el carácter excepcional de la medida en su sentencia de 7 de julio de 2011 , al señalar como ésta 'debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; señalado en su Sentencia de 25 de abril de 2014 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 , y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma «(...) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Por otro lado, en su Sentencia de 19 de julio de 2013 precisa 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel', añadiendo en su Sentencia de 2 de julio de 2014 'Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos', insistiendo la STS de 29 de marzo de 2016 en que la doctrina seguida por el mismo sobre la custodia compartida debe ser seguida por todos los tribunales, pues apartarse de la misma 'pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares'. CUARTO.- Guarda y custodia (II). Expuestos los principios que informan la institución tanto desde una perspectiva normativa como jurisprudencial, conviene señalar como siendo ésta la medida más normal e idónea, ello no implica que siempre deba adoptarse, debiendo atenderse al caso concreto según señala la STS de 9 de mayo de 2017 , deduciéndose asimismo de la anteriormente citada STS de 29 de marzo de 2016 como será en el caso concreto donde deberá acreditarse como la misma no resulta factible para negar su aplicación. Pues bien, aplicada la anterior doctrina al presente caso, de la prueba practicada en las actuaciones, fundamentalmente el interrogatorio del padre (no compareciendo la madre pese a estar citada en legal forma), así como las consideraciones recogidas en el informe del equipo psicosocial adscrito a éste Juzgado, recogiendo las manifestaciones de cada uno de los progenitores en la entrevista mantenida con cada uno de ellos por separado, e información suministrada por los servicios sociales en relación a la vivienda del padre, recomendando información de los servicios sociales correspondientes al domicilio de la madre respecto a los cuidados de la madre hacia la menor (sin que haya sido solicitado por ninguna de las partes), es lo cierto como cabe llegar a la conclusión de que el régimen de custodia más adecuado al interés de la menor es el correspondiente a una custodia exclusiva conforme al solicitado por la madre, y ello por cuanto que siendo la madre y abuelos maternos con quien ha vivido la menor desde su nacimiento (como puede observarse de las manifestaciones del padre cohonestadas con los domicilios recogidos en la inscripción de nacimiento de la menor y de aquel facilitado por la madre al formalizar la solicitud de justicia gratuita, todos ellos correspondientes al domicilio de dichos abuelos maternos y comprensivos de la práctica totalidad del periodo vital de la menor, contradiciendo de esta manera la versión del padre de vivir actualmente con otra pareja en domicilio distinto, con el único fundamento de comentarios de una hermana de éste que la ve por la zona que señala como tal), es lo cierto como con independencia de las causas que lo motiven, pero fundamentalmente por la mala o nula relación entre ambos progenitores (probablemente acentuada por contar cada uno de ellos con otra pareja y otro hijo con posterioridad en el caso del padre, estando próximo un nuevo alumbramiento por la madre), la relación del padre con la menor se ha ido viendo reducida desde que se produjo la ruptura de la pareja, haciéndose prácticamente nula desde el verano pasado (cuando marcho unos días de vacaciones con el padre) hasta la actualidad, con la consiguiente incidencia en el apego y relación de la menor con el padre si tenemos en cuenta su corta edad, y finalmente, la residencia de la familia materna y de la menor se encuentra en localidad distinta a la del padre, con las consiguientes dificultades en orden a un régimen de custodia compartida tanto por el riesgo de la deslocalización y dificultades que conlleva al estar próxima la etapa de escolarización obligatoria según señaló el Ministerio Fiscal (desconociéndose en cualquier caso si asiste a guardería) como por la alteración del normal desarrollo de su vida con constantes viajes, por más que se encuentre a una distancia de unos 30 kms, en lo que incide nuevamente su corta edad (como señala en un supuesto similar la STS 21 de diciembre de 2016 ), todo ello sin perjuicio de que una vez normalizada con el resto de medidas que serán acordadas y de cambiar las circunstancias, pudiera ser modificado en el futuro. QUINTO.- Régimen de visitas a favor del padre. Señala el art. 94 CC que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'. Por tanto, regulando el precepto transcrito el derecho de visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad, del cual se extrae su determinación judicial, si bien sin establecer más criterios que los relativos a la imposibilidad de limitación o suspensión salvo en los casos expuestos de circunstancias graves o incumplimiento graves o reiterados los deberes judicialmente impuestos, siendo por tanto el interés del menor aquel que debe presidir la decisión según constante jurisprudencia, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun de menor rango, no resulta tampoco desdeñable, partiendo de las circunstancias antes expuestas, fundamentalmente el deterioro de las comunicaciones del padre con la menor y su incidencia en el grado de apego y vinculación afectiva con éste, teniendo asimismo en cuenta que la niña no se encuentra escolarizada y que el padre no trabaja, siendo perceptor de una pensión por incapacidad como consecuencia de las dolencias que padece, lo procedente será establecer un régimen de comunicación en el Punto de Encuentro Familiar de dos tardes durante todas las semanas y por un periodo de tiempo de entre 2 y 3 horas, a determinar por dicho centro según disponibilidad del mismo, y donde podrá estar la menor en compañía del padre bajo supervisión, sin inconveniente por éste Tribunal de su desarrollo en el exterior si así lo estima conveniente los responsables del centro a la vista de su evolución, y ello a fin que a la vista de la evolución pueda finalmente adoptarse un régimen normalizado cuando asimismo se entienda conveniente a la vista de los informes favorables del mismo, si bien fijándose judicialmente en ejecución de sentencia previa audiencia de las partes y Ministerio Fiscal, a través del correspondiente auto motivado. SEXTO.- Pensión de alimentos. La pensión de alimentos a favor de los hijos, se trata de una de las medidas de adopción necesaria en el caso de existencia de hijos conforme dispone el artículo 93 C.C . Esta obligación se deriva de la existencia de una relación paterno-filial, y se mantiene aunque el obligado al pago se vea privado de la patria potestad. La pensión de alimentos, en su cuantía, tal y como señala el art. 146 C.C ., debe ajustarse a las posibilidades económicas del obligado a prestarlos y a las necesidades de los descendientes, aparte de otras circunstancias concretas. En consecuencia, la determinación de la cuantía es proporcional a quien los da y a las necesidades de quien los recibe, si bien en el caso de los alimentos a hijos menores de edad existen un mínimo de necesidades vitales a cubrir que transcienden del criterio de proporcionalidad antes aludido. En el presente caso, a la vista del valor probatorio que se desprende de los diversos medios de prueba practicados en el acto de la vista, fundamentalmente el interrogatorio del demandado y averiguación patrimonial practicada, cabe concluir como la madre es perceptora de un subsidio de desempleo de unos 426 € mensuales, estando próximo el nacimiento de otro hijo, y desconociéndose los ingresos de su actual pareja, mientras que el padre percibe una pensión de incapacidad por importe unos 400 € mensuales, teniendo un hijo de otra relación y debiendo hacer frente a la renta de la vivienda donde reside, desconociéndose los ingresos de su actual pareja (aunque al parecer no trabaja) y recibiendo la ayuda de sus padres, por lo que procede establecerla en la suma de 100 € mensuales, próxima a lo que se viene considerando como mínimo vital por la jurisprudencia en función de diversos parámetros. SÉPTIMO.- Costas. No se aprecian motivos que determinen una especial condena en las costas procesales, toda vez la no estimación íntegra de la demanda, teniendo asimismo en cuenta la especialidad de los procedimientos de familia. '

Circunscribe su recurso la representación de Bernarda, de una parte , a que se debe restringir a quincenales el régimen de visitas tuteladas en el Punto de Encuentro familiar y ,de otra parte, a que debe elevarse la pensión alimenticia a favor de la menor Candelaria, nacida el NUM000-16 a cargo del padre en una cuantía de doscientos euros mensuales o como mínimo en ciento cincuenta euros mensuales.

Pues bien, la Sala no aprecia razones para restringir a quincenales el régimen de visitas tuteladas en el Punto de Encuentro familiar , pues ya inicialmente las pautadas de dos tardes durante todas las semanas y por un periodo de tiempo de entre 2 y 3 horas, responden al mínimo para que la relación entre la hija y el padre se afiance y consolide , es más lo deseable es que atendiendo a la evolución favorable de las mismas finalmente pueda adoptarse un régimen normalizado cuando asimismo se entienda conveniente a la vista de los informes favorables del mismo por los técnicos del Punto de Encuentro.

La solicitud de elevación de la pensión alimenticia establecida de 100 euros mensuales a doscientos euros mensuales o como mínimo en ciento cincuenta euros mensuales igualmente ha de desestimarse ,pues aunque la cantidad señalada responde al mínimo vital no se ha determinado que los recursos económicos del padre excedan de los que percibe por una prestación no contributiva de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla La Mancha de un importe mensual de 369 euros en catorce pagas anuales, y otra prestación no contributiva del INSS de un importe mensual de 24,25 euros , doce pagas que suman mensualmente 455,80 euros , pues la establecida es proporcional a su capacidad económica ya el padre ha de atender a sus propias necesidades vitales de alimentos , vestido y vivienda .

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Bernarda .

CUARTO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Juan Enrique ha de indicarse:

Solicita el recurrente que la visitas no sean tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar ,lo que ha de desestimarse, pues el régimen pautado(' se establece un periodo de tiempo de entre 2 y 3 horas durante 2 tardes de la semana en Punto de Encuentro Familiar a determinar por éste último según disponibilidad, y donde el padre podrá estar en compañía de menor con supervisión, sin perjuicio de que si se estimase conveniente a la vista de su evolución pueda permitirse su salida, y ello a fin de alcanzar a la vista de su evolución un régimen normalizado en un futuro de fines de semana con pernocta y periodos vacacionales, previo informe favorable de dicho Punto de Encuentro') dado que se ha perdido el contacto entre ambos responde a las recomendaciones recogidas en el informe del equipo psicosocial adscrito al Juzgado sin que el hecho de que la madre pueda servirse puntualmente de los abuelos maternos para determinados cuidados de la menor justifique de momento acelerar sin más el régimen progresivo de visitas pautado o un cambio de custodia.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Juan Enrique

QUINTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernarda y desestimando asimismo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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