Sentencia CIVIL Nº 290/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1452/2018 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100192

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:603

Núm. Roj: SAP AL 603:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1452/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 962/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCION Nº 3 DE VERA (ALMERIA)

Apelante: Arturo

Procurador: PASCUAL SANCHEZ LARIOS

Abogado: BARTOLOME RUIZ CARRILLO

Apelado: Baldomero

Procurador: SERGIO MULERO MARQUEZ

Abogado: JOAQUIN SANCHEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 290/2020

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 5 de mayo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera (Almería) en los autos de Juicio Ordinario 962/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia con fecha 8 de junio de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente:

'Que desestimando íntegramente al demanda formulada por D. Arturo representado por el procurador D. Pascual Sánchez Larios contra D. Baldomero, representado por el procurador de los tribunales D. Sergio Mulera Márquez, debo absolver y absuelvo a este ultimo de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a a la parte actora.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las partes demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose la parte demandada, que ha solicitado la confirmación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 5 de mayo de 2020, que ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la acción reivindicatoria apreciando entre otros que concurre un supuesto de cosa juzgada en el ámbito penal que extiende sus efectos a la jurisdicción civil.

En la demanda ejercitada por D. Arturo, frente a D. Baldomero, se interesaba la restitución de los siguientes bienes muebles en poder del demandado:

1 mueble de cocina

12 mesas

48 sillas

1 maquina de aire acondicionado

1 toldo de terraza

1 techo desmontable

1 colgadero de jamones

1 freidora

1 barandilla de terraza

Ventanas y puertas plegables de seguridad.

La parte demandada fue arrendataria del local destinado a café bar sito en Avenida Faro Mesa Roldan, entre el año 2006 y 2012 donde alega, quedaron los muebles que son de su propiedad y reivindicados, en poder del arrendador.

La resolución de primera instancia es objeto de recurso de apelación por el demandante quien, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no alegándose por ninguna de las partes la excepción de cosa juzgada, se estima de oficio en la sentencia, sin entrar a resolver la cuestión de fondo, cuando en su caso debió ser planteada y pareciada en tramite de audiencia previa ( artículos 416, 421 y 425 de la LEC) vía excepción procesal de cosa juzgada del artículo 222 de la LEC. Con ello se veda el derecho a la segunda instancia, dado que ya no cabe revisar los hechos no valorados en la primera instancia. Consecuentemente solicita se revoque la sentencia y se acuerde su devolución al juzgado para que dicte nueva sentencia en la que se aborde el fondo litigioso planteado.

El demandante se opone y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DOCTRINA

En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

CUESTION DE FONDO ACCION REIVINDICATORIA

Se ejercitaba en el procedimiento una acción reivindicatoria de bienes muebles, conforme del artículo 348 del CC, para lo cual se le impone al demandante acreditación justificada de los siguientes requisitos 1) de su derecho de propiedad, 2) que la acción la dirija contra quien tiene la cosa en su poder, 3) que no concurra ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener la cosa frente al propietario, y (4) por último, que la cosa de que se trata quede debidamente identificada.

Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.

1º En cuanto al requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa que genera el derecho (su preexistencia por el reivindicante) , puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículo 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados,

2º En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.

3º En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, debe fijarse con claridad y precisión la completa identificación de los bienes que se piden con respecto a otros bienes muebles similares.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simple suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y lindero y la posesión por el demandado .

En la demanda, la relación de bienes detallados en el primer fundamento de esta resolución, no resultan medianamente justificados. No se aportaron facturas , recibos o albaranes de entrega, que permitan identificar cada uno de los bienes muebles relacionados. Esta justificación de los títulos de dominio sobre los bienes muebles reivindicados, son pruebas básicas esenciales, que debieron aportarse con la demanda, como preceptúa el artículo 405 de la LEC con relación al artículo 265 de la LEC.

El apelante lejos de ajustarse a las reglas de aportación de pruebas al proceso, y con una pretendida e injustificada argumentación de no haberlos podido localizar antes, al amparo del artículo 265.3 de la LEC, aportó pruebas esenciales, relativas a tres de los bienes relacionados que suman algo mas de 10.000 €; una freidora , la instalación- reparación de un toldo nuevo y albaranes de entrega de 30 mesas y 100 sillas; cuando las dos facturas y albaran son de fecha muy anterior a la demanda, por lo que , es preciso advertir en ésta resolución , que no debieron ser admitidos al no cumplirse los requisitos del artículo 265.1 y 270 de la LEC. En consecuencia y con respecto a éstos medios de prueba extemporáneos, en la revisión efectuada en esta alzada, no estimamos puedan ser valorados por este tribunal . Máxime, cuando ni siquiera se aporta un valor por su posible depreciación derivada de su uso.

Por otra parte y con relación al recurso sobre el error en la aplicación de la excepción de cosa juzgada y vulneración del derecho a la tutela judicial, no podemos compartir los argumentos del recurso.

Primero porque la sentencia de instancia no se limita a apreciar la excepción sin más y de hecho entra a resolver sobre la cuestión de fondo ; esto es la acción reivindicatoria. Examina someramente pero de forma suficiente la prueba aportada por el actor, los documentos novedosos aportados por el actor en la Audiencia Previa (de forma totalmente extemporánea como hemos apuntado) , los cuales valora con relación a los demás medios de prueba aportados ( sentencias penales por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almeria de fecha 11-11-2015 y sentencia penal absolutoria dictada por la Audiencia provincial de fecha 7- 4-2016 sobre un presunto delito de apropiación indebida de los bienes reivindicados) y; con relación a la totalidad de los bienes relacionados objeto de reivindicación , así como la declaración del testigo D. Emiliano (hermano del demandante) al que tilda de parcial por su vinculación con el actor, concluye la falta de prueba sobre la preexistencia y titulos de dominio de los bienes interesados por el actor, al que le incumbía la carga de acreditar. Y todo ello acompañado desde el detallado estudio de la institución de la acción dominical ejercitada. Criterios y solución valorativa que compartimos en su plenitud.

Es decir ¡, que no podemos apreciar que se conculque el derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la omisión una resolución de fondo en la primera instancia, que vede su ulterior revisión en la segunda instancia, pues se examina sustancialmente en los fundamentos de derecho tercero y quinto.

Y en , segundo lugar , con respecto a la excepción procesal de cosa juzgada, y su indebida apreciación en sentencia es preciso indicar que ;

La excepción procesal de cosa juzgada puede ser apreciada en cualquier momento del proceso incluso de oficio ( STS 1-7-2013).

La cosa juzgada supone que un hecho que se está juzgando ya lo ha sido de modo definitivo en otro proceso anterior, pero para ello es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que se está invocando, concurra la identidad absoluta entre las cosas, las causas y las personas de las litigantes y la calidad en que lo fueron, lo que, , no sucede en el presente caso.

Pero en este caso, no hay plena identidad de causa de pedir; pues es distinta en el proceso penal; por delito de apropiación indebida y ; en el proceso civil, donde se examina una acción reivindicatoria.

Lo que declara la sentencia dictada en sede penal por la Audiencia Provincial , dictada en fecha 7 de abril de 2016, sobre el delito de apropiación indebida presuntamente cometido por el demandado y cuyos hechos extienden parcialmente sus efectos en el proceso civil es que;

No hay prueba aportada en el proceso penal que acredite mínimamente la propiedad del actor sobre los citados bienes. No se encuentran facturas, albaran o fotografías, de éstos, ni descripción de sus características, modelo, o antigüedad de los bienes que permitan , tanto su concreta identificación, como su valor.

Y lo que examina la sentencia de primera instancia son los hechos declarados probados en aquella , porque la demanda ejercitada por el demandante parte del mismo sustrato factico que el valorado en la sentencia penal absolutoria, a excepción de la extemporánea aportación de las facturas y albarán que ya hemos descartado.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional , establecen cual es el alcance de las sentencias absolutorias penales en los procesos civiles ( STS 383/2004, de 17 de mayo) de forma que los mismos hechos valorados en la sentencia penal puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas en el orden civil, de carácter menos restrictivo . Por ejemplo la sentencia del TC de 15/2002 declara que a absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan 'valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil.

Pero la cuestión, es que los hechos que deben ser valorados en la sentencia civil, son los mismos que en la penal, en cuanto a la falta de prueba de la propiedad del actor y la falta de identificación de los bienes (omitida) . Y estos 'no hecho probados' constituyen requisitos esenciales no solo para el éxito de la acción penal sino para el buen éxito de la acción civil reivindicatoria, como ya se ha expuesto.

Dicho esto, consideramos que la institución de la excepciona de cosa juzgada a que se refiere el articulo 222.4 de la LEC, no ha sido apreciado como una excepción procesal en sentido estricto, sino como un elemento mas, en cuanto la juzgadora ha dispuesto de los elementos de prueba y de juicio suficientes, proporcionados por la totalidad de las aportadas en el plenario para valorar para concluir con la desestimación de la demanda, cuyo solución final compartimos en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la segunda instancia.

La suma de los razonamientos expuestos, comporta la desestimación del recurso .

TERCERO.-Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante conlleva la imposición de costas en esta alzada,, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuestos por D. Arturo frente a la sentencia de 8 de junio de 2017 y ;

1.-Confirmamos la anterior resolución.

2.- Se imponen a la parte demandante las costas de éste recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.


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