Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 146/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100293

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1514

Núm. Roj: SAP IB 1514:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00290/2020

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07026 42 1 2019 0001402

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000388 /2019

ROLLO DE SALA Nº 146/20

S E N T E N C I A Nº 290/20

En Palma de Mallorca a siete de julio de dos mil veinte.

VISTOSpor la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, bajo el número 388/19, Rollo de Sala núm. 146/20,entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., como parte actora-apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Vall y asistida del Letrado Sr. Mariño, y como demandada-apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Navarro y asistida del Letrado Sr. Martí, ha recaído la presente resolución con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Policlínica Nuestra Señora del Rosario contra AXA SEGUROS CONDENOa ésta última a abonar a la primera la cantidad de 4.322,58 euros más los intereses moratorios del art. 1108 CC desde la reclamación judicial. No se hace expresa condena en costas a ninguno de los litigantes

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora ejercita acción contra AXA reclamando el pago de la suma de 5.844,58 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados al Sr. Ángel Jesús como consecuencia de un accidente de tráfico del que resultó responsable un vehículo, motocicleta matricula ....-BKD, asegurado en dicha entidad de seguros, habiendo cedido el Sr. Ángel Jesús a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a AXA.

A dicha pretensión se opone la demandada. Alega que existe falta de legitimación activa ad causamde la demandada por entender no acreditada la cesión de crédito, impugnando la autenticidad y valor probatorio del documento de cesión. Falta de legitimación para reclamar los gastos de farmacia, análisis y radiodiagnóstico. Preclusión de la reclamación presentada ex. art. 400.1 LEC. Vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia.

Disconforme se muestra también con la valoración y la cuantificación del daño, impugnando las facturas aportadas de contrario. Entendiendo que no queda acreditado que la asistencia que dice haber prestado se haya prestado efectivamente, ni tampoco acreditada la necesidad de la asistencia que se dice para el siniestro de referencia. Considerando que los precios están fuera de mercado y muy por encima de los precios públicos. Por ello solicita la desestimación de la demanda y subsidiariamente la minoración de la indemnización reclamada en los términos que señala.

La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

SEGUNDO.- Señala la apelante que el juez de primera instancia ha vulnerado el artículo 326 de la L.E.C. ya que habiendo sido impugnada la autenticidad del documento de cesión (nº 7 de la demanda), no puede realizar prueba plena en el proceso como entendió el juez. ' No sólo se impugna la autenticidad del documento en cuanto a la supuesta firma estampada por el Sr. Ángel Jesús, que ignoramos si fue él quien la grafió sino, además, las condiciones en que se realizó dicha firma, el conocimiento que tenía el Sr. Cayetano de lo que cedía, si fue correctamente informado de las implicaciones de la cesión, etc. Es decir, cuestiones que no se pueden solventar comparando la firma con la obrante en su DNI o en el arte de accidente'

De las actuaciones resulta que efectivamente se impugnó la autenticidad del referido documento de cesión, pero lo fue en cuanto a la firma, según se desprende del escrito de contestación que fue ratificado en el acto de la vista,por lo que no puede ahora introducir en sede de apelación un nuevo alegato so pena de infringir el principio pendente apellatione, nihil innovetur.

El artículo 326 de la L.E.C. dispone en su apartado 2:

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Conforme al mismo es a la parte que presenta el documento que resulta impugnado a quien corresponde desplegar la prueba que se estime pertinente. En este caso, propuso la actora la testifical del Sr. Ángel Jesús que no pudo ser practicada por causas ajenas a su voluntad. Pero también permite la ley que el documento en cuestión, a falta de prueba, pueda ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Y eso es lo que ha acontecido en este caso. El juez a quo, estima que de dicho documento, puesto en relación con el DNI del lesionado y del atestado aportado como documento nº 5 de la demanda, cabe inferir que no existen motivos para cuestionar la autenticidad del documento, motivos éstos por los que se confiere validez a dicho documento en el que se sustentaría la legitimación activa de la parte actora. Afirmación que compartimos plenamente y que no es propiamente cuestionada por el impugnante.

Ya esta Sección 3ª, en sentencia de 10 de septiembre de 2019 (RPL 313/19, Ponente Sr. Artola), ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la legitimación de la parte demandante:

Motivo que, no obstante, deberá ser desestimado puesto que, como ya ha venido considerando la Sala en resoluciones anteriores, el contenido del documento nº 4 aportado junto al escrito de demanda, denominado de 'cesión de derechos accidentes tráfico', suscrito en fecha 30 de noviembre de 2017, es decir, tras el accidente, por el que Dª Guillerma cede a la Policlínica todos los derechos que le asisten para interponer cuantas acciones sean oportunas para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como de todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados por la actora como consecuencia del accidente de fecha 30 de noviembre de 2017 en el que resultó perjudicada, es un documento válido y completo en orden a conceder legitimación activa a la Policlínica para la reclamación de los gastos derivados por tales conceptos respecto del referido accidente, al resultar concordante con el artículo 1.112 del Código Civil (CCLegislación citadaCC art. 1112 ), que determina que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Lo que sitúa el debate en el ámbito de la sentencia citada en la resolución de instancia: Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de abril de 2007: la cesión de crédito produce tres importantes efectos jurídicos: 'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente'.

Nótese, en dicho sentido, que el principio de conservación de los actos y contratos no permite interpretar el instituto de la nulidad de modo extenso sino con el rigor que sus consecuencias conllevan, y, si bien la parte demandada-impugnante centra su pretensión anulatoria en la '...indeterminación al tiempo de la cesión de los precios por los servicios sanitarios prestados y reclamados en esta Litis, más aún la inexistencia en el documento de cesión de parámetros o bases que permitieran fijar o concretar el importe de los servicios sanitarios indicados ...', sin embargo, la propia jurisprudencia que cita en el recurso y que ha sido transcrita en los Antecedentes ( STS 20 julio de 1994 (RJ 1994, 6511) y STS 10 feb. 1992 ( RJ 1992, 1200), proporciona respuestas a tales alegatos, tratando de salvar la indeterminación cuando ésta es susceptible de posterior concreción. Pues si bien parte de que el precio debe ser cierto, de mismo modo que el objeto de todo contrato -ex art. 1273 CCLegislación citadaCC art. 1273 - debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, sin embargo, la citada jurisprudencia concluye que la indeterminación en la cantidad no será óbice para la existencia del referido contrato siempre que sea posible determinarla, es decir, que el precio no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado. En similar sentido se pronuncia la sentencia del TS de 22.2.08, núm. 125/08Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 22-02-2008 (rec. 5666/2000) , que establece que las cesiones de créditos futuros exigen, para su eficacia, que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, aunque no es indispensable que, cuando se concluya la cesión del crédito, se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni la persona del deudor. Siendo así que, en el caso de autos, como quiera que la sentencia recurrida determina el precio a partir de los datos del contrato y en aplicación de la normativa correspondiente, no puede hablarse propiamente de nulidad del contrato, sin perjuicio de que se hayan desatendido las pretensiones actoras sobre los precios, aplicando en su lugar el baremo de precios públicos.

El motivo, pues ha de ser desestimado.

TERCERO.-Se alega la vulneración del artículo 217 de la L.E.C. por no acreditar la parte actora el daño, entendiendo que los precios aplicados son excesivos.

También la falta de acreditación de las asistencias de urgencias de los días 23 de julio, 9,14 y 28 de agosto, 13 y 27 de septiembre, y 15 y 19 de octubre de 2018, ya que sólo lo fue la del día del accidente, el 22 de julio de 2018, y no pueden cobrarse al mismo precio que una urgencia.

Igualmente de los gastos de análisis clínicos, radiodiagnóstico y farmacia, por considerar que no aparecen reflejados en los informes y no se justifica la necesidad de practicar tal cantidad de pruebas habida cuenta de que se trata de una lesión focalizada en un tobillo.

Añade que tampoco resulta acreditada la sesión de rehabilitación.

Por lo que respecta a la falta de acreditación de las asistencias de urgencias de los días 23 de julio, 9,14 y 28 de agosto, 13 y 27 de septiembre, y 15 y 19 de octubre de 2018, es preciso decir de la prueba practicada, documental consistente en informes médicos aportados junto al escrito de demanda, se constata la efectiva realización de estas consultas médicas, que no se cuestionan por otra parte, de las cuales sólo la del día del accidente el 22 de julio de 2018, fue asistencia en urgencias y así se recoge en los informes médicos, el resto fueron consultas que pudiéramos calificar de ordinarias o sucesivas, por lo que debe convenirse con la apelante que estas asistencias médicas no pueden ser tratadas a efectos de facturación de la misma manera.

Con respecto a la alegación de los gastos de análisis clínicos, radiodiagnóstico y farmacia, otro tanto debe decirse. En el parte médico de urgencias del día 22 de julio de 2018 se explicita la realización de pruebas complementarias consistentes en análisis clínicos y diversas pruebas del servicio de radiología. Los gastos de farmacia derivan de la propia asistencia de urgencia y el posterior tratamiento médico, con lo que al igual que los anteriores se consideran gastos médicos objeto de la cesión.

La apelante cuestiona genéricamente una documental médica y su facturación, sin atacar, en particular y en concreto, los cumplidos argumentos en que la sentencia funda la credibilidad de dicha documental: 'Respecto a los servicios sanitarios prestados y su necesidad, la actora presenta un principio de prueba suficiente en cuanto aporta partes médicos acerca del estado del paciente y las pruebas que se le hicieron y facturas, no dudándose prima facie del criterio médico que estableció en su momento un cierto diagnóstico o la necesidad de unas concretas pruebas para descartar otro posible tras el accidente, pues se entiende que el profesional actuaría conforme a las reglas médicas. Ello además porque la demandada no ha probado lo contrario, esto es, no ha presentado otro principio de prueba que desvirtúe el iter médico seguido en la Policlínica, no acreditando que las pruebas que se le practicaron o el tratamiento que se le prescribió fuera excesivo por superfluo o inútil. Por ello se aceptaría el tratamiento realizado a la Sr. Ángel Jesús.'Hasta tal punto es genérica su apelación que habla de que se trató de una lesión de tobillo, cuando de la documental médica se infiere que fue una fractura de vértebra lumbar.

Con respecto a la rehabilitación, se practicaron 34 sesiones, no una, como se dice en el recurso. Su justificación se encuentra en diferentes informes médicos que acordaron su inicio y continuación, así como en el informe de fisioterapia acompañado junto a la demandada expedido por la Dra. Margarita, y en el que se refiere el periodo de rehabilitación y el tratamiento seguido, y que fue adverado en el acto del juicio por la doctora.

CUARTO.-Con relación al motivo de apelación consistente en el excesivo importe del precio facturado, es preciso decir que esta Sala ha resuelto ya en diversas ocasiones acerca de esta cuestión.

Así, sin ánimo exhaustivo, se puede citar, la sentencia de 27 de septiembre de 2019 (Ponente Sr. Gibert):

En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal reitera el que viene últimamente siendo criterio constante de esta Audiencia Provincial de Baleares en relación con reclamaciones idénticas a las litigiosas [sentencias de 15 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1561/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1561 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 15-07-2019 ( rec. 305/2019 )), 13 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1431/2019 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 13-07-2019 ( rec. 410/2018 ) - ECLI:ES:APIB:2019:1431 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 13-07-2019 ( rec. 410/2018 )), 5 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 05-07-2019 ( rec. 244/2019 ), 25 de junio de 2019 (ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 25-06-2019 ( rec. 133/2019 )) y 23 de abril de 2019 (ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 23-04-2019 ( rec. 101/2019 ))]. Dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social. No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

Y la de 23 de abril de 2019 (Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 23-04-2019 (rec. 101/2019) Ponente Sr. Artola):

'Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor. Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC Legislación citadaCC art. 1112 dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.

A la parte actora es a la que corresponde pechar con la prueba relativa a que el precio que reclama es correcto, y esta prueba no ha existido; por mucho que se aporten las tarifas de sus precios, o la comunicación de los mismos a UNESPA y a la entidad aseguradora en concreto, (que en este caso tampoco consta), ello no sirve para acreditar dicha corrección en los precios o su aceptación, por lo que no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la Resolució del director general del Servei de Salut de Les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

Es por ello que habrán de aplicarse dichas tarifas en la prestación de los servicios médicos facturados que no han sido cuestionados por la parte apelante en cuanto a su efectiva realización, y por el importe de 1.313 euros señalados en su escrito de contestación, y al que la parte apelada no ha formulado objeción alguna, revocando en este punto la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a lo expuesto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por Dña. Ana Calado Orejas, se acuerda:

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ibiza en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución.

-Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L. contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y se condena a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 1.313 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

-No procede pronunciamiento en costas de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J., procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.


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