Sentencia CIVIL Nº 290/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 84/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100210

Núm. Ecli: ES:APS:2020:349

Núm. Roj: SAP S 349/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000290/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a veinte de mayo dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Familia núm. 285 de 2019, Rollo de Sala núm. 84 de 2020, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Victorio contra Dª Laura .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Laura , representada por el Procurador Sr. Javier Oti
Hernando y defendida por la Letrada Sra. Marina Martínez de la Pedraja Abarca; y apelada la parte demandante,
D. Victorio , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Calvo Gómez y defendido por la Letrada Sra.
Mercedes Martínez Salces.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 12 de noviembre de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que procede estimar la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Calvo Gómez en nombre y representación de DON Victorio asistido por el letrado Dª Mercedes Martínez Salces contra DOÑA Laura que fue representada por el Procurador D. Javier Oti Hernando y defendida por la Letrada Dª Marina Martínez de la Pedraza Abarca y por tanto, procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de procedimiento de Divorcio de 10 de Noviembre de 2005 (autos nº 446/2004) en el sentido de SUPRIMIR LA PENSIÓN COMPENSATORIA ESTABLECIDA A FAVOR DE LA SRA. Laura . Se imponen las costas procesales a la parte demandada' .



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Victorio presentó demanda de modificación de medidas frente a la que fuera su esposa Dª Laura , interesando de forma principal la extinción de la pensión compensatoria determinada en la sentencia de divorcio de 10 de noviembre de 2005, y, subsidiariamente, su reducción a la cantidad de 100 euros mensuales.

En su apoyo sostuvo, esencialmente, la minoración de los ingresos del deudor por su jubilación y el aumento de sus obligaciones con terceros.

2. La demandada formula contestación opositora interesando de forma principal la desestimación de la solicitud de extinción y el acogimiento de la modificación a la suma de 550 euros mensuales.

3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega de 12 de noviembre de 2018, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, estimó íntegramente la demanda presentada de modificación de medidas y, en consecuencia, declaró extinguida la pensión compensatoria. Dos son los argumentos esenciales: la alteración de las circunstancias económicas del actor y la desidia de la demandada en la búsqueda de un empleo.

4. La demandada interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que declara extinguida la pensión compensatoria fundándose tanto en argumentos de índole procesal - infracción del principio de rogación-, como de la jurisprudencia aplicable y, en fin, denunciando el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba. Reitera las peticiones formuladas en la contestación a la demanda.

5. El actor se opone al recurso e interesa su desestimación.



SEGUNDO: La modificación de medidas por variación o alteración sustancial de circunstancias ( art. 91 CC ).

El art. 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción. En consecuencia, de acuerdo a los criterios constantes de nuestros tribunales ( y de esta Sala, muestra de lo cual son las sentencias de 19.2.2009 y 12.3.2013 ) deben concurrir los siguientes requisitos o condiciones: a) Que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas -o a circunstancias anteriores pero desconocidas de las partes- y desde luego no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de su adopción, instante por tanto que debe ser tomado como término inicial de comparación.

b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.

c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente transitorias y coyunturales sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.

d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; o, dicho de otra manera, que en modo alguno pueda serle imputable.

e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.



TERCERO: Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión.

1. La demanda presentada no busca el reconocimiento de una pensión compensatoria en la que el juez formular un juicio prospectivo ( art. 97 CC ) sobre el eventual desequilibrio a través de los parámetros legales, sino la supresión ( art. 100 CC ) o alteración ( art. 101 CC ) por cambio sustancial de circunstancias consideradas en el instante de su determinación.

2. La demanda se ampara, para sostener la alteración sustancial de circunstancias, en la comparación entre las circunstancias existentes cuando la pensión fue establecida y la actualidad, a través de la capacidad económica del obligado al pago.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Torrelavega de 31 de julio de 2001 aprobó el convenio regulador presentado en el que pactaban las partes el reconocimiento de una pensión compensatoria indefinida de 125.000 pesetas. El matrimonio celebrado el 10 de noviembre de 1979 había tenido un hijo, ya emancipado. En dicho tiempo el padre ejercía su trabajo de taxista con vehículo y licencia adquirida a cargo de la sociedad de gananciales y declaraba fiscalmente por módulos unos ingresos anuales de 10.226, 45 euros.

La esposa no trabajaba al dedicarse al cuidado de la familia. El 18 de julio de 2001 disolvieron y liquidaron la sociedad de gananciales adjudicándose ambos bienes por valor de 62.895, 92 euros. El esposo se adjudicó el vehículo y la licencia del taxi.

4. La sentencia del mismo juzgado de 10 de noviembre de 2005 desestimó la pretensión del esposo de extinguir o modificar la pensión compensatoria. Esencialmente el juez sostuvo que el nuevo gasto del deudor para la compra de una vivienda no constituye causa de alteración, ni se apreciaba en ningún caso desidia de la demandada en la búsqueda de empleo, pues constaba que se había formado, estaba inscrita como demandante de empleo desde el 23 de julio de 2004 y tenía dificultades por su edad y falta de formación.

5. El actor se ha jubilado voluntariamente al cumplir 64 años y desde el 12 de diciembre de 2018 tiene reconocida una pensión por catorce pagas de 794,37 euros. El 5 de diciembre de 2019 vendió el vehículo y la licencia de taxi por un importe total de 70.000 euros.

6. La esposa, en actualidad de 59 años, no ha accedido al mercado de trabajo y se encuentra inscrita como demandante de empleo. Vive en la misma vivienda que se adjudicó en la liquidación del régimen de gananciales.

7. En el momento de presentación de la demanda la cuantía actualizada de la pensión ascendía a 1054 euros mensuales.



CUARTO: Resolución del recurso de apelación.

1. No existe, en primer lugar, una infracción del principio de congruencia ( art. 218.1 LEC ) en orden a que se haya producido un desajuste entre lo interesado y acordado, a pesar de que, ciertamente, la parte actora, en su libre determinación de los hechos relevantes causantes de su pretensión omitió en la demanda toda referencia a la mayor o menor diligencia de la esposa en la búsqueda de un medio de vida. Pero no por ello, ciertamente, debemos de considerar que la juez, en su razonamiento y decisión, se aparte de la causa de pedir presentada, pues realiza una valoración de las circunstancias concurrentes en el instante de la fijación de la pensión y en la actualidad a través de la actividad desplegada -o más bien la falta de actividad- por la demandada para procurarse un empleo remunerado y el tiempo transcurrido entre la concesión y la actualidad, lo que le permite alcanzar una conclusión, que podrá ser aceptada, pero que no es incongruente.

Sí consideramos, no obstante, que la juez yerra al situar el foco: como dijimos en el apartado 1 del fundamento anterior, valora las circunstancias para el reconocimiento de la pensión, no para su extinción o reducción por alteración de las circunstancias, único objeto que debe identificar la resolución.

2. Debemos también recordar, porque parece que en cierto modo se induce del razonamiento judicial de instancia, que constituye doctrina jurisprudencial sostenida ( por todas, las sentencias del TS de 27 de octubre de 2011, 25 de marzo de 2014 o 20 de julio de 2016 ) la que indica que el simple paso o transcurso del tiempo, salvo que se haya establecido previamente de forma temporal, no constituye causa de extinción de la pensión.

No se estableció, en el caso, una pensión temporal, por lo que necesariamente habrá que acudir a las causas de extinción previstas en el art. 101 CC -cese de la causa, contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona- o de modificación del art. 100 CC - alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge-.

3. No podemos compartir los argumentos de la juez de instancia para considerar que ha cesado la causa que motivó la fijación de la pensión, pero sí que es procedente su alteración por la modificación sustancial de la fortuna del deudor de la obligación.

En tal sentido: ( i ) no ha cesado la causa que motivó el establecimiento de la pensión ( art. 101 CC ), como fue el desequilibrio producido por la ruptura, pues aun alterándose las circunstancias se sostienen las iniciales: el actor sigue recibiendo ingresos por su jubilación -voluntaria, lo que no es baladí- y ha obtenido liquidez por la venta del vehículo y licencia que se adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales del año 2001, pero sobre todo la demandada sigue manteniendo su inicial situación de falta de acceso a un empleo remunerado, sin duda por su falta de adecuada formación o capacitación y su ya muy complicada edad ( 59 años ) para su incorporación al mercado de trabajo; y aunque es cierto que la prueba practicada para demostrar que la ahora recurrente se ha afanado en una búsqueda activa de trabajo es cuestionable -la sentencia de divorcio de 10 de noviembre de 2005 mantuvo literalmente que ' De ninguna manera se aprecia una actitud pasiva o renuente por parte de la demandada a la hora de buscar empleo, puesto que durante este tiempo ha estado formándose (..)', 'lo cual puede deberse perfectamente a su edad y a su falta de formación (..)', pero después no se conocen más datos que una nueva inscripción ( la primera fue en el año 2004 ) como demandante de empleo en el año 2015-, no por ello podemos considerar que haya incurrido en pasividad o desinterés cuando las dificultades necesariamente han aumentado con el paso del tiempo, por su edad y falta de formación, hasta hacerlo desde hace tiempo muy dificultosa o prácticamente imposible; ( ii ) pero si se ha producido una alteración esencial en las circunstancias del actor, pues resulta evidente que su constante capacidad de generación de ingresos -sin computar las deudas que ha contraído en el desarrollo de su vida, siempre posteriores a la obligación contractual que ahora se discute- ha resultado parcialmente mermada por razón de su jubilación, razón por la que la propia parte demandada acepta la pretensión de modificación para reducir la pensión a la cantidad de 550 euros mensuales ( casi la mitad ).

4. Las circunstancias son distintas a las tenidas en cuenta al tiempo de la separación ( 2001 ) o del divorcio ( 2005 ). Sin embargo, no es fácil determinar los rendimientos reales que entonces percibía realmente el actor mediante el ejercicio de su actividad de taxista para permitir su comparación con el momento actual, pues siempre contribuyó bajo el régimen de módulos ( en la declaración de IRPF declaró como rendimiento neto previo 10.226, 46 euros ). En consecuencia, estimamos ponderado que su contribución se mantenga en la mitad aproximada de lo que cobra por la pensión de jubilación, que se concreta en consecuencia en la cantidad de 300 euros en este instante.

El recurso, por tanto, se estima parcialmente. La sentencia, en su misma dimensión, se revoca parcialmente.



QUINTO:Costas procesales.

La estimación en parte del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, provoca que no sean impuestas las costas de la segunda instancia.

La misma consideración es aplicable a las costas de la primera instancia a las que se condenó a la hoy recurrente. Por la lógica de su estimación parcial, de acuerdo al art. 394.2 LEC, se revoca el pronunciamiento condenatorio para ser sustituido por su no imposición.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega de 12 de noviembre de 2019, que se revoca parcialmente en todo lo que sea contradictorio con lo que se establece a continuación.

2º.- Se acuerda reducir la pensión compensatoria que abona D. Victorio , quedando definitivamente fijada, con efectos desde la presente resolución, en la cantidad de 300 euros, manteniendo la forma de pago y actualización existentes.

3º.- No ha lugar a imponer las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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