Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 390/2019 de 29 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100283
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9381
Núm. Roj: SAP M 9381:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0188783
Recurso de Apelación 390/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1211/2015
APELANTE::D./Dña. Belinda y D./Dña. Carla
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
APELADO::D./Dña. Nazario y D./Dña. Clemencia
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1211/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de Dña. Belinda y Dña. Carla, como parte apelante, representadas por la Procuradora Doña MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO, contra Dña. Clemencia y D. Nazario, como parte apelada, representados por la Procuradora Doña MONSTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Dª Carla Y Dª Belinda, representadas por la Procuradora Sra. Campos Montellano, frente a D. Nazario Y Dª Clemencia, representados por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión objeto de debate.-
Son antecedentes facticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes:
1.- Se trata de ejercitar una acción reivindicativa de dominio a la que se acumula acción de nulidad de contrato de compraventa frente a quien ocupa el inmueble que también indica ser propietario
2.-Respecto de los hechos, afirma la parte actora, Doña Carla y Doña Belinda, que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la Colonia La Fosforera de Madrid inscrita como finca registral nº NUM002 del Registro de la propiedad nº NUM003 de Madrid fue adquirida a la empresa municipal de la vivienda por la abuela de las demandantes mediante contrato privado de compraventa en fecha 22 de marzo de 1984 para la sociedad legal de gananciales ,con pagos aplazados de su importe y sometido a la legislación de viviendas de protección oficial. Que la compradora Doña Nieves vino usando y disfrutando de la citada vivienda en exclusiva hasta el mes de noviembre de 1999 que fue ingresada en un establecimiento geriátrico para la tercera edad y, se reconoce, que a partir de febrero del 2003 y debido al empeoramiento de su salud se dejó de pagar las cuotas correspondientes al pago aplazado, falleciendo poco después, concretamente el 15 de agosto de 2003.Siendo que ante el impago se interpuso por la empresa municipal una demanda de juicio ordinario de resolución de contrato pero tras ser contestada se realizó una oferta extrajudicial de compraventa de la vivienda referida que fue aceptada por el esposo de la compradora y el hijo de la misma y padre de las actoras ,asumiendo el pago de las cuotas vencidas y las que restaban por pagar (desde febrero de 2003 hasta febrero de 2009), cumpliéndolo y terminando por auto el proceso referido y tras la realización de la división de herencia se formalizó la escritura de aceptación de oferta de compraventa, efectuándose el pago total y haciéndose constar expresamente que la finca se encuentra libre de arrendatarios y sin que terceros por título alguno tengan cedido su uso o disfruten o la ocupen.
Posteriormente y teniendo conocimiento de que la vivienda estaba ocupada por el hoy demandado se le remitió burofax con el objeto de que la abandonara y la dejara libre en fecha 25 de febrero de 2010, no contestando y haciendo caso omiso del mismo se interpuso juicio de desahucio por precario al que compareció presentándose un documento de compraventa del inmueble fechado el día 29 de noviembre 1999 y suscrito entre la abuela de los actores y D Nazario .Documento que se considera falso por entender que no ha sido firmado por la abuela y, en su caso, se señala que es nulo de pleno derecho debido a la naturaleza del bien inmueble y su imposibilidad para transmitirse al ser vivienda de protección oficial sometida a legislación especial, a normas imperativas que deben ser respetadas en todo caso, así como por la falta de consentimiento del esposo de la vendedora, abuelo de las actoras, ya que en la fecha de la supuesta venta estaban regidos por gananciales ,no obstante se desestimó la demanda y sin entrar en el fondo del asunto por inadecuación del procedimiento se emplazó a las partes al juicio ordinario para dilucidar la titularidad ,que es el presente asunto, añadiendo que siendo las actoras legítimas propietarias están pagando todos los impuestos y arbitrios.
Después de una abundante actuación procesal para tratar de emplazar al demandado e interrumpir para reconocer justicia gratuita, se declara en rebeldía, se recurre porque lo que sucedió es que se presentó en otro juzgado, se estima y se contesta.
La parte demandada Don Nazario y su esposa Doña Clemencia afirman que el contrato de venta es perfectamente válido no afectado por un régimen administrativo especial siendo lícito vender los derechos de compra de un bien inmueble aun cuando se esté pagando a plazos, llegando incluso a haber hecho el cambio de los servicios a su nombre, añadiéndose que ni el abuelo ni el padre de las actoras se preocuparon del pago de los suministros hasta que la abuela fallece y la EMV busca a sus herederos. Se destaca que Doña Nieves llevaba viviendo en la residencia desde 1999 momento del contrato entre la misma y los demandados, estando empadronados con el hijo desde el 10.1.2000, no habiendo aparecido por la vivienda de referencia los actores durante 11 años.
Respecto de la nulidad se niega su procedencia por cuanto hubo consentimiento, objeto y causa, siendo que el marido pudo ejercitar la acción de nulidad de una compraventa efectuada sin su consentimiento durante los cuatro años posteriores a la disolución de la sociedad legal de gananciales y pudiéndose aplicar también la figura de la prescripción adquisitiva al indicar que Doña Nieves firmó un documento manuscrito en fecha 22.11.1999, poco antes de marcharse a la residencia de ancianos en el que expresamente consta que se cede el domicilio a D. Nazario haciéndose éste cargo de los recibos pendientes del piso.
3.-La sentencia desestima la demanda concluyendo que la acción ejercitada permitía examinar la prevalencia y cualidad jurídica de los títulos y reconocer el mejor derecho sobre el inmueble a una de las partes con títulos en conflicto y existiendo un contrato de compraventa válido que contradice los títulos en que se basa el dominio que se arrogan los demandantes la propiedad le corresponde al demandado.
Va realizando una declaración de validez por cada uno de los extremos donde se basa la nulidad, en primer lugar en base al informe pericial caligráfico judicial señala que la firma es de la abuela, después respecto de la falta de intervención del esposo y abuelo de las actoras en la venta indica que en la escritura consta que lo hace en su propio nombre y bajo el 'salva' del contrato se estampa la firma del Consejero. Respecto de la caducidad de la acción por haberse celebrado el contrato sin el consentimiento del esposo entiende que esta caducada en base al artículo 1301 CC porque el fallecimiento de Doña Nieves y consecuentemente la disolución del régimen económico de gananciales se produjo el 15 de agosto de 2003 y la demanda se interpone el 31 de julio en 2015, teniendo en cuenta que la adquisición fue con dinero privativo y que pertenecía privativamente a Doña Nieves y ,por último, indica que la prohibición contenida en el nº 6 de la estipulación décima segunda que prohíbe al beneficiario el traspaso de la vivienda durante el tiempo de amortización es de carácter administrativo y solo estaría legitimada para exigir su cumplimiento la EMV.
4.-La apelación parte de señalar que en la sentencia no ha habido una comparación de títulos, alega infracción de la legislación vigente - art.1261 CC y sobre viviendas de protección oficial indicando que el objeto del procedimiento no debía girar solamente sobre la validez del contrato de fecha 29 de noviembre, se señala que el pago se ha efectuado por el padre de las actoras y que el no cumplimiento de las exigencias de venta de viviendas de protección no es solamente una cuestión administrativa.
Se alega también una incorrecta valoración de la prueba por cuanto los recibos girados para el pago de los suministros siguen estando a nombre de Doña Nieves no habiendo comunicado nada de cambio de titularidad a la EMV también se motiva el recurso en la infracción de la Jurisprudencia sobre el articulo 34 L.H. en relación con la protección a los adquirentes de buena fe, en suma lo que se viene a indicar es que la sentencia se ha limitado a estudiar la nulidad y no a comparar títulos de propiedad. También se recurre la imposición de costas.
La oposición al recurso parte de la certeza de la sentencia al indicar que existe un contrato.
SEGUNDO.-Acción reivindicatoria.-
Efectivamente, no le falta razón al apelante cuando señala que la acción reivindicatoria persigue, en primer lugar que sea declarado el derecho de propiedad a quien lo solicita y en segundo lugar le sea restituida la cosa.
La situación planteada en el supuesto concreto supone entrar a dilucidar si existe un título que acredite el dominio del reivindicante, la identificación de la cosa reivindicada y la falta de título por parte del demandado que justifique su pretensión de retener, o, en su caso, de tenerlo.
Procediendo a hacer una comparación de ambos títulos para determinar cuál es el eficaz y prevalece otorgando la propiedad discutida .El primer paso, en consecuencia es constatar que la finca en cuestión sea poseída por el demandado sin título o con título cuyo efecto sea inferior al del reivindicante, incumbiendo al demandado probar el título posesorio que opone siendo que si opone que posee a título de dueño por compra-como es el caso- en la lucha entre dos títulos dominicales contradictorios se ha de determinar cuál es el válido y eficaz pues ambos al mismo tiempo no pueden serlo.
En consecuencia se comenzará por dilucidar, como ha hecho la sentencia de instancia, si es válido el contrato de compraventa aducido por el demandado, y que ante la alegación de nulidad por parte del actor, el demandado se limita a indicar la concurrencia de los requisitos para la validez de la transmisión de la propiedad en base a la relación contractual con la vendedora y propietaria en el momento de la celebración. Añadiéndose que la solicitud de convalidación de títulos que expresamente indica el actor en el suplico de su demanda para justificar su derecho de propiedad depende de la validez del título alegado por el demandado.
TERCERO.-Nulidad
1.- En principio es preciso hacer una referencia a la resolución de instancia en el sentido de señalar el acierto en todo el desarrollo argumental resolutivo ya dejado patente en anterior fundamento, en el sentido del estudio pormenorizado de cada una de las razones aducidas en base de la solicitud de nulidad, no obstante por esta Sala se ha entendido necesario profundizar en el elemento de la compraventa, cual es el precio, para concluir con la nulidad del contrato al entender presente una simulación contractual, al no constar que en la compraventa privada por la cual se transmitió el inmueble objeto de autos al demandado no concurrió el elemento fundamental que es el pago del precio -D nº 16 de fecha 29 de noviembre de 1999-
2.-En orden a referir una base jurisprudencial en la materia objeto de estudio, dejar patente, en base a la imprescriptibilidad, el contenido de la STS de fecha 9.6.2020 nº de recurso 2398/2017 '......la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa. En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso. La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963, cuando sostiene: '[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica'. Pues bien, la acción de simulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC).
Ahora bien, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente. No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años......esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art. 1261.3 CC de que no hay contrato donde no hay causa.
De nuevo se pronuncia este tribunal de la misma manera en su STS 236/2008, de 18 de marzo: 'El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007, es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, .....'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 que 'la nulidad es perpetua e insubsanable....'
3.-En el contenido del artículo 1445 CC se establece que...en el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto ..' requisitos que forman parte inescindible y cuya ausencia da lugar a la nulidad, como se ha indicado por simulación absoluta por cuanto no se ha disimulado otro contrato sino que la falta del requisito da lugar a su inexistencia. La STS de fecha 18.11.2014 establece que si no se acredita la entrega de precio en la compraventa, ésta es nula por simulación absoluta si no hay contrato encubierto.
Respecto de la prueba la sentencia 4585/2015 fecha 3. 11. 2015 indica .... ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios , incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.
4.- En el supuesto concreto en el D. nº 16 acompañado a la demanda y que posteriormente se reitera ,consistente en el contrato de compraventa de la vivienda amén del resto de estipulaciones, por lo que se refiere al precio en la cláusula 1ª se hace constar.. 'por el precio pactado de 2.500.000 pesetas que fueron ya entregadas por el comprador a la vendedora, quien confiesa haberlas recibido con anterioridad a este acto, otorgando respecto de esta cantidad la más firme y eficaz carta de pago ...'.
No se acompaña a autos ningún justificante de haber efectuado este pago que suponga un medio fehaciente de prueba, como transferencias o cheques, habiendo advertido el demandado que se abonó en metálico ya que por la edad y estado de salud estaba pendiente de entrar en una residencia geriátrica, por ello si nos atenemos a las pruebas de presunciones, como se señala en la sentencia antes referida, la conclusión es, precisamente, la contraria, es decir que el demandado no efectuó pago alguno, siendo que por una relación de amistad u otra cualquiera de vecindad unida a la soledad que se presume estaba viviendo Doña Nieves, acordó con ella la plasmación de un 'permiso' para ocupar la vivienda a cambio de pagar los recibos de los suministros. Destacando que en el D N.º 1 acompañado a la contestación, manuscrito, se hace constar ... 'que cede su domicilio a D Nazario haciéndose éste cargo de los recibos pendientes del piso ,dejándoles las llaves', es de fecha 22.11.1999, el contrato es de siete días más tarde.
En el D. n. º 3 acompañado a la demanda de 22 de marzo 1984 en el que la Empresa Municipal de la Vivienda adjudica a Doña Nieves la vivienda de referencia en la tercera estipulación se hace constar un precio de 1.999.635 pesetas, es decir la venta supera en 500.365 pts. teniendo que pagar también los suministros.
Presunción, también de que no hubo precio es la realidad de que obligándose el demandado a pagar las cuotas o cantidades pendientes de amortizar con la empresa Municipal de la Vivienda, plasmado en el referido contrato privado -cláusula primera...'no obstante puesto que la vendedora aún adeuda a la empresa municipal todos los plazos pendientes de pago hasta su completo pago obligándose a cumplir...' - no cumplió como se demuestra por la reclamación efectuada por la entidad pública al padre de las actoras que satisfizo la cantidad para evitar la resolución contractual después del procedimiento judicial -D.N.º 5 acompañado a la demanda consistente en la demanda presentada por la E.M.V.frente a D. Maximo e ignorados herederos sobre resolución de contrato de compraventa de la vivienda de referencia por falta de pago de las cuotas correspondientes al pago aplazado-. Acreditado que las pagó la parte actora por la presentación con la demanda de los recibos correspondientes, precisamente desde mayo del 2003 que es cuando comienza el plazo reclamado.
Al acto de juicio comparecen dos testigos de la demandada, Doña Lidia es hermana tachada y Doña Maribel es vecina, señalando las dos que vieron cómo se fue a firmar al despacho de un abogado, refiriéndose a la firma del documento privado de venta, claro está. Testimonios que carecen del más mínimo soporte probatorio debido a la relación que las ligaba con la parte que las presentaba y porque para la base que se está dilucidando no supone acreditación alguna.
Concluyendo, se declara acreditada la simulación efectiva y con carácter absoluto de la compraventa por entender que quien se presenta como comprador no fue más que una persona que logró la confianza de D. Nieves para que le permitiera, simplemente ocupar su vivienda porque ella la iba a abandonar al irse al centro geriátrico, en consecuencia el demandado carece de título de propiedad que si poseen las actoras en base a la escritura pública de aceptación de herencia de Doña Nieves de 27 de octubre de 2008; escritura pública de aceptación de oferta de compraventa del inmueble objeto del procedimiento y escritura pública de aceptación de herencia de D. Maximo de fecha 8 de julio de 2010.
Se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia suponiendo la estimación de la misma en los términos solicitados en los puntos 1º y 2º del suplico.
CUARTO.-Costas
Respecto de las costas, no se hará expresa imposición de las causadas en esta instancia al ser estimado el recurso conforme articulo 398 LEC, por lo que afecta a las de primera instancia conforme articulo 394 LEC serán impuestas al demandado dada la estimación de la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Doña Carla y Doña Belinda frente sentencia dictada en el juzgado de primera instancia nº 42 de Madrid en fecha 17 de octubre 2018, debemos revocarla con el siguiente contenido:
Declarar la plena validez y eficacia de los siguientes documentos; el contrato privado de compraventa de inmueble, suscrito el 22 de Marzo de 1.984, entre Doña Nieves y la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA; la Escritura de Aceptación de Herencia de Doña Nieves, de fecha 27 de Octubre de 2.008 otorgada ante el Notario D. Augusto Gomez-Martinho Cruz; la posterior Escritura Pública de Aceptación de Oferta de Compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento realizada por la Empresa Municipal de la Vivienda de fecha 8 de Mayo de 2009 otorgada ante el Notario de Madrid; D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega; y la Escritura de Aceptación de Herencia de fecha 8 de Julio de 2.010 otorgada ante el Notario D. Augusto Gomez- Martinho Cruz, en cuanto a lo que afecta al inmueble objeto del presente procedimiento, y en su virtud se considera y se declara a los actores junto con la herencia yacente de D. Maximo como legítimos copropietarios en pleno dominio, del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de la Colonia de Fosforera, C.P. 28025-Madrid, constituyendo la finca registral número NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 31 de Madrid.
Se declara la NULIDAD DE PLENO DERECHO del contrato privado de compraventa supuestamente suscrito entre Doña Nieves y D. Nazario, de fecha 29 de Noviembre de 1.999, por el que la primera vendía al segundo y para su sociedad de gananciales la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, NUM001, de Madrid.
Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar la posesión de la finca descrita, libre, pacífica y vacua a los actores, ordenando lo procedente en Derecho para su cumplimiento.
Sin expresa imposición de costas al recurrente en apelación.
Con expresa imposición de costas al demandado en primera instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0390-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
