Sentencia CIVIL Nº 290/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 558/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100280

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10860

Núm. Roj: SAP M 10860:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0039115

Recurso de Apelación 558/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 301/2018

APELANTE:D./Dña. Eva María , D./Dña. Simón y D./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA

SENTENCIA Nº 290/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cuotas de Comunidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CALLE000 Nº NUM000, DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Giménez Cardona y asistida por la Letrada Dª. Lourdes del Barrio Navarro, y de otra, como demandados-apelantes Dª. Aida, Dª. Eva María y D. Simón, representados por la Procuradora D. Ana María Martín Espinosa y asistidos por el Letrado D. Óscar Federico Fernández Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de Madrid, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda planteada por D. CARMEN GIMENEZ CARDONA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, frente a D. Aida, Eva María Y Simón, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a los demandados en forma solidaria a abonar a la actora 13.721,27.- euros, más intereses legales y expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveintidós de septiembre de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia recurrida que estima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en reclamación de cuotas de participación del régimen de propiedad horizontal, a favor de la citada Comunidad de propietarios, esgrime la infracción de los artículos 812 de la LEC en relación al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 220 de la LEC referido a las condenas de futuro, toda vez que el procedimiento se inició a través de una inicial petición monitoria, que constituye un procedimiento especial y privilegiado, que precisa una previa aprobación de la deuda vencida por la Junta, quedando limitado el importe a reclamar a dicha cantidad aprobada y notificada al deudor, sin posibilidad de incluir cantidades vencidas posteriormente. En segundo lugar aduce la infracción del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación al artículo 9 del mismo texto legal, alegando ausencia de detalle y concreción en la liquidación de los conceptos que justifican la deuda, máxime ante las muchas derramas existentes y el largo periodo temporal de la reclamación de cuotas, considerando además la existencia de error en la valoración de la prueba. Finalmente señala igualmente error en la valoración de la prueba, toda vez que la convocatoria de la Junta de 6 de octubre de 2016 y la certificación de la misma, se refiere a uno solo de los copropietarios de la finca.

La Comunidad de propietarios apelada impugna todos los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En relación al primero de los argumentos mantenidos en el recurso por la parte apelante, el mismo ya se adelanta que debe ser desestimado. Dicho motivo se sustenta en la discrepancia entre la cantidad previamente reclamada en el procedimiento monitorio del que dimana el procedimiento ordinario objeto de recurso -12.365,53 euros-, y la cantidad objeto de reclamación en dicho procedimiento ordinario -13.387,22 euros-, cantidad incluso ampliada en el acto de la Audiencia previa celebrada en la instancia, en la que se acogieron cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de dicha demanda, y que ascendían a 13.721,27 euros; y considera la apelante que estas nuevas cantidades que exceden de lo reclamado inicialmente en el procedimiento monitorio no pueden ser acogidas por cuanto adolecen de los requisitos que el artículo 21-2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para la interposición del procedimiento monitorio privilegiado y especial previsto en dicho precepto; a saber previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, por el Secretario de la Comunidad, con el Visto bueno del Presidente, y notificación de dicho acuerdo a los propietarios afectados.

El artículo 21.1 del mismo texto legal establece que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

Respecto a la posibilidad de ampliación en el procedimiento ordinario posterior a la oposición deducida por los propietarios morosos en el procedimiento monitorio interpuesto contra los mismos, si bien los criterios jurisprudenciales no son unánimes, esta Sala se decanta por el criterio mantenido en las resoluciones que a continuación se reseñan, proclives a posibilitar dicha ampliación en el seno del procedimiento ordinario, y ello por las razones que se contienen en las mismas y que se dan por íntegramente reproducidas.

Debe tenerse presente que al obligar el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a presentar una demanda en la forma ordinaria (art. 399 y ss.), ello lleva a entender que se puede reclamar lo que el demandante tenga por conveniente, ya que no habrá indefensión alguna desde el momento en que ambas partes tendrán plenas posibilidades alegatorias y de defensa a través de sus correspondientes escritos de demanda y contestación; y dicho argumento viene avalado por la nueva redacción del artículo 818.2 del referido texto legal por la reforma del año 2009 en la que se señala que 'se sobreseerá', lo que debilita la teoría de la conexión del posterior procedimiento ordinario con la previa solicitud de procedimiento monitorio, avalando lo anterior, razones prácticas de economía procesal.

Así, a favor de este criterio puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, (Sección 3ª), de 1 de junio de 2010; incluso en el seno del posterior juicio verbal se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 20 de enero de 2011; en el mismo sentido favorable a dicha ampliación se encuentra el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 31 de Marzo de 2004, que no ve obstáculos para que se amplíe la demanda para acoger los vencimientos posteriores a la presentación del proceso monitorio.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), 10 de julio de 2019, dice lo siguiente:

' La sentencia apelada estima la demanda aunque parcialmente, y ello es debido a que limita a las sumas reclamadas en sede de juicio monitorio las que son pertinentes reclamar definitivamente, lo que se fundamenta en que, aun cuando no hay óbice en principio a que en el juicio ordinario derivado de un monitorio pueda ampliarse la pretensión a cuotas de contribución a los gastos comunes diversas a las que lo motivaron, conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo resulta preciso un previo acuerdo de la junta de propietarios autorizando expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que los estatutos dispongan expresamente lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Y dicho acuerdo previo no consta en el presente caso respecto esa ampliación de la reclamación realizada en la demanda de proceso monitorio al no haberse acompañado a la demanda (presentada el día 16 de diciembre de 2016) ni justificarse su existencia, sin que nada cambie por el acta de la Junta de fecha 23 de enero de 2017 presentada con dicha finalidad en el acto de la audiencia previa. Junto a ello además no se otorgan los 6.604 euros reclamados inicialmente sino 5.579 euros, lo que se basa en que se considera pertinente que debe reducirse la cantidad que responde a la aplicación del recargo comunitario por desprenderse de la documentación aportada que no se ha tomado en consideración un pago de 210,11 euros realizado por la demandada en el ejercicio 2013, pago que se imputa a la primera cuota ordinaria de dicho año y que lleva a reducir el recargo correspondiente a dicha cuota en 1.025 euros. Por lo demás, además de fijar la cuantía de las cuotas adeudadas conforme lo expuesto por la parte actora al desprenderse así de las sumas recogidas y certificadas en las distintas juntas de propietarios, se considera válido el recargo comunitario en su momento aprobado que es objeto de aplicación y se sienta la improcedencia de su moderación que fue instada por la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza exclusivamente la parte demandante en orden a que se acoja en su integridad su demanda, lo que basa en la comisión de diversos errores en la resolución apelada a propósito de la reducción operada en la cantidad reclamada, por la ausencia de resolución de peticiones formuladas y en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Seguidamente analizaremos por separado dichos motivos.

......

TERCERO.- La siguiente pregunta que debemos hacernos es si debe incrementarse aún más dicho principal hasta llegar a la suma pedida en la demanda, aspecto sobre el que versa esa indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial que se reprocha en el recurso.

Como hemos visto previamente, aunque la Juez de primer grado no ve obstáculo alguno a que junto a las cuotas de contribución a los gastos comunes del vecino moroso que motivaron el juicio monitorio previo puedan reclamarse otras devengadas posteriormente caso de tener que acudirse a un juicio ordinario posterior por la oposición deducida en aquel, entiende que no cabe en el presente caso al no estar autorizado previamente el presidente de la comunidad para ello conforme es preciso según la doctrina jurisprudencial, entendiendo que nada cambia porque se haya aportado en el acto de la audiencia previa el acta de una junta posterior que lo justificaría.

Nuestra opinión es diversa en el presente caso. Pese a ciertas reticencias de la parte apelante al respecto, no puede desligarse la misma de la exigencia antedicha establecida por nuestros tribunales, por mucho que el acuerdo previo de la junta confiriendo la correspondiente autorización para reclamar se conecte expresamente en el presente caso por la regulación legal únicamente a la utilización de la vía del juicio monitorio ( art. 21 Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 21, lo que excluye la deuda que ahora nos ocupa ajena al monitorio previo como se ha visto). Damos por reproducida al respecto la doctrina del Tribunal Supremo que acertadamente se transcribe en la sentencia apelada acerca de este particular , reiterada de manera más moderna por la Sentencia del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2018 y conforme a la que es precisa la existencia de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de la misma salvo que los estatutos dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario (no es suficiente por tanto la representación orgánica). Sin embargo, diversamente a lo apreciado propiamente en la instancia y de ahí nuestra discrepancia, entendemos que si cabe la correspondiente subsanación, lo que en el presente caso ha venido dado por el correspondiente acuerdo adoptado en este sentido en la Junta de propietarios celebrada en fecha 23 de enero de 2017 y cuya acta fue aportada (y admitida) en el acto de la audiencia previa, habida cuenta que comprende la nueva deuda generada por la demanda al insistir en la inobservancia de su deber legal de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes y se autoriza expresamente al presidente ' para el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes para reclamar las cuotas impagadas más el recargo comunitario de las cantidades adeudadas'.

Dicha posibilidad de subsanación, siendo factible como aquí ha acontecido, la pusimos de relieve en nuestra reciente Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 , en un supuesto en que también se discutía la correspondiente legitimación (en sentido amplio) del presidente por falta de acuerdo previo de la junta, que a su vez se remitía al criterio que plasmamos previamente ante un supuesto próximo (aunque bajo una doctrina imperante diversa) en nuestra Sentencia de fecha 1 de julio de 2010 , en el que expresamos que ' Cuestión diversa es que se hubiese solicitado oportuna y debidamente la subsanación de este defecto procesal, habida cuenta que recientemente esta Sala (Auto de fecha 12 de marzo del 2010 ) ha revisado el criterio plasmado en la resolución anterior en el sentido que lo procedente es en estos casos otorgar dicha posibilidad por estimarse que es la solución más acorde con el contenido de los arts. 231 Legislación citadaLEC art. 231 y 418 de la LEC Legislación citadaLEC art. 418 y doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre del 2004 .' En la citada resolución de 12 de marzo de 2010 adoptamos definitivamente el criterio que la omisión de la falta de poder de la junta de propietarios para demandar era subsanable y que ello era factible en el propio acto de la audiencia previa, recogiendo textualmente, con remisión a la Sentencia anterior de esta Sala de 13 de junio de 2008, que ' salvo en el caso en que legalmente se exija el requisito de la previa autorización de la Junta de propietarios, como es el supuesto en que se ejercita la acción de cesación ( artículo 7.2 de la L.P.H Legislación citadaLPH art. 7.2 ),la autorización expresa de la comunidad mediante acuerdo adoptado en Junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales en un caso concreto si puede darse en el curso del procedimiento, convalidando de esta forma las actuaciones que ya se han producido a instancia del Presidente mediante la decisión colegiada posterior, siendo contrario a la economía procesal exigir que se tenga que volver a iniciar el procedimiento judicial cuando no se evidencia una actuación contraria al interés comunitario ni opuesta a la voluntad de la Comunidad'.

Consecuentemente concurre la legitimación activa negada y ello determina que deba condenarse a la demandada al abono de la cantidad total pedida en la misma, esto es, 13.943 euros, dando así definitivamente una respuesta positiva a la pregunta con la que hemos dado inicio al presente apartado. La acreditación de la deuda que motivó la estimación de la deuda en la instancia y no es ya controvertida, el hecho que conste en la junta de 2016 el importe de las cuotas para dicho ejercicio con el que se incrementa la deuda respecto la reclamada en el juicio monitorio junto con los recargos que se han seguido devengando ante el impago que persiste de las cuotas que motivaron los ya reclamados en sede de juicio monitorio en relación con el hecho de no haberse discutido el rechazo de los motivos aducidos en su día en la contestación a la demanda para impedir su total o parcial aplicación, basado además en razones generales aplicables de igual modo al periodo prolongado contemplado que ahora nos ocupa y en cuya pertinencia definitiva no podemos entrar por razones de congruencia, determina que deban entenderse concurrentes de manera definitiva los hechos constitutivos de la pretensión en el particular que ahora nos ocupa, y ello aun prescindiendo de su correspondiente certificación a propósito de la junta de 2017 previamente reseñada.'

Igualmente, a favor de ampliar la reclamación se encuentra la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), de 15 de enero de 2018; y la de la Sección 25ª, de 7 de noviembre de 2016, recogiendo expresamente esta última lo siguiente:

' Planteado el recurso de apelación, en los términos que sucintamente se han expresado con anterioridad, considera este tribunal que ha de tener favorable acogida y en tanto que, fundándose básicamente el rechazo a la petición de condena al pago de las cuotas que se fueran devengando durante la sustanciación del procedimiento en que no se acreditó por la comunidad de propietarios ni la notificación del acuerdo de la junta de propietarios, ni tampoco se ha acreditado la convocatoria de los demandados a dicha junta de 6 de abril de 2015 en la que se aprobaron las cuotas fijas, tanto ordinarias como extraordinarias que ahora dan lugar a esas cuotas devengadas que se reclaman, no puede obviarse que el artículo 18 de la ley de propiedad horizontalLegislación citadaLPH art. 18 establece el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, en tanto no sean impugnados, sin que conste impugnación en modo alguno y sin que los demandados, declarados en su momento en rebeldía, aludan en ningún momento a tal óbice o al de no estar informados de la deuda, teniendo además en cuenta que el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civilLegislación citadaLEC art. 217 , impone la carga de la prueba de las obligaciones a la parte que reclama su cumplimiento, correspondiendo la prueba de los hechos impeditivos o extintivos a la parte demandada, sin que en el presente caso se acredite el pago por los demandados, más allá de los que ya se han tenido en cuenta por la propia demandante, que no se modifica en modo alguno la pretensión inicial, con lo que no se puede apreciar vulneración de lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 412 , que no se reclaman cantidades aleatorias o variables, pues no se reclaman recibos de agua, sino cuotas fijas de periodicidad mensual por cuotas ordinarias de 45'67 € y extraordinarias de 150 € conforme a lo aprobado en la referida Junta General, por lo que en lo que respecta a la acumulación de cuotas vencidas sucesivamente durante la tramitación del procedimiento su exigencia es perfectamente compatible con el principio de liquidez de la deuda, y viene contemplada de manera expresa en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 220 , cuando es evidente que se trata de cuotas periódicas.

Actualmente el párrafo 1º del art. 220 LECLegislación citadaLEC art. 220.1 establece lo siguiente: Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

La Ley 8/99 que reformó la Ley de Propiedad Horizontal Reforma introdujo una pluralidad de medidas dirigidas a combatir lo que se viene denominando 'lucha contra la morosidad' en el seno de las comunidades de propietarios, recogiéndose así en su Exposición de Motivos como una de ellas el establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad. En este sentido, el artículo 21 LPHLegislación citadaLPH art. 21 tras dicha reforma establecía un procedimiento especial para la reclamación del pago de las cuotas comunitarias, en cuyo apartado 11 establecía: 'Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.

La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.'

El anterior precepto fue reformado por la LEC 1/2000, siendo los procedimientos previstos para la reclamación de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos el procedimiento monitorio y el declarativo que corresponda según su cuantía. En este segundo ámbito, el artículo 220.1 LECLegislación citadaLEC art. 220.1 dispone: 'Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.'

Así pues, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, no podemos estar de acuerdo con la ratio decidendi de la desestimación de la condena al pago de las cuotas devengadas desde la interposición de la demanda por no tener éstas la consideración de prestación periódica del art. 220.1 de la LECLegislación citadaLEC art. 220.1 , sino que, por el contrario, se considera que es posible la aplicación de dicho precepto a la reclamación de pago de las cuotas ordinarias y las extraordinarias de carácter fijo aprobadas por la aludida Junta de copropietarios, admitiéndose expresamente las condenas de futuro respecto de las mismas, de forma que las cuotas devengadas durante el procedimiento pueden ser reclamadas en la demanda por tener la consideración de prestaciones periódicas del mencionado precepto de la LEC, y, en función de la prueba practicada en el procedimiento, se ha acreditado al importe que ascienden dichas cuotas impagadas devengadas desde la presentación de la demanda hasta el momento del dictado de la sentencia, y en este sentido ha de estimarse el recurso formulado. '

En el mismo sentido también podemos citar la sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de enero de 2006:

'... el tema es distinto cuando nos hallamos ante un Juicio ordinario, que exige una presentación de demanda aparte, que se debe ajustar en sus requisitos a lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 399 , iniciándose de esta forma un proceso totalmente independiente del Juicio monitorio archivado, que no transformado en Juicio ordinario.

Entiende este tribunal que cuando la oposición por motivos formales o de fondo se produce frente a una reclamación por vía de Juicio monitorio, da lugar a la formulación de una demanda por los trámites del Juicio ordinario, no existe esa vinculación, sino que se ha de resolver comprobando el cumplimiento de las normas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 399 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 399 , y así se desprende de la lectura del artículo 813 LECLegislación citadaLEC art. 813 que si bien exige que se presente la demanda en un plazo, de un mes, para que no se sobresea el proceso monitorio, y se impongan las costas, lo cierto es que, no impide ese sobreseimiento el inicio de un Juicio monitorio ulterior, por tanto sino se está vinculado por el sobreseimiento acordado, pudiendo reiterar la reclamación por esta vía declarativa con todas las garantías legales, no se puede pretender que se acuerde la nulidad de este proceso y del monitorio en base a una admisión indebida de aquel Juicio, porque ese defecto no puede tener proyección sobre este declarativo que no infringe ninguna norma procesal de las previstas en la Ley, ni además se le causa indefensión a la parte que así lo preconiza, que es otra de la exigencias que la norma y la jurisprudencia.

En consecuencia entiende este tribunal, que cuando nos hallamos ante este tipo de proceso declarativo, no existe tal vinculación, y por tanto los defectos que pudiera haber viciado el Juicio monitorio archivado, no puede repercutir o tener su eficacia en este declarativo. La consecuencia de ello va a ser por un lado el rechazo del primer motivo de apelación articulado por los demandados D. Desiderio y Dª Milagros , dado que no existe ninguna norma procesal aplicable a este tipo de proceso que se haya infringido, ninguna se indica por otra parte, estando regulado el mismo en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 399 y además no concurre el otro requisito que es la indefensión, ignora por otra parte, ya que no se concreta cuál ha sido. Y en segundo la revisión de la estimación parcial de la reclamación.

SEXTO.- En clara conexión con lo anterior está el planteamiento que hace la parte actora al impugnar y solicitar la revocación de la sentencia por no ser aplicable el artículo 21 LPHLegislación citadaLPH art. 21 sino las normas que regulan el Juicio ordinario, por lo que no era exacta la afirmación contenida en la sentencia de que el incremento en la cuantía objeto de reclamación fuera una ampliación de solicitud de Juicio monitorio, por lo que debía, si era procedente la condena a pagar la cantidad inicial, incrementarse con lo debido por impago de cuotas ulteriores debidamente fijadas, y liquidadas en la correspondiente Junta de propietarios, en las que se había acordado, y era sabido por ellos, demandarlos para poder cobrar la deuda.

En este punto tiene razón la parte actora-impugnante, tal y como se ha indicado, no nos encontramos ante un proceso vinculado al artículo 21 LPHLegislación citadaLPH art. 21 , por lo que la cuestión litigiosa habrá quedado delimitada en su objeto por la demanda y contestación, por lo que si las cuotas reclamadas son debidas, la condena será del total reclamado, por no constituir su incremento respecto de la cantidad inicial una ampliación de la acción, sino la fijación del objeto del proceso.

Por tanto lo que debe resolverse es si lo reclamado son cuotas o no y si pueden los demandados oponerse al cobro, y reclamar lo pagado previamente en base a su argumento de no ser gastos comunes conforme a lo dispuesto en el artículo 9 LPHLegislación citadaLPH art. 9 , al ser el consumo de agua un gasto no general sino individual a pagar por cada comunero, y no serles exigibles la impugnación referida en el artículo 18 LPHLegislación citadaLPH art. 18.

Está probado en autos que en esa cuota por gastos generales están incluido el consumo de agua, cuyo pago se reparte por coeficientes entre los comuneros desde la constitución de la Comunidad, porque pese a no existir tal exigencia o tal regulación en los Estatutos, lo cierto es que las viviendas no tenían instalados contadores individuales, y la Comunidad no ha acordado su instalación, existiendo un solo contador para todos los pisos, a través del que se mide el agua consumida por todas las viviendas. E igualmente está probado, y admitido por la actora que no está individualizado este consumo; segundo, está admitido que los demandados-apelantes han pagado todos los recibos emitidos por la Comunidad hasta el 1 de marzo de 2000; tercero, está probado y admitido que han dejado de pagar las cuotas que se refieren en la demanda, no abonando ningún importe ni por agua ni por otros conceptos distintos, y por último está probado que habiendo asistido a las Juntas, en las que se aprobaron los presupuestos y por tanto las cuotas a pagar por cada comunero, incluyendo el consumo de agua, no las han impugnado, aunque sí es cierto que en diversas ocasiones han planteado el tema de la instalación de contadores individuales y que han afirmado discrepar con lo acordado, pero sin plasmar tal discrepancia en ninguna impugnación.

Consecuencia de lo anterior, y en concreto, de no haber impugnado las cuotas, es que la cuantía de las mismas ha quedado consolidada, no pudiendo pretender a través de esta vía dejar sin efecto acuerdos que son firmes y ejecutivos adoptados por la Comunidad de Propietarios que es soberana.

El mecanismo previsto en la ley para evitar que los acuerdos de la Comunidad que son expresión de esa voluntad soberana se consoliden es la impugnación, y solo ésta, en los plazos previstos en la misma, y la 'quietud impugnatoria' al no haber discrepado con lo acordado en la forma prevista en la ley es la conformidad implícita que no se contradice por el acto de no pagar, porque no está así previsto en la norma. Los comuneros o impugnan o pagan, no pudiendo admitirse su tesis de que exigirles que impugnen sería consolidar un fraude legal, un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto, todo ello sí podría tener lugar si se admitiera su actuación ante lo acontecido durante todos este tiempo, no solo los 15 años anteriores, sino a partir de marzo de 2000, porque lo que no es de recibo es a través de su conducta de 'no pagar', pretender dejar sin efecto acuerdos que son firmes, que no son impugnables en ningún caso, según lo dispuesto en el artículo 18 LPHLegislación citadaLPH art. 18 , constituiría un fraude y un abuso de derecho por su parte al haber dejado pasar el tiempo, y que los acuerdos ganen firmeza para después pretender su ineficacia a través de esta vía, que sería desplazar la actuación a la Comunidad, lo que no es de recibo ni está previsto en la norma, constituyendo su conducta un enriquecimiento injusto en contra de la Comunidad, porque ellos tienen su vivienda, en la que pueden consumir el agua, no pagando ni el agua ni otras cantidades, es decir, ellos no participan en los gastos que están incluidos en esa cuota; los demandados a través de la petición de compensación que hacen de forma subsidiaria están admitiendo que no cumplen lo exigido en el artículo 9 LPHLegislación citadaLPH art. 9 ni siquiera en relación con 'otros gastos' que sí serían comunes, limitándose a no pagar nada, incumpliendo su obligación de pago porque los gastos de la comunidad incluirán el agua, pero suman otros conceptos aunque esté todo ello globalizado, pero lo que no pueden pretender es exigir sin cumplir.

Que la deuda (ahora solo por el período de 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012 y con las correcciones de repercusión que procedan) no esté liquidada ni certificada ni aprobada en junta, no impide su constatación, determinación e imposición al deudor en un juicio declarativo como es el presente, en razón del resultado de la prueba practicada en el proceso, siendo las expresadas exigencia formales requeridas exclusivamente para la utilización del procedimiento monitorio, con arreglo al artículo 21 de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 21. Se responde así a las objeciones contenidas en las alegaciones undécima, decimosegunda y decimotercera del recurso de apelación.'

En atención a lo expuesto, ha de concluirse que la parte actora se encuentra legitimada para exigir en el posterior juicio ordinario cantidades devengadas con posterioridad a la tramitación del previo procedimiento monitorio, debiendo tenerse en cuenta además que la parte demandada no formuló tampoco recurso o protesta por la ampliación de cantidades que la parte actora formuló en el acto de la audiencia previa, con las cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta ese momento, y que fue admitida por la Juzgadora de instancia, por lo que aquietándose a dicha decisión en aquel momento, no puede ahora ir contra sus propios actos y esgrimir en la interposición del recurso de apelación que ahora nos ocupa, argumentos tendentes a cuestionar dicha decisión. Tampoco consta que la demandada formulara recurso alguno frente a la admisión del procedimiento ordinario por cuantías que incluían cantidades devengadas con posterioridad a las reclamadas en el procedimiento monitorio.

En todo caso, y conforme a los criterios jurisprudenciales antedichos, siendo que incumbe al actor la carga de la prueba de la propiedad de la vivienda por parte de la demandada, lo que justifica con la nota registral que adjunta a su escrito rector, como documento nº 3, circunstancia que determina que como tal propietaria está obligada al pago de las cuotas, y su liquidación resulta del acuerdo de la Junta de propietarios en tal sentido, que se adjunta por la demandante como documento nº 3 y documento nº 8, consistentes en certificados de deuda que abarcan las reclamadas en la demanda de procedimiento monitorio, incluso por el documento nº 9 de la demanda consistente en la relación de recibos pendientes; y respecto a las ampliadas en el acto de la audiencia previa, el certificado actualizado a 22 de noviembre de 2018, firmado por el Secretario-Administrador con el Visto bueno del Presidente, queda acreditado por la demandante la realidad de la deuda que ha sido acogida en la Sentencia ahora recurrida, correspondiendo a partir de ello, por tanto, a la parte demandada, ahora apelante, justificar el pago de la deuda reclamada, o cualquier otra circunstancia que obste al pago, pero sin embargo ningún medio probatorio se ha practicado tendente a tal demostración; antes al contrario la Comunidad de propietarios ha justificado que la cantidad que había retenido por su parte, correspondiente a la participación que le correspondía a la vivienda propiedad de los apelantes, fue aplicada y compensada en previo procedimiento judicial a anteriores deudas a las que aquí nos ocupan - documentos números 1, 2 y 10 de la demanda-.

Además, señala el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, por ello en el presente caso al no haberse impugnado ninguno de los documentos aportados por la parte demandante, ahora apelada, ha de considerarse que los mismos hacen prueba de su contenido.

Por todo lo expuesto procede el rechazo del motivo analizado.

TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos alegado en el recurso, relativo a la falta de detalle y concreción en la liquidación de los conceptos justificativos de la deuda reclamada, lo que entiende supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la LPH en relación al artículo 9 del mismo texto legal, basta tener en cuenta que no consta que los acuerdos por los que se liquida la deuda aquí reclamada, hayan sido objeto de impugnación por los ahora apelantes; y en este sentido la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2018, dice lo siguiente:

' Para la resolución del presente recurso de apelación hay que partir de la premisa que de los acuerdos de las Juntas de Propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 18 , son ejecutivos desde el momento en que se acuerdan, o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 '... no puede excusarse el impago de las cuotas sin la previa impugnación de los acuerdos que lo establezcan '; esto es, los acuerdos no impugnados despliegan efectos desde el momento de su adopción, e incluso son ejecutivos aunque se ejerciten acciones judiciales, salvo que se acuerde judicialmente su suspensión. Declara el artículo 18. De la LPHLegislación citadaLPH art. 18 que 'la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios '; y ello considerando que, a tenor del art. 19.3.3.in fine del mismo texto 'desde su cierre -del acta- los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'.

La STS de 6 de noviembre de 2013 , sobre la validez de los acuerdos (Ponente Excmo Sr. Marín Castán) declara lo siguiente:

'QUINTO.- La respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de la doctrina jurisprudencial existente en relación con la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios.

Así, en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 16.4 . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 ). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 18-07-2011 (rec. 2103/2007 ) )'. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004 , 25/01/2005 o 17/12/2009 , que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva'.

En el mismo sentido la STS de 5 de marzo de 2014, rec. 60/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 05-03-2014 (rec. 60/2012 ) , recordando la de 17 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2007 que ' La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código CivilLegislación citadaCC art. 6.3 , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo'.

La reclamación de cantidad que se insta en el presente procedimiento tiene su origen en la liquidación de la deuda que se acordó en la Junta General Extraordinaria de fecha 2 de octubre de 2014 (documento nº 1 del procedimiento monitorio), constando en el punto 8º del Orden del día la 'Aprobación de los saldos morosos de diferentes comuneros ', en el que se aprueba por unanimidad de todos los presentes y representados con derecho a voto, los saldos morosos que se relacionan a continuación y donde consta la entidad demandada JOKE PRODUCTOS, S.L. con un saldo de 8.022,97 euros; que igualmente consta en dichas actuaciones el intento de notificación vía burofax a la demandada, con el resultado de ' No entregado, dejado aviso'; así como que siendo imposible la notificación de la deuda en el domicilio de la demandada, el día 17 de diciembre de 2014, se procedió a la notificación de la deuda mediante la publicación de la misma en el tablón de anuncios de la Comunidad (documento nº 4 del juicio monitorio).

Al efecto se ha de recordar que si la deuda de un propietario se discute, vota y aprueba en Junta, y no se impugna en debida forma, pasa a constituir un hecho cierto e irrefutable porque el deudor tuvo oportunidad de impugnar el acuerdo y someter a decisión judicial la regularidad y exigibilidad de la deuda, la cual está así basada en un título de crédito que no requiere mayor justificación para probarlo que la aportación del acuerdo. De ese modo, el deudor sólo puede quedar absuelto en caso de demostrar el pago de la deuda, careciendo de trascendencia alegaciones relativas a la improcedencia, pues su existencia, determinación y liquidez se define en el acuerdo no impugnado.

Desde la anterior doctrina jurisprudencial y a pesar del intento de desviar el objeto de la litis a la indebida reclamación de la deuda liquidada y aprobada en junta, como se evidenció desde la presentación del escrito de oposición a la petición inicial de monitorio, la improcedencia de la reclamación de la deuda por el concepto liquidado frente a la Comunidad no puede valorarse en sede judicial pues la demandada no ha impugnado el acuerdo a cuya ejecución se opone.

En casos como el presente que se reclama una deuda líquida en una Junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a los hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impeditivos como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( SAP Madrid de 7 de febrero de 2008 ).'

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 506/10, de 23 de julio de 2010:

' Cuarto. Por último decir en cuanto a la cantidad inicialmente reclamada de 760,34 euros, que su procedencia resulta del acuerdo comunitario de 2 de junio de 2005 en que se liquidan las cantidades adeudadas por cuotas impagadas y se aprueban derramas por instalación del ascensor - acuerdo comunitario como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, carácter de ejecutivo que tenía al momento de interposición de la demanda y de firme que ha alcanzado al haber transcurrido dicho plazo al menos desde que los demandados tuvieron conocimiento del presente proceso sin haber sido impugnado, por lo que ya no es posible combatir la liquidez ni la existencia de la deuda al haberse extinguido las acciones para combatirla - así como de lo dispuesto en el artículo 21 de la LPH que autoriza a la reclamación de los gastos de requerimiento previo de pago, lo que conduce a la estimación de la demanda al ser deuda existente al tiempo de su interposición, situación a la que ha de estarse por efecto de la litispendencia y así con independencia de ulteriores pagos de la parte demandada, los que en su caso habrán de ser tomados en consideración en fase de ejecución.'

Por lo demás, los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos, y los sucesivos acuerdos anuales que han aprobado los presupuestos de la comunidad, y la consiguiente cuota a cargo de cada copropietario, han sido adoptados válidamente por la junta de propietarios, pues no consta lo contrario, y son ejecutivos inmediatamente, y ni siquiera su impugnación judicial suspende la ejecutabilidad de los mismos, salvo que cautelarmente se acuerde por la autoridad judicialLegislación citadaCCCat art. 553Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.Legislación citadaCCCat art. 32Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña.Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.. Por tanto, no constando que los demandados, ahora apelantes hayan impugnado ni un solo acuerdo de la junta, ni aun a partir de que haya tenido conocimiento de que se le exigía por la Comunidad de propietarios el pago de las correspondientes cuotas, han de contribuir al pago de los gastos correspondientes.

CUARTO.-Finalmente, y por lo que se refiere al tercer motivo esgrimido por los apelantes, consistente en la falta de convocatoria de Dª. Eva María a la Junta de 6 de octubre de 2016 en la que se adoptó el acuerdo de liquidar y exigir la deuda, así como a la falta notificación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios, y de la liquidación practicada, dicho motivo debe ser igualmente rechazado por cuanto en primer lugar, la Sentencia de instancia recoge de forma perfectamente coherente, teniendo en cuenta además el testimonio del administrador de la comunidad de propietarios -D. Maximo-, que el envío de las citaciones y notificaciones a los demandados y recurrentes se efectuaba en el domicilio de la Comunidad, mediante correo ordinario, como habitualmente se venía haciendo, sin queja ni petición distinta alguna por parte de ninguno de los recurrentes, que en todo caso residen en dicho domicilio, no constando que se hubiera comunicado otro domicilio por los demandados.

A mayor abundamiento, de los documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda se desprende que el administrador les comunicó a los demandados la liquidación de la deuda aprobada en la Junta de propietarios, a través de medio fehaciente, concretamente mediante burofaxes, que constan recepcionados por los demandados, ahora apelantes.

En todo caso, y teniendo en cuenta lo anterior, y que las actuaciones que nos ocupan son la consecuencia de la oposición a un proceso monitorio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, con las consecuencias que le son inherentes en orden a la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda, y de la limitación de las causas de oposición, es claro que no procede aquí analizar la corrección o no de la citación de la apelante Dª. Eva María para el acto de la Junta de la Comunidad de propietarios celebrada el pasado 6 de octubre de 2016, ni de ninguna otra, pues ello sería objeto de conocimiento en un procedimiento de impugnación de acuerdos comunitarios, que no consta, que dicha demandada ni ninguno de los apelantes hayan interpuesto, a pesar de constarles notificados los acuerdos adoptados en la misma, como resulta de los documentos nº 4, 5 y 6 antes mencionados.

Por otro lado, es evidente que en el proceso monitorio el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el art. 818 de la LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, es decir, puede alegar hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir, pudiendo también alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la LPH, o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la LPH, pero lo que no puede analizarse en este procedimiento, son los motivos que pudieran dar lugar a una impugnación de los acuerdos comunitarios. Y es que la única solución para dejar sin efecto un acuerdo adoptado en Junta de propietarios es la tramitación, mediante el correspondiente juicio declarativo, de una impugnación de acuerdos, y siendo la única posibilidad de suspender el acuerdo impugnado, en su caso, a través de la vía de las medidas cautelares, procedimiento del que no consta haya hecho uso la recurrente.

Todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 18-4 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que 'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'

En todo caso debe puntualizarse que el artículo 9-1 i) de la LPH establece la obligación del propietario transmitente de comunicar el cambio de titularidad de la vivienda o local, pero dicho artículo lo que establece en caso de dicho incumplimiento es una responsabilidad solidaria del mismo con el nuevo adquirente del inmueble, con posibilidad de repetición frente a éste, que por tanto no queda eximido de su obligación de pago; y, en todo caso, el último párrafo de dicho precepto establece que lo anterior no será de aplicación, cuando cualquiera de los órganos de gobierno, haya tenido conocimiento del cambio de titularidad por cualquier otro medio, o por actos concluyentes del nuevo propietario, o cuando dicha transmisión sea notoria.

Con base al mismo criterio, tampoco cabría acoger los motivos de impugnación relativos al incumplimiento por la comunidad de propietarios de citar a todos los propietarios conforme al artículo 9 de la LPH, ni en relación a la acreditación de los conceptos a que responden las cantidades reclamadas.

Todo lo expuesto conlleva el rechazo de los motivos de apelación deducidos, confirmando la Sentencia apelada.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Espinosa en nombre y representación de Dª. Aida, D. Simón y Dª. Eva María, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, de fecha 24 de mayo de 2019, en los autos de juicio Ordinario seguidos bajo el número 301/2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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