Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 218/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100324
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1595
Núm. Roj: SAP PO 1595/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00290/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36055 41 1 2018 0001213
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2018
Recurrente: CARPINTERIA RAMOS SL
Procurador: XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ
Abogado: JOSE MANUEL SOLLEIRO RODRIGUEZ
Recurrido: Blas , Alonso
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS, FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: Blas , FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA
S E N T E N C I A Nº : 290/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218/2020, en los que aparece como
parte apelante, CARPINTERIA RAMOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XOSE CARLOS
CASTIÑEIRA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL SOLLEIRO RODRIGUEZ, y como parte
apelada, Blas , representado por la Procuradora Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado Blas
y Alonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ,
asistido por el Abogado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, sobre reclamación de cantidad, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Xosé Carlos Castiñeira González, en nombre y representación de la entidad CARPINTERÍA RAMOS S.L., frente a Alonso y Blas , absolviendo a éstos de todas las pretensiones formuladas en su contra. Las costas procesales deberán ser impuestas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, cuestionando su decisión desestimatoria frente a ambos codemandados en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba y determinación los hechos que entiende acreditados, así como a otra de infracción en la aplicación del derecho en relación a los mismos y relaciones jurídicas de ellos derivables. A tales planteamientos se oponen uno y otro codemandados al evacuar el traslado a ellos dado en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Se centra el alcance de la apelación que nos ocupa en la calificación jurídica de la responsabilidad exigible a uno y otro codemandados por mor de la calificación de sus conductas, que entiende negligentes, en base a los daños y perjuicios derivados de su actuación que, en atención al seguro objeto de litis, identifica con la pérdida de los intereses reconocidos en el Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros de 1980, ante la falta de comunicación al seguro del Siniestro objeto de cobertura finalmente atendido a 2016, en la condición de mediadores del aseguramiento que en cada caso defiende ostentaron uno y otro.
TERCERO.- Concretamente en el caso del Sr. Blas en lo que incide en la apelación en su actuación continuada como Agente de la compañía aseguradora sin haber comunicado su cese como tal pese a la extinción de su contrato de agencia y baja, acreditada desde el 23 de Diciembre de 2008, antes en REALE a 25 de julio de 2006, afirmando una 'simulación' en su actuación y el desconocimiento por la parte actora de estas circunstancias y de la ulterior intervención de la intermediación del aseguramiento del otro codemandado Sr. Alonso . No es atendible la argumentación vertida en tal sentido toda vez que las manifestaciones de la representante de la actora (hija) y de la esposa del trabajador siniestrado, al que se refiere la cobertura del seguro, no resultan prueba suficiente de este extremo, máxime ante la existencia de documentación en la que interviene el codemandado y corredor Sr. Alonso . Es más la argumentación actual de la alzada articulada en torno a la existencia de un mandato tácito aceptado, por mor de la vinculación mercantil entre la SL y el Sr. Blas , reconocida en los ámbitos de la Asesoría fiscal, laboral y contable, desdice aquél planteamiento.
CUARTO.- Y en orden a la responsabilidad que se extrae del mandato tácito referido, lo cierto es que no se alcanza a probar ni cabe concluir, en razón de los hechos acreditados e intervenciones habidas, que la encomienda al Sr. Blas pasara de la comunicación y gestión, frente al seguro, Sr. Alonso , del siniestro ( Arts.
1709, 1710, 1712 y 1713 CC). En este sentido como resulta documentado, al igual que tramitó la cuestión de la Incapacidad, directamente relacionada con su vinculación efectiva de Asesoría, comunicó al corredor Sr.
Alonso el siniestro cara a la gestión de la cobertura del seguro y su tramitación. El reproche a la actuación ulterior, falta de la reclamación y solo consultas genéricas al seguro por parte del corredor no puede trasladarse en tales circunstancias al Sr. Blas , quien no era Agente de Seguros, máxime sin resultar justificada una encomienda o mandato en tal sentido y mediando un profesional a tal fin, el Sr. Alonso . En definitiva, ni por este cauce ni por el inicial y principal arbitrado en demanda, su condición anterior al siniestro de agente mediador en el Seguro, procede derivar responsabilidad por parte del Sr. Blas .
QUINTO.- Hemos de entrar ahora a revisar las alegaciones impugnatorias desarrolladas frente al Corredor del Seguro, Sr. Alonso . En este caso se desestimó la responsabilidad al entender la Juzgadora que había actuado con la diligencia exigible al mismo en su condición de mediador independiente no vinculado, dando por cumplimentadas las exigencias del Art. 26 de la Ley 26/06 de Mediación, en razón de las Consultas evacuadas y respuestas obtenidas de la aseguradora sobre la cobertura del siniestro, entendiendo también que no le correspondía la obligación legal de comunicar el siniestro a la aseguradora por atribuido al Tomador o al Asegurado en el Art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro. No es compartible el razonamiento de la Juzgadora, aunque en principio pudiera parecer razonable la consulta operada por el Sr. Alonso , la misma se evidencia insuficiente por sí misma toda vez que no resultó lo correcta y precisa que debiera haber sido al dirigirse a un departamento, el comercial inocuo a estos efectos. No solamente lo anterior, también hemos de destacar, hilando con lo dicho respecto del Sr. Blas , que conocido y comunicado el siniestro al Sr. Alonso le era obligada la comunicación y tramitación en forma del mismo ante la Compañía aseguradora en base a lo que establece el Art. 26.3 de la Ley 26/06 ('Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de Seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquier cláusula de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento'), en relación al Art. 21 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 que, en atención a la comunicación de siniestros al asegurador y en paralelo al Art. 16.1 que relaciona el Tomador y Asegurado, establece también que 'Las comunicaciones efectuadas por el Corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del Seguro surtirán los mismos efectos que si las realizase el propio Tomador, salvo indicación en contrario de éste'. En igual sentido se entiende el contenido del Art. 42.5 de la Ley de Mediación 26/06.
SEXTO.- Aunque el Sr. Alonso discrepa de las razones indemnizatorias asumidas por la Compañía de Seguros para hacer frente a la indemnización a 2016, intentando hacer valer una falta de cobertura en razón de una modificación de la Póliza que excluiría a los autónomos desde 2005, afirmando que los errores de notificación habidos en este supuesto fueron los determinantes de la continuidad de la cobertura contractual, lo cierto es que tal situación no le eximía de responsabilidad en la situación analizada que le imponía la gestión de la comunicación a la aseguradora. Actuación que aunque la discuta en relación a lo concertado no deja de concluirse necesaria porque el desconocer el siniestro fue determinante del retraso en la actuación de la aseguradora y prestación de la indemnización correspondiente, finalmente asumida, no pudiendo prescindirse de que la cobertura y su alcance habrán de dirimirse entre seguro y asegurado, siendo además que la falta de comunicación en forma exime a la aseguradora de la obligación de indemnización que, por mor del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro apartado 8º se reconoce al recibir la indemnización.
SEPTIMO.- Establecido lo anterior, se mantiene en la oposición del Sr. Alonso la obligación a la reclamación de los intereses del Ar. 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980, por tratarse de un recargo contemplado exclusivamente para las Aseguradoras cuando éstas incumpliesen con su obligación de indemnización no considerándola trasladable aquí, ni reconocible respecto del proceder negligente reclamado. Estamos de acuerdo en ello, no puede trasladarse al corredor una norma indemnizatoria de daños y perjuicios legalmente establecida para el retraso injustificado de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de cobertura en los términos que contempla dicho precepto. Dicho precepto de hecho determina que su devengo, a falta de comunicación del siniestro, comenzará desde que hubiere sido comunicado el siniestro ( Art. 20 apartado 6º párrafo 2º de la Ley del Contrato de Seguros 1980). Siendo ello así, hemos de entrar al perjuicio indemnizatorio que contempla el Art. 1108 del CC, desde la producción del siniestro, y ésta será la fecha de declaración de incapacidad, el 4 de Julio de 2012, y se prolongara hasta la del abono de la indemnización objeto de cobertura, el 4 de Octubre de 2016, desde luego, conforme al interés legal del dinero, y a dicho total indemnizatorio se adicionará el interés legal del dinero del Art. 1108 CC y el del 576 de la LEC/2000desde el 4 de Octubre de 2016, y desde la fecha de esta resolución respectivamente, hasta el total abono de la suma así determinable, de 3.414,09€ que viene a ser y se reconoce como daño efectivo irrogado (Interés legal del 4% durante 2012, 2013 y 2014, del 3,50% en 2015 y del 3% en 2016).
OCTAVO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la apelación que nos ocupa manteniendo la decisión desestimatoria respecto del Sr. Blas y dando lugar al acogimiento en parte de la apelación y reclamación dirigidas frente al codemandado Sr. Alonso , sin hacer imposición de las costas relativas a la acción entablada frente a este último, ni en la instancia ni en la alzada, por la parcial estimación habida ( Art. 394 y 398 de la LEC/00), dándose lugar a la imposición a la apelante de las derivadas de esta alzada respecto del Sr. Blas por la desestimación decidida respecto del mismo ( Art. 398 LEC/00). Debe devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de la mercantil CARPINTERIA RAMOS SL, contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2020 dada en el Procedimiento Ordinario Nº 394/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui (Rollo Nº 218/20) y revocar en parte la misma en el único sentido de acoger parcialmente la reclamación dirigida frente a D. Alonso , condenándole que abone a la actora y apelante la suma de 3.414,09€más los Intereses Legales correspondientes conforme a lo relacionado en el Fundamento Jurídico SEPTIMO de esta resolución, estándose en cuanto a Costas a lo consignado en el Fundamento Jurídico OCTAVO.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
