Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 56/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100270

Núm. Ecli: ES:APT:2020:942

Núm. Roj: SAP T 942/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178003682
Recurso de apelación 56/2019 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 241/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alejandra
Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR
Abogado/a: Didac Vall-llovera Aguilar
Parte recurrida: Braulio , Angustia
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: Marta Gil Galindo
SENTENCIA Nº 290/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Luis Rivera Artieda
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 23 de Julio de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 56/2019 frente a la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 El Vendrell en el procedimiento ordinario número 241/2017, tramitado a instancia de

DOÑA Alejandra frente a DON Braulio y DOÑA Angustia actuando la actora como parte apelante en esta
instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Asunción Polo Aibar, en nombre y representación de Doña Alejandra , contra Don Braulio y Doña Angustia , debo absolver y absuelvo a estos de las acciones en su contra ejercitadas, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare rescindido el contrato de compraventa celebrado entre las partes con relación a una vivienda, condenando a los demandados al pago del precio satisfecho (357.500 euros), intereses legales, indemnización de daños y perjuicios consistentes en 850 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta que se haga efectivo el pago y las costas del juicio. Subsidiariamente, solicita se condene a los demandados por incumplimiento contractual 'a realizar todas las reparaciones necesarias para subsanar los desperfectos descritos y a indemnizar a mi representada con la suma de 850 euros cada mes que se vea privada del uso de la vivienda desde la interposición de la demanda hasta la finalización de las obras de reparación, todo ello con imposición de costas'.

2. La demandada solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

3. La sentencia desestimó la acción principal y la subsidiaria.

4. La actora recurre la resolución limitándose al pronunciamiento relativo a la acción ejercitada con carácter subsidiario. Considera acreditado que se produce acumulación de aguas residuales como consecuencia de la pendiente invertida del desagüe de las aguas sucias; afirma que era un hecho conocido por los demandados, dado que tuvieron que sustituir el desagüe de la cocina y debe procederse a una limpieza del desagüe general de la comunidad cada tres meses. Considera que se trata de un vicio oculto que constituye un incumplimiento contractual que debe ser objeto de indemnización.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. De la responsabilidad civil contractual. Según dispone el art. 1.101 CC: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'. El Tribunal Supremo en STS 247/2015, de 5 de Mayo declara que 'la entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994)'.

2. De la indemnización por incumplimiento contractual. El art. 1091CC, que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el art. 1101 CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligacioness, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. El TS tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del art. 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos. La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de inmenizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes. De esta jurisprudencia se deduce que el principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) no es aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño ( STS 15-6-2010).

3. Del incumplimiento denunciado por la actora. En el escrito de demanda indica que 'los defectos constructivos que presenta el inmueble constituye un incumplimiento susceptible de indemnización, pues los defectos advertidos en el sistema de saneamiento de la vivienda y las filtraciones de agua residual producidas en el interior del inmueble, así como las humedades descritas en modo alguno pueden tener el carácter de meras imperfecciones o defectos puntuales, sino que se conciben como de suficiente entidad como para entender que han afectado y afetan a la habitabilidad del inmueble con intensidad más que suficiente como para que para que deban llevarse a cabo importantes reparaciones para dejar la vivienda en el estado de habitabilidad que le es propio, lo que constituye un incumplimiento del contrato de compraventa en los términos de los arts.

1255, 1101, 1256, 1258 y 1091 CC que obliga a la reparación de tales daños cuando tal estado necesariamente había de ser conocido por los vendedores'. En el escrito de recurso se limita a cuestionar el tema del sistema de saneamiento de la vivienda y las filtraciones de agua residual e introduce una contradicción al indicar que 'existe un incumplimiento contractual que faculta a la reclamación de los daños y perjuicios que ocasionan y que ascienden a 14.392,20 euros, que es el coste de reparación del sistema de desagüe', cuando en el suplico de su demanda solicitó la condena a la reparación de los daños y a una indemnización de 850 euros mensuales, como se ha indicado anteriormente.

4. De las obligaciones del vendedor. El art. 1461 CC establece que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Con relación al saneamiento, el art. 1474 CC indica que el vendedor responderá al comprador de los vicios o defectos ocultos que tuviere. El art. 1484 CC establece que el vendedor estará obligado al saneamiento or los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsible de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Los requisitos para el saneamiento por gravamenes ocultos son: la existencia de un defecto que no conozca el comprador o que no deba conocerlo por ser manifiesto o estar a la vista, que el defecto sea suficientemente grave como para hacer la cosa impropia para el uso a que se la destina o que disminuya su uso de forma que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o hubiera dado un precio menor y que el defecto exista en el momento de contratar. La jurisprudencia ha declarado con reiteración que son compatibles las acciones derivadas de esa obligación de saneamiento, con las relativas al cumplimiento contractual.

5. La Sentencia recurrida considera que no basta un incumplimiento parcial basado en defectos que no son graves y entiende que no pueden considerarse ocultos, ni esenciales ni trascendentes, pues son solucionables por un importe de 14.392,20 euros. Sin embargo, no se había ejercitado la acción de resolución, sino la indemnizatoria por incumplimiento. La sentencia declara probado que el sistema de desagüe tiene una pendiente defectuosa que requiere de cierto mantenimiento, que el defecto existía desde el principio y que produjo un atasco con retorno de las aguas fecales, considerando que fue un problema puntual. Razona que de otro modo el mal olor lo habría percibido la actora en las diversas visitas efectuadas con anterioridad a la compra de la vivienda. Debe reputarse probado, como así lo indica la sentencia, que el sistema se limpia por parte de la Comunidad de Propietarios cada tres meses, lo que elimina el problema de la acumulación de residuos. Esto evidencia que el defecto está situado en elementos comunitarios y que la Comunidad ha dispuesto los medios que ha considerado oportunos para su solución. Sin embargo, en el informe pericial aportado por la actora y emitido por la Sra. Hortensia se indica que existen defectos dentro de la vivienda: el diámetro del colector colgado en el techo de la planta subterránea es insuficiente y la pendiente de la red de saneamiento colgada es ligeramente invertida, lo que provoca acumulación de las aguas fecales en el conducto. El perito Sr. Javier nada indica con relación a este tema, pero asegura que el sistema de evacuación funciona correctamente y que el agua discurre por gravedad hasta su salida al exterior en donde existe un colector enterrado que recoge las aguas sucias de cada una de las viviendas y que, dadas las diferencias de cotas con el sistema municipal de recogidas de aguas, se ha instalado en la arqueta una bomba de achique. Considera que la existencia de olores viene dada por falta de ventilación y de uso de los sanitarios, que pierden el agua del sifón al evaporarse y permiten la salida de olores. Aún cuando se aceptara que el problema del mal olor derivara de la falta de pendiente, no podría prosperar la pretensión de la actora, pues lo solicitado en su escrito de demanda y que no puede alterar en el escrito de recurso, no es una indemnización pecuniaria, sino que es que la parte demandada repare los desperfectos y esta pretensión no puede prosperar por cuanto la obligación de la vendedora no es la misma que la del constructor/promotor, y por cuanto según el informe pericial aportado por la actora la causa de los olores no sólo se encuentra en la parte privativa de la vivienda, sino también en los elementos comunes, sobre los que carece de la facultad de realización de ninguna actuación. El recurso no puede prosperar.



TERCERO.- De las costas. Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

El Tribunal decide: 1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Alejandra frente a la Sentencia de fecha 29 de Junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 EL Vendrell en el Procedimiento Ordinario 241/2017, que se confirma en su integridad.

2. Con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

En virtud del real decreto de declaración del estado de alarma, queda suspendido todo plazo que pueda afectar a la presente resolución.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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