Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 290/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 15/2021 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ANA ISABEL ORTS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 290/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100266

Núm. Ecli: ES:APA:2021:983

Núm. Roj: SAP A 983:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000015/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000559/2019

SENTENCIA Nº 290/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 559/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Sánchez Botella y dirigida por el Letrado Sr. Gilsanz Usunaga y como apelada D. Calixto, representado por la Procuradora Sra. Córdoba Menimeli y dirigido por la Letrada Sra. Sanz Cardona.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de agosto de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demandainterpuesta por la Procuradora Sra. Córdoba Benimeli, en nombre y representación de D. Calixto contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C S.A declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta concertada el 29/12/2016 que liga a las partes, debiendo en su consecuencia abonar únicamente la suma recibida y condeno a la demandadaa abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya entregado al actor, devolviendo las cantidades que haya percibido por otro concepto según se determine en ejecución de sentencia según lo indicado en FJ3 de esta sentencia, así como al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 15/21, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día que consta en autos.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto algunos plazos procesales por el volumen de asuntos en igual trámite.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación

El apelante alega, sustancialmente, que se ha infringido el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y la LGDCU, en relación con la valoración de la prueba. El tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Respecto a la petición subsidiaria del demandante, la cláusula relativa al interés remuneratorio supera el doble control de incorporación y transparencia, no puede ser considerada nula. Interesa la estimación del recurso y la desestimación íntegra de la demanda, no acogiéndose tampoco las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria en la demanda.

El apelado se opuso alegando, sustancialmente, que la sentencia es conforme a derecho; la prueba está correctamente valorada y el interés es notablemente superior al legal. En todo caso, debería prosperar la petición subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa condena en costas al apelante.

SEGUNDO.-En la Sentencia n.o 161/2020, de 19 de mayo de 2020, rollo no. 968/2019, se resumían las condiciones para que pudiera considerarse usurario un préstamo:

'1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' (presupuesto objetivo), sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' (presupuesto subjetivo).

2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).

3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia', para cuya determinación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4- Ha de ser la entidad financiera que concede el crédito la que justifique 'la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo', puesto que 'la normalidad no precisa de especial prueba'.

5- Una diferencia del doble entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

6- No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

No obstante, conviene precisar que también hemos dicho en nuestra sentencia número 108/20 de 12 de marzo que:

''...la reciente STS. (Pleno de la Sala Primera) no 149/20, de 4 de marzo, en cuyo fundamento de derecho cuarto expone: 'Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

(...)

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados'.

Recordar el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Alto Tribunal, el cual transcribimos a continuación por su relevancia en el supuesto de hecho analizado:

'Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de

crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por ... al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que

para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda

pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito'.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a la estimación parcial del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, al no ser usurario el tipo de interés fijado como remuneratorio en el presente contrato.

Y así la comparación debe realizarse, como señala el Tribunal Supremo y hemos expuesto en los párrafos precedentes, con 'el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda'. En el supuesto enjuiciado el tipo de interés remuneratorio estipulado fue del 21,99% (hecho no controvertido), que sólo supera en 1,15 puntos porcentales el tipo medio de referencia para las tarjetas de crédito revolving, como la que nos ocupa, a la fecha de suscripción del contrato en diciembre de 2016 y que era del 20,84% (hecho no controvertido), a la vista de los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones de la misma naturaleza. Por tanto, habiendo considerado el Tribunal Supremo en recientes Sentencias ( STS de 4/03/2020, entre otras) como usurario un incremento de unos siete puntos porcentuales y no concurriendo tampoco los restantes requisitos legalmente exigidos (conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra), hemos de concluir que no es usurario el interés remuneratorio estipulado en el presente contrato.

TERCERO.-Por otro lado, revocada la sentencia de instancia y desestimada la petición principal de la demanda, hemos de examinar la petición subsidiaria relativa a la nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios y para ello hemos de tener presente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 '1.- ....La sentencia recurrida considera cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación de las condiciones generales. Ahora bien, éste por sí solo no es bastante en la contratación con consumidores. En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo ; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas). 2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. En la sentencia 105/2020, de 19 de febrero, declaramos al respecto que: 'La Audiencia entiende cumplido el control de transparencia porque considera que la cláusula es clara, comprensible y destacada. Pero no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir'. En el mismo sentido, en caso similar, se expresa la sentencia 71/2020, de 4 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 265/2020, de 9 de junio , en los términos siguientes: '2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.......3.- Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada. En cuanto a las exigencias que comporta el deber de transparencia, que pesa sobre las entidades financieras, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, del que son manifestación las sentencias 727/2018, 20 de diciembre; /2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 188/2019, de 27 de marzo; 433/2019, de 17 de julio, 265/2020, de 9 de junio, entre otras, las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), viene entendiendo que: '[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratada y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'.

Hemos de recordar que la reciente STS (Pleno de la Sala Primera) no 149/20, de 4 de marzo admite que se realice el control de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio. Así, el FJ Tercero señala 'La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente'

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, sí debemos examinar y realizar el control de transparencia de la cláusula 8.2, sobre el interés remuneratorio, cuya nulidad se pretende. En este sentido, en supuesto análogo, se pronuncia la Audiencia provincial de Madrid, Sección 25, en su Sentencia de 18/02/21 (Roj: SAP M 25/2021), FJ Tercero 'La Sentencia recurrida considera que el contenido de las cláusulas cumplen, en principio, el control de incorporación respecto de su posibilidad de lectura, no así respecto del control de transparencia reforzada, conclusión plenamente compartida en la presente alzada.

La información precontractual entregada a la demandada, información normalizada europea sobre crédito al consumo, entregada en unidad de acto a la firma del contrato, no justifica entrega con antelación suficiente, contenido que, además, incluye una relación extensa de todas las modalidades de posible contratación sin estar destacada la contratada.

La cláusula 8.2 del contrato, con el título Modalidad Crédito, indica interés del 20,04% anual (TAE 21,99%), contenido que no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, señaladas por la STS de 4 de marzo de 2020 al establecer '.... y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio .....', información sobre proporción de pago de amortización de capital y de intereses no inferible de la simple lectura por contratante consumidor, sin que conste fuera facilitada a la demandante información clara y suficiente para tener conocimiento de las consecuencias económicas pactadas'.

Nos encontramos ante la misma cláusula, con una información precontractual entregada al demandado, información normalizada europea sobre crédito al consumo, entregada en unidad de acto a la firma del contrato y que no justifica una entrega con antelación suficiente, ni claridad de la misma. A mayor abundamiento, su contenido no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, señaladas en la STS de 4 de marzo de 2020, ut supra. Las razones expresadas, así como las expuestas en la citada Sentencia, nos llevan a la estimación de la petición subsidiaria de la demanda y desestimación del recurso de apelación en este extremo. Procede en consecuencia declarar la nulidad de dicha cláusula, por los motivos expuestos, condenando a la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades indebidamente satisfechas por este concepto que se determinarán en ejecución de sentencia. La parte demandante reclama, del mismo modo, la condena dineraria pero con 'los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil'. Dicho artículo establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' La STS 105/2019 - ECLI:ES:TS:2019:105 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 No de Recurso: 5298/2017 No de Resolución: 49/2019 Fecha de Resolución: 23/01/2019 'Conforme a lo ya expuesto al resolver el recurso de casación, debemos mantener la abusividad de la cláusula controvertida y ordenar la distribución de los gastos derivados del préstamo hipotecario en la forma establecida en esta sentencia. Con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago ( sentencia 725/2018, de 19 de diciembre)'.

Parece evidente, a la vista de la doctrina contenida en la citada Sentencia, que los pagos hechos por el demandante como consecuencia de una cláusula contractual inválida e ineficaz, no solo deben ser reintegrados -como ocurre en el presente caso- sino que además han de serlo con sus intereses a computar desde la fecha en la que tuvieron lugar de forma indebida para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en quien debió asumir el coste económico a la fecha en que lo liberó mediante un acto contractual inválido. Por tanto, las cantidades indebidamente satisfechas por el demandante le serán abonadas al mismo con los intereses legales moratorios desde la fecha del pago de cada cantidad (en este mismo sentido se pronuncian, entre otras, Sentencia de la AP de Alicante, Sección 8a, de 4/11/2020).

CUARTO.-Costas procesales

De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, procede la condena en costas de la primera instancia al demandado.

De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de costas procesales de la segunda instancia a ninguna de las partes, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, SA, contra la sentencia de 4 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de primera Instancia número 3 de Elche, en los Autos de Juicio Ordinario n.o 559/19 debemos revocar y revocamos la mencionada resolución dictando la presente sentencia en la que, con estimación íntegra de la demanda y en referencia a los pronunciamientos impugnados fallamos que debemos declarar y declaramos la nulidad de la estipulación 8.2 del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y que regula el interés remuneratorio, acordando su supresión del contrato. En consecuencia, condenamos a la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades indebidamente satisfechas consecuencia de la aplicación de dicha cláusula que se determinarán en ejecución de sentencia. Las cantidades serán abonadas con los intereses legales moratorios desde la fecha del pago de cada cantidad. Con expresa condena en costas de la primera instancia a la demandada. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de la segunda instancia y con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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