Sentencia CIVIL Nº 290/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 290/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 426/2021 de 30 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 290/2022

Núm. Cendoj: 09059370022022100190

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:830

Núm. Roj: SAP BU 830:2022

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00290/2022

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RFP

N.I.G.09059 42 1 2019 0004550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2019

Recurrente: FERRERIA PUENTE ZARRE S L

Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN

Abogado: JOSE CUESTA ALTABLE

Recurrido: CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA S L

Procurador: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado: JOSE MARIA GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

S E N T E N C I A Nº 290

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS

En el Rollo de Apelación nº 426 de 2021, dimanante de Juicio Ordinario nº 402/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2021, siendo parte demandante-apelante FERRERIA PUENTE ZARRE S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por el Letrado D. José Cuesta Altable; y como demandada-apelada CENTRAL HIDROELECTRICA DE FUENTEDURA S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. José María García-Gallardo Gil-Fournier.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por Ferrería Puente Zarre S.L. contra Central Hidroeléctrica de Puentedura SL y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver a la entidad demandada de cuantas pretensiones se ejercitan contra ella, imponiendo las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ferrería Puente Zarre S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora FERRERIA PUENTE ZARRE S.L., formuló demanda de Juicio Ordinario frente a la Mercantil CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA S.L. y, ejercitando la acción de enriquecimiento injusto, solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación derivada del contrato de compraventa de acciones de la Central Hidroeléctrica consistente en que los 500. 000,00 euros, que D. Iván ingresó a la mercantil CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA S.A, como pago parcial del precio de la compraventa de acciones, tenían que ser destinados a suscribir una ampliación de capital, cuyas acciones serían adjudicadas a la vendedora Ferrería Puente Zarre S.L, la condena de la demandada al pago de la cantidad de 620.208 euros, que corresponden a los 500.000 €, más 120.208 euros de intereses.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO.-La parte actora basaba su demanda en los siguientes hechos:

-FERRERIA PUENTE ZARRE, S.L., al objeto de iniciar el proyecto de construcción de una minicentral hidroeléctrica constituyó la mercantil CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA S.L., por escritura de 23 de Junio de 2003 ante el Notario D. José María Gómez Oliveros.

-Con posterioridad, la mercantil CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA S.L. se convirtió en Sociedad Anónima, escritura pública de 30 de Noviembre de 2004, quedando el capital social de 370.000 euros dividido en 370.000 acciones divididas en dos clases:

- La Clase 'A', comprensiva de 190.000 acciones números 1 a 190.000, ambas inclusive.

- La Clase 'B', comprensiva de 180.000 acciones números 190.001 al 370.000, ambas inclusive.

FERRERIA PUENTE ZARRE, S.L., era dueña de las 190.000 acciones de la Clase 'A'.

ADE CAPITAL SODICAL, SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO DE REGIMEN COMUN, S.A. (en adelante SODICAL), era dueña de las 180.000 acciones de la Clase 'B'.

-CENTRAL HIDROELECTRICA PUENTEDURA, S.A., inició la construcción en el año 2.004 de la minicentral hidroeléctrica en la localidad burgalesa de Puentedura.

-En el año 2004 obtuvo financiación de SODICAL, quien suscribió la ampliación de capital realizada por CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA, S.A. en escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2004.

-Mediante escritura pública de 26 de junio de 2006, realizada ante el Notario de Burgos, D. José María Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera, con número de protocolo 4.810, CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA, S.A., obtuvo un préstamo de la entidad BANCO SABADELL, S.A., (constando como fiadores Mario, FERRERIA PUENTE ZARRE, S.L. y Dña. Felisa y como hipotecante no deudor la mercantil KODAMA INVERSIONES, S.L., por importe de 1.400.000,00.-€.

-El 1 de junio de 2.007, con la misma entidad bancaria, el mismo prestatario, los mismos fiadores e hipotecante no deudor, se obtuvo un préstamo de 171.000,00.-€. Escritura realizada ante el Notario de Burgos D. José María Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera y número de protocolo 3.012.

-El 11 de marzo de 2.008, CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE PUENTEDURA, S.A., obtuvo un nuevo préstamo del BANCO SABADELL, S.A., por importe de 350.000,00.-€, con los mismos fiadores e hipotecante no deudor. El préstamo se formalizó mediante escritura pública de fecha 11 de marzo de 2.008,1 ante el Notario de Burgos D. José María Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera y número de protocolo 1.579.

-En el año 2008, Mario, administrador de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE PUENTEDURA, S.A., se encontró con dificultades insalvables de financiación, lo que les hizo plantearse la venta de su participación en la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE PUENTEDURA, S.A., venta que contaba con la aprobación de la venta de sus acciones por parte de SODICAL, es decir, la totalidad de las acciones de la sociedad titular de la Central Hidroeléctrica.

-A tal efecto, tras las oportunas negociaciones, se produjo la firma del contrato privado entre D. Mario y D. Iván, de fecha 30 de abril de 2008, para la compraventa de las 190.000 acciones de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE PUENTEDURA, S.A. (documento no 6), en el que también se hacía referencia a la venta de las acciones de SODICAL.

-D. Mario, actuando en nombre de FERRERIA PUENTE ZARRE, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Teodosio, en reclamación de 694.703,00.-€, por considerar que el Sr. Teodosio no había abonado parte del precio pactado en el contrato referido de venta de acciones, dando lugar al Juicio Ordinario nº 573/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos.

La demanda fue desestimada en primera instancia por Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2013 (JO 573/2012) y confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 20 de Marzo de 2014 (Recurso de Apelación nº 58/2014).

-En las resoluciones judiciales que resolvieron dicho procedimiento se declaró que la totalidad del precio de la compraventa de las acciones había sido satisfecho y por ello desestima íntegramente la demanda. Incluso se afirma que D. Iván había pagado más de lo pactado, 1.176.989,35 euros.

Concretamente, se declara que el demandado D. Teodosio, a través de sus sociedades, ingresó en las cuentas de la Mercantil CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA S.L., la cantidad de 500.000 euros, importe correspondiente la parte del precio estipulado en el contrato privado de compraventa de 30 de Abril de 2008, como ' entrega en concepto de ampliación de capital'.

-La mercantil actora, con la presente demanda, pretende ' la devolución por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE PUENTEDURA, S.A. de los 500.000,00.-€ que D. Teodosio ingresó en concepto de pago a FERRERIA PUENTE ZARRE, S.L. por la compra de todas las acciones deesta y para la ampliación de capital y que fue ingresado en las cuentas de la Central Hidroeléctrica'.

Se alega: 'CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE PUENTEDURA, S.A., no ha realizado ampliación de capital alguna, es más, tal y como se ha acreditado, la Central se ha trasformado en fecha 30 de junio de 2.018 de Sociedad Anónima a Sociedad de Responsabilidad de Responsabilidad Limitada, siendo imposible ya la ampliación de capital en los términos pactados en el contrato privado.

La cantidad que es objeto de reclamación por este concepto se fija en QUINIENTOS MIL EUROS (500.000.00.-€), que se corresponden con la que el comprador de las acciones de Hidroeléctrica a FERRERIA, D. Iván, ingresó a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE PUENTEDURA, S.A. para una ampliación de capital, acciones que se adjudicarían a FERRERIA en su integridad y como parte del pago de la operación de compra de las acciones que ésta tenía en la Hidroeléctrica.

Se ha producido, en este caso un supuesto de enriquecimiento injusto por parte de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE PUENTEDURA, S.A., al no haber procedido a la ampliación de capital, quien, dada la condición de socio único de D. Teodosio, tras la compra de la totalidad de las acciones y la de Administradora Única de la esposa de éste, Da Africa, deberían de haber ejecutado y, sin embargo, 11 años después del documento privado de compra no se ha realizado, por lo que es procedente la devolución de los 500.000,00.-€ abonados por D. Iván a cuenta de la deuda que éste tenía con FERRERIA'.

-La Sentencia recurrida desestima la demanda al concluir que ' no hubo un compromiso real y efectivo por las partes litigantes para efectuar una ampliación de capital de la mercantil Central Hidroeléctrica de Puentedura S.L.'

TERCERO.-En el anterior procedimiento, Juicio Ordinario 573/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, quedó resuelto con efecto vinculante para las partes, extremo expresamente reconocido por la parte apelante en el Primero de los Fundamentos de su recurso, que la totalidad del precio de compra de las acciones de la Central Hidroeléctrica de Puentedura S.A. fue abonado por el comprador D. Teodosio.

La parte actora que en este procedimiento, a diferencia de la posición mantenida en el anterior, al menos en su primera instancia, admite la validez tanto del documento privado de venta de las acciones de la mercantil Central Hidroeléctrica de Puentedura S.A. de fecha 30 de Abril de 2008, como la escritura pública de 16 de junio de 2011.

Las diferencias entre uno y otro documento se explican en el Recurso de Apelación de la siguiente forma: ' La desaparición del tráfico empresarial de D. Iván determinó su sustitución por su padre, D. Teodosio, lo que supuso una renegociación, novación, de los términos del contrato privado de 30 de abril de 2.008, plasmada en la escritura pública de 16 de junio de 2.011 fundamentalmente en dos aspectos: el primero, cambia el comprador, que en 2.008 iba a ser Iván y otros, su grupo de empresas, para figurar en la escritura pública como único comprador D. Teodosio y, en segundo lugar, desaparece toda referencia al pago de parte del precio con la ampliación de capital.'

Añadiéndose en el recurso: 'En el Fundamento de Derecho IV de la sentencia, párrafo segundo, se afirma que nunca hubo intención por los contratantes de llevar a cabo la ampliación de capital, lo que no es cierto, pues, cuando intervino en las negociaciones D. Iván el pacto continuaba vigente, siendo modificado cuando éste fue sustituido por el padre y plasmado en la escritura pública.'

En el recurso de apelación se pretende invalidar el razonamiento de la Sentencia recurrida consignado en el FD IV, que dice: 'Es preciso poner de relieve que en el documento firmado por el señor Mario y el señor Iván en abril de 2008, en el que se pactaba la compra de las acciones de Central Hidroeléctrica de Puentedura SA, se consignaban en el apartado relativo al pago, dos entregas en concepto de ampliación de capital. Pues bien, de los actos posteriores de los administradores de las empresas hoy litigantes se deduce que los mismos no tuvieron ninguna intención de llevar a cabo una ampliación del capital de la mercantil Central Eléctrica, y en concreto don Mario que en ese momento era socio y administrador de dicha empresa no llevó a cabo ninguna actividad a tal fin, habiendo tenido tiempo desde el año 2008 hasta el 2011 en el que se elevó a escritura pública dicho contrato para realizar la susodicha ampliación, y durante ese tiempo don Mario siguió siendo administrador de la referida empresa y mantuvo la titularidad de las acciones objeto de dicha compraventa, y en la propia demanda se señala que la fecha de validez del contrato de 30 de abril de 2008, se fijó en el día 1 de mayo de 2011, si bien la escritura pública se firmó el 16 de junio de 2011. En dicha escritura se hace constar que la mercantil Ferrería Puente Zarre S.L. era dueña en pleno dominio de 190.000 € acciones de la Central Hidroeléctrica de Puentedura SA, sin en la forma de pago del precio de 1.057.703 € se mencionara ningún compromiso de ampliación de capital.

En este punto, conviene traer a colación los razonamientos efectuados en el fundamento quinto de la sentencia número 516/13 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos , cuando señala 'En cuanto a las cantidades que, según la demandante habrían ido destinadas a producir una ampliación de capital en la Central Hidroeléctrica, habida cuenta de que no se presentó por la demandante escritura pública alguna de tal ampliación, el letrado de la demandada preguntó a don Mario a qué concepto se aplicaron entonces los pagos que consta se efectuaron por el grupo empresarial del señor Iván. Arguyó don Mario que en realidad, lo que sucedió fue que la Central Hidroeléctrica estaba pasando por dificultades financieras y que el señor Iván tuvo a bien realizar a su favor una especie de préstamo de capital para ayudar a la empresa. La contradicción de las versiones de la demandante y el hecho de que el supuesto préstamo no haya sido acreditado ni devuelto, no hace sino sembrar dudas sobre la veracidad de la declaración del señor Mario. Además no resulta conforme al sentido común ni a la actuar corriente de las personas que alguien ajeno a una empresa, de la que no es socio, cuyas acciones pretende adquirir, pero que no se le entregan y que encima está pasando dificultades financieras, ponga alegremente 500.000 € a su disposición con la única intención de ayudar. Por si ello no fuera suficiente, el perito don Oscar informó de modo favorable a considerar que tales ingresos formaron parte de los pagos del precio de la compraventa, antes que ser ampliaciones de capital.'

Por tanto, a la vista de todo lo expuesto anteriormente, ha de concluirse que no hubo un compromiso real y efectivo por las partes litigantes de efectuar una ampliación de capital de la mercantil Central Hidroeléctrica de PuenteduraSL.

Como consta, con toda claridad en la Sentencia recurrida, en el fundamento de derecho transcrito, se reseña parte de los razonamientos efectuados en el FD quinto de la sentencia de primera instancia del anterior procedimiento JO 516/2012.

La indignación que por este concreto razonamiento manifiesta la apelante, debió hacerlo, en su caso, en el recurso de apelación formulado frente a esta sentencia, y es significativo que nada dijera en dicho recurso, hasta el punto de que en aquel recurso ni siquiera se cuestionó la declaración de la sentencia de primera instancia de tener por acreditado ' que el grupo de empresas del Sr Iván había pagado al grupo de empresas relacionadas con el demandante 913.400€ y que tales pagos del precio del contrato de compraventa de las acciones de central Hidroeléctrica de Puentedura SA'.

En el recurso para invalidar los razonamientos que si son de la sentencia recurrida se dice: 'Hasta el año 2.011, D. Mario ejerció como administrador único de CHP, S.A. y siendo la propietaria de derecho de las acciones de FPZ. D. Mario fiel a los acuerdos alcanzados de forma privada por las partes, aunque era propietario de derecho de las acciones, tras la firma del contrato de compraventa siempre cum, actuando siempre bajo las órdenes de D. Constantino.(...). La deducción que hace lasentencia relativa a la posibilidad

de que D. Mario antes del 2.011, siendo administrador único de la Central, realizara unilateralmente y sin consentimiento de D. Iván la ampliación de capital, decae al estar demostrado que D. Mario fue siempre respetuoso con el contenido del contrato privado, actuando siempre en el reconocimiento de la propiedad de D. Iván del total de las acciones y

obedeciendo en su cargo de administrador las órdenes del propietario de las acciones...'

Respecto de la impugnación por la apelante de los razonamientos que si hace la sentencia recurrida, se ha de señalar que se ha considerar correcto que D. Mario, administrador de la mercantil actora, que fue también administrador de la mercantil Central Hidroeléctrica de Puentedura desde su constitución hasta que se otorgó la escritura pública de venta de las acciones de esta entidad en Junio de 2011, fuera respetuoso con la venta privada de la mercantil, realizada 3 años antes en el contrato privado, pero si como se sostiene, en este contrato privado se acordó realizar también una ampliación de capital, lo lógico es que fuera igualmente respetuoso con el pacto que sostiene la actora relativo a la ampliación de capital, y que por tanto defendiera los intereses de la vendedora, la mercantil Ferrería (que eran los suyos), con la misma intensidad que los del Comprador Sr Iván.

Lo cierto es que D. Mario, administrador de FERRERIA PUENTE ZARRE S.L., pudo realizar la ampliación de capital mientras fue Administrador de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA S.A., y no lo hizo.

También se pudo incluir la obligación de realizar la ampliación de capital en la Escritura Pública de compraventa de las acciones de junio de 2011 y tampoco se hizo.

Con anterioridad a la presentación de la demanda, pese a lo alegado en sentido contrario por la actora en su demanda, no ha existido reclamación de la actora relativa a realización de 'una ampliación deacciones, cuyas acciones pertenecían a FERRERIA PUENTE ZARRE S.L.'.En los Burofax de 24 de Julio de 2014, remitidos por D. Mario, en nombre de FERRERIA a CENTRAL HIDROELECTRICA, con posterioridad a la conclusión del anterior procedimiento judicial, en ningún momento se hace referencia a la supuesta obligación de realizar una ampliación de capital, ni obviamente a que tal obligación se hubiera incumplido, sino que se limita a reclamar la cantidad de 694.703 euros, cantidad que se reclamó a D. Mario en el JO 573/2012, sosteniendo que dicha cantidad no se ingresó nunca a Ferrería, por lo que se adeudaba.

Pese a lo manifestado por la parte actora en su recurso, el documento nº 62 aportado con la contestación a la demanda en el JO 578/2012, al que se refiere las Sentencias dictadas en ese procedimiento, no evidencia como se sostiene la apelante en su recurso ' que el compromiso de ampliación de capital para el pago a FPZ de parte del precio de compra de las acciones de CHP continuaba vigente, al establecerse en su ESTIPULACIÓN 3ª una compensación del pago de la compra por FPZ con las cantidades que CHP había recibido del grupo Angulo para la ampliación de capital' , por cuanto que en su Estipulación Tercera no hay referencia alguna a una ampliación de capital.

El texto literal de la Estipulación Tercera es el siguiente: ' Pago. La diferencia entre el precio estipulado y la deuda asumida, es decir, por 217.233,35 será compensada con el crédito a favor de la sociedad Ferrería Puente Zarre S.L, procedente de la venta de acciones de la sociedad Central Hidroeléctrica de Puentedura S.A.'

En el último documento suscrito por D. Mario, en nombre de FERRERIA, y D. Teodosio, en nombre propio, documento de fecha 10 de Junio de 2016, en el que también interviene la mercantil demandada, CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA S.A.., representada por su Administradora, la esposa de D. Teodosio, en el que se exime a D. Mario y esposa de los avales prestados por estos y de la hipoteca sobre inmuebles propiedad de las sociedades de D. Mario que garantizaban, frente al Banco Sabadell, los préstamos en su día concedidos a la mercantil CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA, cuando pertenecía a FERRERIA, se consigna expresamente que D. Mario y FERRERIA PUENTE ZARRE S.L. hacen expresa renuncia a cualquier reclamación tanto a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA, como a D. Teodosio, como a cualquiera de sus empresas (empresas del grupo Angulo que nada tenían que ver con los préstamos del Banco Sabadell a CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA S.L., ni tampoco con la venta de acciones de esta mercantil, por terceros), necesariamente se ha de considerar que la renuncia por D. Mario y por la mercantil Ferrería, se extendía cualquier reclamación.

CUARTO.-La interpretación de los contratos mercantiles se rige por lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, y en su defecto por lo dispuesto en derecho común, art 50 Código de Comercio: ' Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común.

Las reglas de interpretación de los contratos, son las establecidas en el Capítulo IV del Título II del Libro cuarto del Código Civil, artículos 1281 a 1289.

El art. 1281, Código Civil dispone que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Tal y como determina el art. 1282 del Código Civil, 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores del contrato'. Y, conforme determina el art. 1283 del Código Civil, ' Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Y 'Si alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto' ( art. 1284 del Código Civil). El art. 1285, Código Civil, dispone que ' las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'; el art. 1286 del Código Civil, ' las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato'y el art. 1287 del Código Civil que ' el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.'

Aplicando las reglas de interpretación de los contratos expuestos, la conclusión que alcanza la Sentencia de Primera Instancia es la correcta.

Teniendo en cuenta los actos expuestos de D. Mario, dueño de Ferrería Puente Zarre S.L., vendedora de la totalidad de las acciones de Central Hidroeléctrica de Puentedura S.L. a D. Teodosio, que pudo hacer esa ampliación mientras fue el administrador legal de esta mercantil, hasta que en 2011 se eleva a publico la venta privada de las acciones,pretender derivar del solo hecho de que en el contrato privado de 2008 se indicara, en dos de las entregas de los pagos aplazados del precio de compra de las acciones, ' en concepto de ampliación de capital', sin más precisión, cuando ese supuesto pacto de ampliación de capital no se recogió en la Escritura pública de 2011 que eleva a pública la venta privada de acciones de 2008, ni hay referencia a esa ampliación de acciones en ninguna de las reclamaciones extrajudiciales posteriores, es la interpretación lógica a tenor de lo dispuesto en los artículos del código civil reguladores de la interpretación de los contratos. La renuncia a cualquier reclamación tanto a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA, como a D. Teodosio, como a cualquiera de sus empresas, que en el documento de 10 de junio de 2016 hace D. Mario, es una evidencia más de la falta de obligaciones o controversias pendientes, que avala la conclusión de que otorgada la escritura pública de venta de acciones de 16 de junio de 2011 no existía obligación de realizar ampliación de acciones de CENTRAL HIDROELECTRICA DE PUENTEDURA, dando entrada a FERRERIA en esta mercantil, y consecuentemente no existe el incumplimiento por parte de la mercantil demandada que se sostiene en la demanda como base de la reclamación, por enriquecimiento injusto, que se formula.

QUINTO. -En el último motivo de apelación, se sostiene que ' hay una falsificación manifiesta de la contabilidad de CHP de la que es responsable tanto D. Teodosio, titular del 100% de la sociedad CHP, como la administradora, Dª Melisa y probablemente esté implicada la asesoría de D. Oscar. La consecuencia de esta falsificación de la contabilidad es la apropiación indebida de todos los créditos a favor de Ferrería, en orden a apropiarse del dinero propiedad de FPZ'.

No puede entrarse a analizar esta cuestión, pues al margen de que no se hizo referencia alguna a la misma en la demanda, no guarda relación alguna con la causa de pedir de la acción ejercitada, que no es otra que la acción de enriquecimiento injusto, a cuyo amparo se reclama 500.000 euros, con base en que D. Teodosio, hizo efectivo ese pago a Central Hidroeléctrica de Puentedura S.L. condicionado a la ampliación del capital, que no se ha formalizado por la sociedad.; y que, como había declarado la sentencia del primer juicio, D. Teodosio no debe nada a la actora, es Central Hidroeléctrica de Puentedura S.L. la que se lo debe, dado que ésta es la que recibió los 500.000 euros, sin haber efectuado la ampliación de capital pactada.

SEXTO.-La desestimación del Recurso de Apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC)

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora FERRERIA PUENTE ZARRE S.L. contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 53.

NOTA.-Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.