Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 290/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 315/2022 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 290/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100331

Núm. Ecli: ES:APM:2022:11093

Núm. Roj: SAP M 11093:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0181369

Recurso de Apelación 315/2022 C

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1090/2019

APELANTE:2000 KLAK DIVERSIA SERVICES SL

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: AUTOS DE ALQUILER OCAÑA SA

PROCURADOR D. RAUL MARTIN BELTRAN

APELADO: MAPFRE ESPAÑA, S.A. y D. Jesús

PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

SENTENCIA Nº 290/2022

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1090/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante KLAK DIVERSIA SERVICES, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LÓPEZ, y de otra, como parte como demandados-apelado AUTOS DE ALQUILER OCAÑA, S.A. representada por el Procurador D. RAUL MARTIN BELTRAN y MAPFRE ESPAÑA, S.A. y D. Jesús representados por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de 2000 KLAK DIVERSIA SERVICES S.L.U. frente a DON Jesús, AUTOS DE ALQUILER OCAÑA, S.L.U Y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de junio de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la parte atora la sentencia que ha desestimado la demanda presentada por KLAK DIVERSIA SERVICES S.L.U., contra AUTOS DE ALQUILER OCAÑA, S.L.U, D. Jesús y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en que se solicitaba a los codemandados de forma conjunta y solidaria a abonar a la entidad KLAK DIVERSIA SERVICES S.L.U. la cantidad de 40.300,17 € más intereses , a que ascendieron los daños sufridos por el vehículo de su propiedad en la colisión ocurrida el día el 14/12/2018 así como el lucro cesante.

Se formulan las siguientes alegaciones impugnatorias de la sentencia:

PRIMERO.--POR ERROR EN LA VALORACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR DE INSTANCIA. Según se alega existe un error en la valoración de prueba por parte del Juzgado a quo, respecto sobre en quién recae la responsabilidad en la producción del accidente del que dimana en el presente procedimiento. El Juzgador señala que el siniestro es imputable única y exclusivamente al conductor del camión matrícula ....-YXS propiedad del demandante'2000 KLAAK DIVERSIA SERVICES SLU'. Sin embargo de la prueba obrante en autos y practicada en el acto del juicio, entiende el recurrente que ha quedado plenamente acreditado que el siniestro acontece por la grave imprudencia cometida por el codemandado D. Jesús, conductor del camión matrícula ....-KBL, asegurado en la codemandada MAPFRE.

Sólo en último caso cabría hablar de concurrencia de culpas, siendo imputable al conductor del camión propiedad de mi mandante un 10%, minorándose el quantum indemnizatorio en dicho porcentaje.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario del motivo anterior, y para el caso de que la Sala estimase que no se ha podido probar cuál de los dos conductores es el causante del accidente se insta la aplicación de la jurisprudencia existente sobre indemnizaciones cruzadas.

TERCERO.- Respecto a la falta de legitimación pasiva de la entidad 'AUTOS DE ALQUILER OCAÑA', sostiene la apelante tal legitimación en contra de lo dicho en la sentencia apelada. El motivo de traer a la entidad 'AUTOS ALQUILER OCAÑA'-que figura como propietaria del camión en la Jefatura Provincial de Tráfico al presente procedimiento es la relación contractual entre aseguradora y asegurado, que en el supuesto de responsabilidad civil, convierte a ambos en responsables civiles solidarios. Sostiene la apelante que es indiferente que en este supuesto no exista más relación que la puramente arrendaticia entre 'AUTOS ALQUILER OCAÑA' y el conductor arrendatario, sin que se den las relaciones que contempla el art. 1903 CC.

CUARTO.- SOBRE LOS DAÑOS RECLAMADOS

Se realizan una serie de alegaciones sosteniendo la procedencia de la estimación de su pertension , sin verdadero contenido impugnatorio de la sentencia que desestimó la demanda.

QUINTO.- Subsidiariamente se recurre el pronunciamiento sobre costas alegándose la infracción de lo previsto en el art. 394.1 de la LEC por existir dudas de hecho.

La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-1. Sobre la legitimación pasiva de la codemandada AUTOS DE ALQUILER OCAÑA, S.L.U.

En caso de reclamación por los daños materiales consecuencia de un hecho de la circulación ostentan legitimación pasiva el conductor responsable ( artículo 1.902 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor), el propietario del vehículo que conducía dicho conductor ( artículo 1.903 del citado Código y el artículo 1.3 LRCSCVM) y la aseguradora del mismo ( artículo 7 LRCSCVM). Asi se dispone en el artículo en relación al propietario no conductor: '1.3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.'

Hay que acudir pues al dictado del artículo 1903 CC que regula la reponsabilidad por hecho ajeno, responsabilidad no se configura como una responsabilidad objetiva o por riesgo sino que se fundamenta en la intervención de culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada.

Se dirigió la demanda contra AUTOS DE ALQUILER OCAÑA, S.L.U, arrendadora del vehículo. La jurisprudencia ha matizado la aplicación del artículo 1.903 CC, al entender la dependencia en términos muy amplios, así la STS 1012/2001 de 2 de noviembre de 2001 declara que 'la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1903 Cc no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes' ,y añade que 'concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa 'in vigilando', la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable.'

Concretamente en el caso de la responsabilidad del arrendador de vehículo por hecho de la circulación , señala la SAP, Civil sección 2 del 21 de marzo de 2005 Ourense rec. 6/2005 que no cabe hallar responsabilidad en el arrendador 'por cuanto aun reconociendo que el artículo 1903 del Código Civil es objeto de una interpretación extensiva por nuestra Jurisprudencia en cuanto admite que para declarar la responsabilidad del propietario del vehículo es innecesaria una preexistencia laboral o contractual entre aquél y el conductor, pudiendo pronunciarse tal responsabilidad en los supuestos de transmisión o cesión de uso, de forma duradera o transitoria, remunerada o gratuita, expresa o tácita, respondiendo esta Doctrina al riesgo que debe asumir quien de alguna manera y a través de tercero se sirve o aporta al tráfico un elemento patrimonial sobre el que conserva unas potenciales facultades de disposición o control, también es lo cierto que en todos los supuestos se requiere una especial vinculación o dependencia entre el propietario y el conductor, dependencia en la que residenciar la responsabilidad del primero, bien por una elección desacertada, bien por ausencia de vigilancia, 'culpa in eligendo o vigilando' .

En este caso el arrendatario del vehículo según el contrato aportado con la demanda resulta ser la mercantil SOFÁS MIGUEL ÁNGEL SL. Como reconoce la propia apelante , ninguna relación de dependencia le corresponde a la mercantil arrendataria frente a la arrendadora, cuya relación sólo se produce en el estricto ámbito del contrato de arrendamiento; y en cuanto a la ' culpa in eligendo', dicho deber consiste en determinar si la persona a la que se arrienda el vehículo está capacitada para su uso, lo que en este caso se comprobó por el arrendador haciéndose constar en el propio contrato el nombre de la persona que iba a conducir el vehículo arrendado , su número de permiso de circulación y fecha de expedición del mismo. No puede en definitiva ,conforme al artículo 1.3 de la LRCSCVM , declararse la responsabilidad del arrendador.

No se aprecia , por lo demás, título de imputación de responsabilidad a la demandada por su condición de tomadora del seguro, argumento que se sostiene por la apelante en su escrito de recurso, pues como se señala, la responsabilidad del propietario del vehículo ha de examinarse a la luz del artículo 1903 CC .

La demanda respecto de AUTOS DE ALQUILER OCAÑA, S.A. fue correctamente desestimada, procediendo en este punto la desestimación del recurso.

2.- Sobre la carga de la prueba.

Sobre la carga de la prueba en los supuestos de lesiones y daños tráfico, y su tratamiento específico en cada caso , la STS, de Pleno del 27 de mayo de 2019 recuerda el apdo. 1 del art. 1 LRCSCVM (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados (después de la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio y antes de la llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), disponía:

'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

'En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley'.

En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al 'riesgo creado por la conducción' en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que ' el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1. III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción' (FJ 4. º, Apdo. B).

SEXTO.- Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP .

No obstante, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.

4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.

6. Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la 'equitativa moderación' a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión.'

Analizando el supuesto presente sobre tales bases resulta que en este caso ninguno de los conductores implicados ha llegado a acreditar que actuara con la debida diligencia.

La sentencia recurrida concluyó a partir de la prueba documental -boletín estadístico del destacamento de la Guardia Civil de Valdemoro- que fue el conductor del camión propiedad del actor el único causante de la colisión : el camión de la parte demandada se detuvo por motivos de urgencia en un punto en el que el arcén tenía una anchura suficiente para no invadir el carril de circulación, no existiendo prueba alguna que permita suponer que sí lo hacía, llegando a continuación el camión conducido por D. Jose Luis escasa velocidad y con perfecta visibilidad, pese a lo cual no vio la existencia de un camión de grandes dimensiones parado con las luces de emergencia activadas, no constando huellas de frenada ni maniobrando para evitar la colisión, y valorando los agentes que acudieron al lugar como presunto error 'no ver un vehículo', como hicieron constar en el informe estadístico, todo lo cual permite concluir que corresponde a D. Jose Luis responsabilidad exclusiva por el siniestro, procediendo por ello la desestimación de la demanda.

Sobre la valoración probatoria en segunda instancia viene al caso la STS 59/2017 de 30 de enero de 2017: ' Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en las sentencias 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 668/2015, de 4 de diciembre .'

Pues bien, no siendo reveladoras del modo de producirse el siniestro las declaraciones de ambos conductores que sostiene versiones opuestas, en efecto, es preciso acudir al informe estadístico de la Guardia Civil destacamento de Valdemoro en cuya descripción del siniestro se hace constar que el vehículo conducido por el demandado estaba detenido en el arcén ocupando parte de la calzada; se le achaca expresamente como infracción el estar detenido en lugar peligroso sin señalización; también al vehículo conducido por el demandante se le imputa retraso en la toma de decisiones. Se concluye que no puede determinarse quién es el responsable del siniestro.

Ciertamente, como señala la sentencia, no comparecieron como testigos los autores de tal informe que no pudieron explicar el modo en que llegaron a las conclusiones así plasmadas, si bien no puede obviarse que no se expresa en la mencionada descripción del siniestro que se recoja la versión de uno de los conductores, sino que se trata de un juicio de los propios agentes.

En todo caso como expresa la apelante no puede con tal material probatorio concluirse que se ha acreditado que la colisión se debe exclusivamente a la falta de diligencia del conductor demandante, pues en todo caso la conclusión que se obtiene es que no queda acreditada que el conductor demandado actuara con la debida diligencia, pues no costa la causa de la parada en el arcén, ni si pudo o no colocar las señalización de emergencia, ni si ocupaba o no parte del carril.

Por otra parte en cuanto a la concurrencia de responsabilidad por el demandante, sí aparece de lo actuado su posible desatención al tráfico pues la colisión se produce a un velocidad reducida y según se deduce del propio juicio de los agentes el conductor no debía ir atento a las circunstancias del trafico dada la buena visibilidad, pues de haber ido atento habría podido esquivar el vehículo detenido dada la anchura del carril.

En todo caso nos encontramos en el escenario descrito en la STS citada en que ninguno de los conductores implicados llega a acreditar que actuara con la debida diligencia, de lo que se sigue que la sentencia fue indebidamente desestimada respecto de D. Jesús y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

3. Sobre los daños reclamados.

Se aduce en la demanda que como consecuencia de los hechos descritos el camión IVECO matrícula ....-YXS propiedad de la entidad '2000 KLAK DIVERSIA SERVICES S.L.U', sufrió importantes daños, resultando el camión siniestro total, ascendiendo el valor por la pérdida total a la cantidad de 17.050 €. Se adjunta como DOC. Nº 5 y como DOC. Nº 6 informes periciales.

Además, como consecuencia de lo anterior la actora se ha visto privada del camión de su propiedad, siendo imposible por lo tanto que atendiera diversos compromisos profesionales. Se adjunta como DOC. Nº 7 certificado expedido por la entidad 'MC MADRID'. Hasta el mes de Abril no ha recibido respuesta por parte de la entidad 'MAPFRE', encontrándose durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2019 en un compás de espera, viéndose privado esos tres meses del vehículo siniestrado, lo que ha supuesto importantes pérdidas económicas. La pérdida económica durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2019 ha ascendido a la cantidad de 23.250 € según el siguiente desglose: 25 días de trabajo al mes (de lunes a sábado) Precio día: 310 € Importe mes (sin IVA): 7.750 €. Se adjunta como DOC. Nº 8 documentos relativos a la facturación de la empresa, en base a la cual se ha calculado la pérdida económica.

A) Sobre los daños materiales del vehículo.-

Se aporta un informe de peritación que hace constar como el valor de reposición 17.450 euros.

Se opuso por los codemandados Mapfre y D. Jesús que la cantidad reclamada en la demanda, 17.050 €, no tiene en cuenta el importe de los restos del camión, los cuales, según el propio documento aportado por la actora se valorarían en 400 €, no descontándose dicha cantidad. Así pues, en el caso de que la actora acreditase que el camión de su propiedad fue siniestro total como consecuencia de los daños sufridos en el accidente (justificando los daños sufridos por el camión, desglose, importe...) la actora debería acreditar el importe reclamado por el siniestro total justificando que dicho importe es ajustado al estado en el que se encontraba el camión, su kilometraje, extras...y a la cantidad correspondiente descontarle el valor de los restos.

Lo cierto es que no se ha practicada ningún otro informe parcial, por lo que el valor consignado es el único que permite tener una valoración del daño. Se trata de informe técnico que ha tenido en cuenta el vehículo concreto y que no es puesto en entredicho por ninguna otra prueba. En cuanto a la alegación relativa al valor de los restos, 400 euros según el propio informe, que deben ser descontados lo cierto es que el informe pericial valora el bien en valor de reposición de 17.450 euros y solo se reclama 17.050, por lo que el valor de los restos ya ha sido descontado.

Por tanto y conforme el criterio jurisprudencial expresado (50% de los daños) el importe en que debe ser indemnizado será de 8.525 euros.

B) Sobre el lucro cesante.

Frente a la reclamación en los términos expresados se opuso la parte demanda alegando que no se ha justificado que no pudiera atender a su actividad los meses reclamados; además siendo declarado por su compañía siniestro total a principios de febrero no se justifica por que solicita indemnización correspondiente a enero , febrero y marzo.

Según la apelante, la pérdida económica está acreditada por la documentación que adjunta en el bloque documental Nº 8, habiendo ratificado el Representante Legal de Transportes Vicente de la Peña S.L.' las citadas facturas, prueba practicada conforme al Art. 381, reconociendo el testigo que durante la primera quincena de Diciembre de 2018, y Enero, Febrero y Marzo de 2019 la mercantil que no facturó a dicha entidad al haber sufrido el siniestro.

Se aportó además documentación contable a requerimiento de la demandada, Libro diario y Libro de mayor de contabilidad donde constan las facturas aportadas con la demanda, y declaraciones de impuestos correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019,así como declaración del IVA de dicho periodo y modelo 347.

Para abordar a cuestión relativa al lucro cesante acudimos a la STS Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3904/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:3904), que si bien se refiere al valor que debe otorgarse a las certificaciones gremiales, que aquí no se aportan, resulta aclaratoria sobre la procedencia de estimar cuándo se ha producido la pérdida económica en que consiste el lucro cesante y cómo debe éste determinarse. Así dice:

'En el presente recurso no se pone en debate que el vehículo dañado se encontraba destinado a una actividad lucrativa o empresarial, así como el tiempo de paralización del vehículo (veinticuatro días).

Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio

(...) En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.

Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican.'

Pues bien, de tales criterios se sigue que en efecto se ha producido en este caso una pérdida de ganancia que es preciso aquilatar. En primer lugar, sobre el periodo que debe tenerse en cuenta lo cierto es que en contra de lo señalado por la parte demandante, no se justifica que la reclamación se extienda hasta el mes de marzo en que la demandada MAPFRE rechaza el pago de cantidad alguna. No se trata de que el vehículo estuviera paralizado mientras se procedía a su reparación. El demandante conocía que el camión había resultado siniestro total, por lo que no iba a ser reparado, desde que su compañía aseguradora Allianz así lo determinó según el propio informe pericial que la actora aporta a los autos de 8 de febrero de 2019, por lo que la parte pudo adoptar desde ese momento las decisiones pertinentes sobre la reposición del vehículo , teniendo en cuenta un periodo prudencial en orden a la posible adquisición de un vehículo nuevo. Partiendo de lo anterior y constando que sí ha existido un lucro dejado de percibir los meses de enero y febrero por los que se reclama es preciso determinar la cantidad en que el actor debe ser indemnizado. Se aportó con la demanda una serie de facturas expedidas a la mercantil Transportes Vicente de la Peña Fernández SL por el uso del camión, cuyo representante legal en prueba de interrogatorio ( artículo 381 LEC) reconoció las facturas así como el cese de la actividad de la demandante tras el siniestro. Consta además documentación contable que, no obstante, sin el acompañamiento del oportuno informe pericial no resulta de utilidad. La demandante reclamó a razón de 25 días de trabajo al mes (de lunes a sábado) el precio día de 310 €, siendo el Importe de un mes (sin IVA): 7.750 €. Pues bien, dado que el actor no ha hecho mayor precisión en sus cálculos, no es posible determinar cómo se llega a la cantidad de 310 euros diarios. En todo caso y teniendo en cuenta el criterio de prudencia que debe regir la determinación del lucro cesante se fija como cantidad mínima la correspondiente a la factura de menor importe , esto es 6.629 euros sin IVA, como pérdida mensual. Siendo dos meses los afectados y teniendo en cuenta que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la cantidad debe reducirse al 50% por ciento del daño, la indemnización por lucro cesante se fija en 6.629 euros.

C) Intereses del artículo 20 LCS.

Dispone el artículo 20 LS: 6. º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.'

Se dice por el aseguradora que no recibió la reclamación del perjudicado hasta el mes de abril de 2019.Se aporta con la demanda reclamación de 24 de abril (correo electrónico). No se alega ni consta que Mapfre tuviera conocimiento con anterioridad por lo que será esta la fecha inicial de devengo de intereses.

4. Sobre la no imposición de costas (motivo subsidiario).

Siendo parcialmente estimada la demanda no ha lugar a resolver sobre el motivo respecto de las correspondientes costas.

En cuanto a la desestimación de la demanda respecto a la empresa arrendadora del vehículo , no existen dudas de hecho de ninguna clase ni se alegan en forma dudas de derecho por lo que no es de aplicación la excepción al principio de vencimiento que el artículo 394 LEC contiene.

El recurso resulta en conclusión parcialmente estimado. Se confirma el pronunciamiento desestimatorio de la demanda con imposición de costas a la demandante respecto de la codemandada AUTOS DE ALQUILER OCAÑA, S.L.U, y se estima parcialmente el recurso respecto de los codemandados D Jesús y Mapfre, estimándose en parte la demanda sin que proceda imponer costas en aplicación del artículo 394.1 LEC.

TERCERO.-Costas de la alzada.

No ha lugar a la imposición de costas del recurso, por aplicación del artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.- Procede estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 2000 KLAK DIVERSIA SERVICIES S.L contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021 dictada en autos de juicio ordinario nº 1090/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 42 de Madrid , resolución que se revoca en parte acordándose:

2º.- Estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de 2000 KLAK DIVERSIA SERVICIES S.L .contra Jesús y MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y condenar a éstos solidariamente la pago de 15.154 euros, cantidad que devengará el interés previsto en la artículo 20 LCS a cargo de la compañía aseguradora desde el 24 de abril de 2019, sin hacer imposición de costas en primera instancia.

3º.- Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia.

4º.- No se hace imposición de costas de la alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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