Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 290/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1055/2021 de 20 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100246
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3013
Núm. Roj: SAP V 3013:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 0001055/2021
SENTENCIA Nº 290
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 608/2019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la parte demandante DON Ildefonso,representada la Procuradora DOÑA CARLOS EDUARDO SOLSONA, y dirigida por el Letrado DOÑA JOSEFA FRIAS CALVO.
Y, de otra, como apelada la HERENCIA YACENTE DE DON Jesús, representada y defendida por EL LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 1 de diciembre de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de D. Ildefonso contra la herencia yacente de D. Jesús y habiendo sido llamada al proceso la Generalitat Valenciana, dada la renuncia a la herencia de los herederos del causante y la condición de valenciano del mismo sobre reclamación de treinta y un mil noventa y seis euros con cuarenta y siete céntimos (31096,47 euros) y ampliada y fijada en el importe de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y cuatro euros con noventa y siete céntimos ( 43784,97 euros) ,deuda por servicios de asesoramiento financiero y por el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia que el demandante y su esposa Sra. Silvia y D. Jesús adquirieron mediante compra por mitad y proindiviso, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Se imponen las costas a la parte actora...'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación alegando:
PRIMERA. - INFRACCIONES DE LA SENTENCIA.
Se invoca en el presente recurso la infracción de los preceptos procesales que seguidamente se expondrá y por error en la valoración de la prueba en las siguientes vertientes:
- En el error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el 218.1 también de nuestra ley procesal, relativos a los pronunciamientos que debe contener la Sentencia en cuanto a los elementos de la controversia y al onus probandi o carga de la prueba; esta parte ahora apelante entiende y realmente considera que consta acreditada la legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana para ser parte en el procedimiento, como heredera legal, de la herencia yacente del finado, Jesús.
- Por infracción del principio de Justicia Rogada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al extraerse conclusiones erróneas en la valoración de los hechos realmente acontecidos y la prueba practicada, sin tener en cuenta la causa petendi y elementos esenciales de la presente litis en lo relativo a la aplicación del Código Civil, particularmente en cuanto a la condición de heredero del Estado, aceptada por la propia Generalitat Valenciana y la prescripción de la acción para reclamar la deuda pendiente.
- Adicionalmente y en vinculación directa con lo anterior, interesa impugnar la sentencia al no ajustarse su fundamentación jurídica a lo preceptuado en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia y en el artículo 209 apartado 3º del mismo cuerpo legal , al basarse en una incorrecta valoración de la prueba por omisión de las cuestiones controvertidas, y adolecerde la debida exhaustividad por omisión de gran parte de los medios probatorios que obran incorporados en el presente procedimiento en lo atinente a la prescripción de la acción y la condición de parte de la herencia yacente y de la Generalitat Valenciana como heredera legal de esta.
- Vulneración del artículo 24 de la Constitución española al generar la sentencia indefensión absoluta a mi representado, a quien, en virtud de la sentencia, se le niega un derecho legítimo de crédito frente a la herencia yacente y sus herederos, dejándolo en un 'limbo jurídico' sine die.
Con el máximo de los respetos y en estrictos términos de defensa, al margen del análisis que se hará en adelante, interesa sintetizar los motivos esenciales del presente Recurso y que deben llevar a la revocación de la Sentencia de Instancia.
En primer lugar, respecto de la exigencia de congruencia y exhaustividad proclamadas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta parte ahora apelante debe poner de manifiesto ante esta Superioridad que la sentencia de instancia adolece de dichos requisitos, pues no se pronuncia adecuadamente acerca de los elementos controvertidos en la presente litis.
En efecto, el Juzgador a quo entra a valorar como cuestión controvertida una cuestión pacífica en el procedimiento, esto es, la legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana como heredera y representante de la herencia yacente de don Jesús. Que, si bien es cierto que en el escrito de oposición a la demanda opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, en la Audiencia Previa fue retirada expresamente por el abogado de la Generalitat
La Sentencia ahora apelada, de igual modo, omite pronunciarse acerca del motivo por el que considera que las facturas y la deuda generada del préstamo hipotecario son pagos por períodos inferiores al año, sin que conste fundamentación alguna de esta clasificación y que no es tal, como se ha acreditado.
Adicionalmente y, en directa relación con los aspectos de la controversia que se han referido, es de suma importancia contemplar la fundamentación jurídica de la sentencia, al entender esta parte apelante que no cumple con las exigencias establecidas por el artículo 209.3 de la LEC, ni tampoco con los términos proclamados en el artículo 216 LEC del principio de justicia rogada, en este concreto aspecto de la litis.
Asimismo, se denuncia mediante el presente recurso error en la valoración de la prueba. Efectivamente, según consta acreditado en las presentes actuaciones y se determinará de forma pormenorizada a lo largo del presente escrito, interesa señalar que, de conformidad a lo previsto en el 217 LEC, ha quedado sobradamente acreditado que la deuda se ha reclamado dentro del plazo establecido legalmente, así como la condición de heredera de la Generalitat Valenciana de la herencia yacente.
SEGUNDA. - VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA. EL JUZGADOR A QUO YERRA AL NO RECONOCER CAPACIDAD JURÍDICA A LA HERENCIA YACENTE Y LE NIEGA LA LEGITIMACIÓN PASIVA A LA GENERALITAT EN EL PROCEDIMIENTO AL NO CONSIDERARLA HEREDERA ABINTESTATO.
El Juzgador en el fundamento sexto de la sentencia apelada recoge que: 'Partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir, que, procede desestimar la demanda al resultar dudoso hechos relevantes para la decisión favorable a la pretensión de la parte actora, y
en concreto, que exista persona o sujeto pasivo legitimado para asumir la deuda de la herencia del causante reclamada, conclusiones a las que se llega tras la valoración y ponderación conjunta de la pruebas practicadas y teniendo en consideración la distribución del ' onus probandi' que efectúa el art. 217 de la LEC 1/2000' Esta apelante interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la herencia yacente de Jesús. Así mismo, en el escrito de demanda se aportan en el hecho cuarto y quinto, como documentos número 10 y 11, dos escrituras públicas de renuncia a la herencia de los herederos directos y del resto de herederos.
Tras renunciar los herederos mediante comparecencia ante el Juzgado, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2019 realiza un último llamamiento a la sucesión legal, dando traslado a la Generalitat Valenciana en sustitución al Estado, en virtud del artículo 956 del Código Civil, como heredera de la herencia yacente de don Ildefonso.
El Juzgador a quo no tiene en cuenta que conforme al artículo 6.1.4 de la LEC, referido a las masas patrimoniales, la herencia yacente tiene capacidad para ser parte procesal, y que establecida su capacidad conforme al artículo 7.5 de la LEC la comparecencia en juicio se efectuará por medio de quienes, conforme a la ley la administre.
Debemos resaltar que la ley solo prevé la designación del Administrador testamentario conforme al artículo 790 y 792 de la LEC en dos supuestos: cuando no conste la existencia de testamento ni herederos y a instancia de personas con derechos sobre la herencia durante la tramitación de herederos o de la división judicial.
A ello se añade la posibilidad de que determinados acreedores puedan instar el nombramiento de un administrador: los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y a los acreedores que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo
Por ello, el Tribunal Supremo, ha establecido una solución jurisprudencial a los acreedores no reconocidos, como es el caso que nos ocupa y ha reconocido en los herederos legitimación para actuar en beneficio de la herencia yacente, pudiendo ejercitar acciones necesarias en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1985) e igualmente reconoce a los titulares de créditos contra la herencia la posibilidad de dirigir su demanda contra aquella, en situación de yacancia y las personas que se crean con derecho a la misma, tratando así de evitar los perjuicios que una demora pudiera ocasionar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991).
Por su parte la Dirección General del Registro y Notariado, para la inscripción o anotación relativa a bienes titularidad del causante que ha dado lugar a la herencia yacente exige o bien se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia.
2.1.- De la controversia Sobre la Legitimación Pasiva de la Generalitat Valenciana.
Según se ha avanzado en el expositivo preliminar, mediante el presente recurso esta parte opone la infracción del artículo 218 de la LEC que conforma el principio de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, al entender que no se han tenido en consideración elementos esenciales en la presente controversia.
Así, el Juzgador a quo se abstrae de la causa petendi alegada por esta parte para la desestimación de la demanda, sin analizar debidamente todos los factores concurrentes y que han sido objeto de prueba. La calendada sentencia adolece de la debida motivación -dicho sea, respetuosamente y para una mejor defensa de mi mandante- pues no hace las valoraciones oportunas respecto de todos los elementos fácticos y jurídicos de la presente controversia y no se ajusta a las reglas de la sana crítica en su análisis de la prueba practicada. En el fundamento sexto in fine de la sentencia se establece que:
'Y la Generalitat Valenciana también carece de legitimación ad causam para asumir la expresada deuda dado que no ha sido declarada heredera abintestato, pues no se ha tramitado el expediente administrativo a tal fin ni para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario del causante conforme a lo dispuesto en el artículo
43.3 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat en relación con los arts. 1.2 y 2.2 del Decreto 47/2013, de 5 de abril, del Consell.
La Generalitat Valenciana, en el escrito de contestación a la demanda, si bien es cierto que alegó la excepción falta de legitimación pasiva, en la Audiencia Previa retiró dicha excepción admitiendo la legitimación de la misma.
En efecto, el juzgador a quo entra a valorar como cuestión controvertida una cuestión pacífica en el procedimiento, esto es, la legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana como heredera, reconocida por la propia Generalitat en el acto de la Audiencia Previa.
De este modo, en el acto de la Audiencia Previa, esta parte apelante inicia su alegato con la intención de indicar que, en la antesala de la vista, tras la conversación mantenida entre los letrados, que el letrado de la Generalitat había manifestado su intención de retirar la alegación de la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que de conformidad con la numerosa jurisprudencia existente en la materia, sí ostentaban la condición de parte pasiva puesto que como heredera representa a la herencia yacente.
Por este motivo, en el minuto 00:43 de la Audiencia Previa, y antes de poder manifestar estos hechos, el Letrado de la Generalitat interrumpe a esta parte al respecto de la excepción de falta de legitimación indicando:
MIN: 01:00
LETRADA PARTE ACTORA: 'con la venia señoría... Está la excepción de falta de capacidad de la Generalitat, nos ha comentado que iba...'
Interrumpe letrado de la Generalitat
LETRADO GENERALITAT: 'Sí, la voy a retirar'. Posteriormente, en el minuto 03:44 manifiesta:
LETRADO GENERALITAT: 'Con la venia de su señoría, en primer lugar, indicar que retiramos efectivamente la alegación de la excepción de falta de legitimación pasiva en atención a numerosas resoluciones judiciales y de la Dirección General de los Registro e indicar que bueno en cualquier caso se tiene que condenar efectivamente a la Herencia Yacente.
El estado es heredero abintestato y lo reconoce la propia Generalitat en el acto de la Audiencia Previa.
Y esto es así, porque tal y como está recogido en numerosas sentencias, el Estado hereda 'ipso iure' sin necesidad de aceptación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 957 del Código Civil, pero sin embargo no puede apoderarse de los bienes sin que preceda la declaración judicial de herederos a su favor por falta de parientes con derecho a heredar, conforme preceptúa el artículo 958 del Código Civil. Por ello, la declaración administrativa de heredero se refiere a este último inciso, y es que el Estado pueda tomar la posesión efectiva de los bienes y derechos de la herencia y posteriormente adjudicárselos.
Pero, sin embargo, esto no supone un requisito ineludible para demandar al Estado en su condición de heredero, y no impide su llamamiento como heredero abintestato, en defecto de parientes, como así se ha realizado por el Juzgado en el presente procedimiento. Y ello precisamente en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva por proteger lo que en última instancia serán sus derechos legítimos, y debiera actuar en consecuencia en beneficio de la masa hereditaria, al ser considerado heredero en virtud de los artículos 913 y 956 del Código Civil , constando en el presente procedimiento la renuncia a la herencia de todos los herederos directos y secundarios del causante, que es el motivo inicial por el que se dirigió la presente demanda de reclamación de cantidad contra la herencia Yacente y posteriormente se hizo el último llamamiento a la Generalitat, en representación del estado como último heredero legal.
Esta argumentación es ampliamente recogida por la Jurisprudencia, entre otras en las sentencias de la AP de Asturias de 23 de noviembre de 2004, la de 4 de diciembre de 2009 de la AP de Madrid, o la más reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2017, en la que establece que:
' Cierto es que la sucesión del Estado ofrece una serie de peculiaridades, como es, entre otras, el hecho de que queda predeterminado el destino de los bienes que herede, salvo acuerdo en contrario del Consejo de Ministros (artículo 956), y que la herencia se entiende siempre aceptada con beneficio de inventario, sin necesidad especial declaración sobre ello (artículo 957), y que para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios se precisada la previa declaración de herederos (artículo 958). No obstante, tales peculiaridades no le privan de la condición de heredero abintestato, si bien para el caso de que no existan parientes con tal derecho.
El hecho de que su llamamiento sea en último término y en defecto de parientes, no le priva de la condición de heredero abintestato. En este sentido su llamamiento es igual que el que se realiza a los parientes, es decir subsidiario, en el sentido de que tendrá derecho a heredar cuando no existan parientes de los designados por el Código civil con carácter previo y preferente al Estado.
Si bien el artículo 958 del Código civil, que exige la previa declaración de herederos para la sucesión del Estado, debe entenderse referida al supuesto en el que el Estado pretenda serlo, puesto que dicho precepto señala que será preciso para que el Estado 'se apodere' de los bienes, por lo que no se debe entender como un requisito ineludible para demandar al Estado en su condición de heredero.'
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 255/2009 de 4 de diciembre de 2009, REC:481/2009, establece:
'El Estado hereda ' ipso iure ' sin necesidad de aceptación ex artículo 957 del Código Civil, pero no puede apoderarse de los bienes sin que preceda la declaración judicial de herederos a su favor por falta de parientes con derecho a heredar, conforme preceptúa el artículo 958 del Código Civil'
En este sentido mencionar la Resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece que:
'En el presente caso como se acreditó en el procedimiento, los hijos y herederos del titular registral habían renunciado a la herencia. Las personas llamadas a la herencia, al haber renunciado a la misma, desaparecen del círculo de intereses relativo a la defensa del caudal hereditario, con efectos desde la muerte del causante ( artículo 989 del Código Civil). Serán otros los llamados, ya sea por sucesión testamentaria, ya por sucesión intestada, a defender esos intereses.
El artículo 956 del Código Civil establece que: 'A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones heredará el Estado (...)'. En este supuesto, dado que han renunciado a la herencia los hijos y herederos del causante, y que no consta la existencia de otros parientes con derecho, a suceder abintestato el Estado se convierte en heredero presunto.
El Juzgado, ante esta situación y como se ha dicho anteriormente, acordó mediante diligencia de ordenación dar traslado al abogado del Estado para que pudiera alegar lo que a su derecho convenga.'
TERCERA. - INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: HECHOS PROBADOS ACERCA
DE LA NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Adicionalmente a todo lo anterior, esta parte igualmente impugna la sentencia de Instancia por entender que está en plazo para interponer la correspondiente reclamación de la deuda.
Tal y como se ha puesto de manifiesto al inicio del presente escrito, la resolución impugnada no se ajusta en su fundamentación jurídica a lo preceptuado en los artículos 218.2 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al adolecer de la debida exhaustividad y omitir gran parte de los medios probatorios que obran incorporados en el presente procedimiento.
3.1.- Sobre la cantidad reclamada en concepto de prestación de servicios.
En el antecedente de hecho séptimo de la Sentencia queda establecido como hecho probado que el causante don Jesús, 'dejó una deuda pendiente de pago a favor de LARA & LUQUE ASESORÍA, S.L., por importe de 2.611,35 euros, por los servicios de asesoría financiera que le fueron prestados' por mi mandante.
La Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho Sexto, dispone que la deuda reclamada deriva de pagos que debían realizarse por trimestres o bien por bimestres, sin entrar a exponer los motivos que le han llevado a alcanzar ese criterio por encima de los argumentos y explicaciones proporcionadas por esta parte en su escrito de demanda y en el Acto de la Audiencia Previa, vulnerando de este modo lo dispuesto en el artículo
218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:
'2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'.
En contraposición a las conclusiones alcanzadas por la Sentencia de instancia, esta parte quiere poner de relieve que el hecho de que mi representado realizara facturas al finado de un modo trimestral por sus servicios de asesoramiento no supone que sean pagos por servicios que se extinguen en ese momento, ni que sean por una relación trimestral.
En primer lugar, podemos observar que las facturas pendientes corresponden a dos ejercicios lo que demuestra una relación continuada y que no son servicios puntuales. Los servicios de asesoramiento a una empresa continuados en el tiempo, pactados por años y acordado el pago en plazos, por conveniencia de las partes están sujetos al plazo de prescripción general para las acciones personales previsto en el art. 1964 del Código Civil de 15 años.
La esencia del servicio de asesoramiento que prestaba mi representado era por varios años y de modo continuado. No es por un servicio que se preste y se extinga. Es mucho más llevadero para una empresa poder pagar a plazos que tener que desembolsar el pago completo de un año.
Hoy en día es una práctica habitual en servicios de uso continuado pagar por trimestres o mensualmente, aunque los servicios se presten por años para facilitar el pago a las empresas, ya que el desembolso completo puede afectar a su Tesorería.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, n.º 66/2011 de 14 de febrero de 2011, REC:603/2007, dispone:
' B)Siguiendo esta línea jurisprudencial, esta Sala considera adecuado a Derecho el criterio sostenido por la sentencia impugnada, declarando que el plazo de prescripción aplicable es el general para las acciones personales previsto en el artículo 1964 CC , atendida la circunstancia de que la acción ejercitada deriva de una relación que carácter múltiple o complejo, entre compañías, continuada en el tiempo, pactada por años y acordados pagos mensuales no porque se produzca la extinción del convenio o lo requiera su esencia sino por la utilidad de las partes contratantes. La razón de existencia de la prescripción trienal se difumina en una relación jurídica de esta naturaleza.'
De este modo, no es de aplicación el plazo de prescripción de 5 años del artículo 1966 del Código Civil, sino que la acción de reclamación de cantidad está sujeta al plazo de prescripción de 15 años recogido en el artículo 1964 CC para las acciones personales que no tengan plazo especial, y en concreto en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por lo que no habría prescrito en el momento en que se interpone la presente demanda, estando dentro del plazo para reclamar las cantidades pagadas indebidamente por mi mandante.
3.2.- Sobre la cantidad reclamada en concepto de deuda solidaria.
En el antecedente de hecho séptimo de la Sentencia queda establecido como hecho probado que: 'el causante don Jesús adeuda desde su muerte las cuotas del préstamo hipotecario que grava el inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia que adquirieron mediante compra por mitad y proindiviso en escritura autorizada en Valencia el 14 de diciembre de 2004 por el Notario D. José Antonio Otegui Tellería, el administrador único de Lara & Luque Asesoría SL , D . Ildefonso y su consorte, Dª Silvia y D. Jesús, se ha hecho cargo en exclusiva del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, D. Ildefonso, generándose una deuda por este concepto en proporción al 50% del importe de las cuotas que le correspondía abonar al cotitular D. Jesús que asciende a fecha 2 de octubre de 2020 a 41.173,62 euros'.
Así mismo, en la sentencia apelada en el fundamento de derecho sexto se recoge que: 'tratándose de pagos que deben hacerse por plazos más breves al año, conforme a la norma mencionada del artículo 1966-3ª del
Código Civil, estaría prescrita la acción para reclamar el cumplimiento de los devengados con anterioridad al 10 de enero de 2013.'
Nuevamente el juzgador vulnera lo dispuesto en el artículo 218.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil, al adolecer de la debida exhaustividad que ha de practicarse en la redacción de la Sentencia y no exponer los motivos y argumentos que le llevan a alcanzar el criterio expuesto en la misma. Así como realiza una incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el artículo 209 apartado 3º del mismo cuerpo legal, al entender de un modo no acertado el plazo de prescripción de la deuda.
Mi mandante, como deudor solidario, y a consecuencia del fallecimiento de don Jesús, ha venido asumiendo el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en su totalidad, generando un crédito frente al finado del 50% de dichas cuotas.
Este hecho queda reconocido en Sentencia cuando el propio juzgador manifiesta que se genera una deuda a favor de don Ildefonso, a fecha de 2 de octubre de 2020, de 41.173,62 euros. Esto implica que mi mandante adquiere un derecho de repetición contra el otro deudor solidario, y por tanto se dirige contra la herencia yacente del finado.
La acción de repetición, contemplada en el artículo 1145 del Código Civil, está sujeta al plazo de prescripción de quince años recogido en el artículo 1964 CC en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, para las acciones personales que no tengan plazo especial, puesto que se reclama a un codeudor solidario la parte del crédito que le corresponde.
El tribunal supremo, de forma reiterada, ha mantenido este concepto, señalando que la acción de repetición está sujeta al plazo de prescripción de 15 años ( STS (Sala 1ª) de 4 de mayo de 2016, rec. nº 2869/2014). Por tanto, la acción ejercitada no está prescrita, estando esta parte dentro del plazo para reclamar la deuda referenciada.
Sentada esta premisa, y de conformidad con lo puesto de manifiesto en la alegación segunda del presente escrito, el sujeto pasivo legitimado para asumir la deuda de 41.173,62 euros correspondiente con los pagos realizados del préstamo hipotecario es la herencia yacente de don Jesús representada por la Generalitat Valenciana como heredera en virtud de lo dispuesto en el artículo 957 del Código Civil.
CUARTA. - SERIAS DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE JUSTIFICAN LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS A ESTA PARTE APELANTE.
Tal como se venía avanzando, de forma subsidiaria y, para el improbable caso de que no se admitieran las alegaciones vertidas en el presente escrito, interesa destacar la consideración de que el supuesto que nos ocupa, cuando menos, ofrece serias dudas de hecho y de Derecho, como para que no proceda la imposición de costas a esta parte ex. art. 394 LEC.
Tal razonamiento obedece a que -como se ha argumentado a lo largo del presente escrito- hay sobrados elementos para pensar que la solicitud de revocación de la sentencia de instancia está plenamente justificada a tenor de todo lo expuesto y alegado.
Por ello, dadas las circunstancias excepcionales, que ponen en duda la presunción general de que la parte cuyas pretensiones se hayan visto rechazadas sea la causante del proceso (quebrando así la teoría de la causalidad y, en consecuencia también, quebrando el principio del vencimiento objetivo), entendemos concurren dudas jurídicas que deben ser apreciadas, con la consiguiente no imposición de costas a esta parte, aun siendo vencida en ambas instancias; ello, también, en base al uso racional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso civil.
Apoyando este razonamiento encontramos la siguiente jurisprudencia: S.A.P. Sevilla de 29-11-2004 (La Ley Juris 1933833/2004); S.A.P. Barcelona de 24-05-2004, Sec. 16ª, (La Ley Juris 1725861/2004); o la S. A. P. Soria de 26-07-2004 (La Ley Juris 1768228/2004).
Terminaba solicitando que previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación formulado contra la Sentencia n.º 225/2020 de 1 de diciembre de 2020 y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de Instancia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.
TERCERO.- Se presentó escrito de oposición por la Generalitat Valenciana alegando:
1. Error por la recurrente al considerar que la Generalitat Valenciana tiene la condición de heredero.
2. Que de las cantidades reclamadas, en virtud de las facturas aportadas, algunas de ella se refieren a deudas no del finado sino de una sociedad con personalidad jurídica, y por otra parte se encuentran prescritas, al tratarse de pagos que se efectuaban por trimestres y se encontrarían prescritas, con arreglo a lo establecido en el art. 1966 del Código civil , no resultando
1.
aplicables al caso las sentencias indicadas en el recurso de apelación, al referirse a supuestos distintos, al haberse ejercitarse por el demandante una acción de repetición con arreglo al art. 1966.3 del Código civil el plazo de prescripción era de tres años, con arreglo a la reclamación efectuada.
Solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida, y la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 27 de junio de 2.022para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada fijó los hechos objeto de controversia entre las partes en los siguientes términos:
' PRIMERO.- Que por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de D. Ildefonso se ejercitó acción a través del juicio ordinario contra la herencia yacente de
D. Jesús sobre reclamación de treinta y un mil noventa y seis euros con cuarenta y siete céntimos (31096,47 euros), deuda por servicios de asesoramiento financiero y por el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia que el demandante y su esposa Sra. Silvia y D. Jesús adquirieron mediante compra por mitad y proindiviso.
Y como fundamentación fáctica de la pretensión hecha valer se aduce en la demanda que D. Ildefonso como administrador único de la mercantil Lara & Luque Asesoría SL, prestaba el servicio de asesoría financiera a D. Jesús, y a consecuencia de dicha prestación de servicios que realizaba a favor de este último, existe una deuda pendiente de pago a favor de Lara & Luque Asesoría SL por la cantidad de 2611,35 euros. Y adjunta como documentos nº 1 a 7 las facturas del servicio prestado.
Y refiere que además de la buena armonía que existía entre D. Jesús y D. Ildefonso, existía vínculo de parentesco entre ambas partes; por ello, decidieron adquirir un inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia con referencia catastral NUM001,con número de finca registral NUM002,de forma proindiviso adquiriendo cada uno de ellos un coeficiente de participación de 50% de pleno dominio ;y para el pago del citado inmueble se constituyó una hipoteca mediante la suscripción de préstamo hipotecario por importe de 120.000 euros, a favor de la entidad financiera Bankia SA,con un régimen de participación de carga hipotecaria al 50% para cada uno de los titulares. Y se acompaña nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Valencia nº 3 como documento nº 8.
Y alega que D. Jesús falleció el día 23 de junio de 2012, defunción que tuvo lugar en Manises en estado civil de casado con Dª Amparo, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas llamadas Aurora e Belinda.
Afirmando que desde el fallecimiento de D. Jesús no se han atendido las cuotas del préstamo hipotecario correspondiente al 50% de participación del meritado inmueble, habiendo sido satisfechas de forma íntegra por D. Jesús Manuel.
Y dice que todo ello ha generado una deuda a favor de D. Jesús Manuel por la cantidad de 28485,12 euros, según obra en extractos de los movimientos bancarios de la cuenta cuyo titular principal es D. Ildefonso, donde aparece reflejado de forma clara e inequívoca todos recibos mensuales correspondientes a las cuotas hipotecarias del citado préstamo, comprendiendo dichos movimientos bancarios desde la fecha 10 de junio de 2012 hasta 10 de diciembre de 2017.Y se aporta como documento nº 9 extracto bancario de la cuenta de D. Jorge.
Y destaca que sus herederos directos, la viuda Dª Amparo así como sus dos hijas llamadas Aurora e Belinda renunciaron a la herencia de su esposo y padre mediante escritura notarial de fecha 27 de junio de 2012 con número de protocolo 2591,otorgada ante el Notario D. Joaquín Borrell García.Y se aporta como documento nº 10 escritura de renuncia.
Y el resto de herederos, Dª Daniela, Dª Elsa, D. Remigio y Dª Felicisima con fecha 22 de diciembre de 2015 renunciaron a la herencia de
D. Jesús, otorgando la escritura pública ante el Notario D. Ricardo Monllor González con nº de protocolo 2593.Y se adjunta escritura de renuncia como documento nº 11.
E insiste en que debido al vínculo de parentesco y amistoso que existía entre D. Ildefonso y D. Jesús, D. Ildefonso siguió prestando el servicio de asesoramiento financiero hasta su fallecimiento ,independientemente de que D. Jesús no estaba asumiendo el pago de las facturas por dicho servicio, además D. Ildefonso ,ha venido pagando desde su fallecimiento el 100% del préstamo hipotecario de forma unilateral.
Y señala que todo ello ha generado una deuda a favor del demandante por la cantidad de 31096,47 euros.
Y menciona que en aras de poder cobrar la deuda generada por D. Jesús ,a favor del demandante ,este último se ha puesto en contacto en reiteradas ocasiones con los herederos de
D. Jesús ,obteniendo la respuesta que habían renunciado a la herencia del causante, motivo por el cual se interpone la presente demanda de reclamación de cantidad contra la herencia yacente del finado D. Jesús.'
Y concluyó la estimación de la pretensión ejercitada con arreglo a los siguientes argumentos:
'SEGUNDO.- Que por el Letrado de la Generalitat en nombre de la Generalitat Valenciana se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, aduciendo respecto al relato contenido en los hechos primero a octavo de la demanda que no puede afirmarlos ni negarlos, pues simplemente los desconoce; e indicando únicamente, que respecto al hecho primero de la demanda, las cantidades solicitadas se refieren a facturas giradas a una mercantil, en concreto, Estudios y Soluciones SL, no siendo una deuda del finado y estarían prescritas, y de igual modo, las cantidades solicitadas en el hecho tercero estarían prescritas las solicitadas con anterioridad al 10 de enero de 2013.
Y afirma que la Generalitat Valenciana no es representante de la herencia yacente de D. Jesús, por lo que ninguna de las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora puede imputarse a la Generalitat, resultando improcedente pretender que la Generalitat asuma la deuda existente con la parte actora, y ello porque la Generalitat Valenciana carece de legitimación pasiva 'ad causam' por cuanto ni ostenta la condición de heredera del causante ,ni es representante de su herencia ni tampoco administradora del caudal relicto.
Es más, ni tan siquiera consta iniciado por parte de la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio un procedimiento de investigación previa al inicio del procedimiento de declaración administrativa de herederos abintestato, como prevé la Ley 14/2003,de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y el Decreto 47/2013,de 5 de abril, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat.
Y sobre dicha base, entiende que deberá tramitarse el procedimiento de intervención del caudal hereditario, nombrar administrador y sólo en caso de que la Generalitat fruto de dicho procedimiento sea declarada heredera abintestato por concurrir los requisitos normativamente establecidos, exigir de esta el pago de la deuda que el finado tenía contraída con el demandante, pero sin que ello implique que la Generalitat deba tener intervención alguna en el presente procedimiento, hasta que conste, en su caso, resolución administrativa declarando su condición de heredera abintestato.
Y añade que, a mayor abundamiento, la aceptación de la herencia intestada, como la que nos ocupa
,se entendería, en su caso, siempre hecha a beneficio de inventario, conforme al art. 43-4º de la Ley 14/2003,de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat .
Por todo ello, indica que resulta evidente la procedencia de absolver a la Generalitat de los pedimentos sostenidos en su contra, pues al quedar plenamente acreditado que no representa a la herencia yacente del finado ni se pueden considerar adjudicados a su favor los bienes y derechos de dicha herencia ,ni procede su condena al pago de la deuda. ...'.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada frente a la herencia yacente distinguiendo las distintas reclamaciones efectuadas frente a la Generalitat Valencia, con el siguiente razonamiento:
'QUINTO.- El art. 43 de la Ley 14/2003,de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat determina en su apartado 1 que la competencia para la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat corresponde a la Consellería competente en materia de patrimonio cuando comprenda bienes inmuebles o títulos valores, aunque el testador o donante haya señalado otro órgano de la Generalitat, sin perjuicio de que en la adscripción se tenga en cuenta dicha voluntad. En el supuesto de que comprenda únicamente otros bienes muebles, la aceptación se acordará por el departamento u organismo a que se destinen. No se podrá renunciar a herencias, legados o donaciones si no es por acuerdo del Gobierno
Valenciano, previo expediente que demuestre la existencia de causa justificada.
Y el apartado 2 contempla que si la adquisición llevara aneja alguna condición o carga, sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor global de las cargas y gravámenes no exceden del valor de lo que se adquiere. No se considerará gravamen, a estos efectos, las inversiones que tenga que realizar la Generalitat para destinar el inmueble al uso general o a un servicio público de su competencia.
Y en su apartado 3 dispone que en caso de sucesión intestada, y a falta de personas con derecho a heredar, según la ley, los bienes se integrarán en el patrimonio de la Generalitat cuando el causante ostente la condición jurídica de valenciano. El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.
Añadiendo en su punto 4 que la aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.
Y de los arts. 1.2 y 2. 2 del Decreto 47/2013,de 5 de abril, del Consell , por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat deriva que: 2. Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil para que tenga lugar la sucesión legítima de la Generalitat según lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat , se aplicarán las normas contenidas en el presente Decreto para tramitar el expediente administrativo para la declaración de la Generalitat como heredera abintestato, así como para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario, en su caso.
Y según el art. 2 la tramitación de tal expediente comienza con el inicio del procedimiento de investigación: 1. Las actuaciones dirigidas a iniciar el expediente administrativo para la declaración de la Generalitat como heredera abintestato se iniciarán de oficio, ya sea por propia iniciativa de la Generalitat o por denuncia de particulares o de la comunicación de otros órganos públicos o privados. 2. Cuando de la investigación previa efectuada por la Generalitat se concluya que no existen bienes de la herencia, o no se localizaran, o el valor de éstos no superase los gastos de tramitación del expediente o el valor de las deudas de la herencia, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio podrá archivar el expediente'.
Y con arreglo a las reclamaciones efectuadas desestimó la demanda indicando:
'SEXTO.-Que partiendo de cuando antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir, que, procede, desestimar la demanda al resultar dudosos hechos relevantes para la decisión favorable a la pretensión de la parte actora, y en concreto, que exista persona o sujeto pasivo legitimado para asumir la deuda de la herencia del causante reclamada, conclusiones a las que se llega tras la valoración y ponderación conjunta de las pruebas practicadas y teniendo en consideración la distribución del 'onus probandi 'que efectúa el art. 217 de la LEC 1/2000 .
Así, debe significarse que se reclaman en la presente litisdos tipos de deuda: · una deuda pendiente de pago a favor de Lara & Luque Asesoría SL por importe de 2611,35 euros por servicios de asesoría financiera que le fueron prestados en relación a una empresa de titularidad del causante, Estudios y Soluciones SL, y en cuya acreditación se acompañan las facturas documentos nº 1 a 7 de la demanda, derivando de éstos que se trata de pagos que debía realizarse por trimestres o bien por bimestres, de modo que viniendo referidas las facturas a los cuatro trimestres de 2011 y tres primeros bimestres de 2012,es claro que de conformidad con el art. 1966-3ª del Código Civil la acción para exigir su cumplimiento, al tiempo en que formuló la demanda (10 de enero de 2018) estaba prescrita, pues había transcurrido el plazo de cinco años que establece dicho precepto.
· El 50% del importe de las cuotas que le correspondía abonar al cotitular D. Jesús del préstamo hipotecario que grava el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia que adquirieron mediante compra por mitad y proindiviso en escritura autorizada en Valencia el 14 de diciembre de 2004 por el Notario D. José Antonio Otegui Tellería, el administrador único de Lara & Luque Asesoría SL, D. Ildefonso y su consorte, Dª Silvia y D. Jesús, y desde cuyo fallecimiento se ha hecho cargo en exclusiva del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, D. Ildefonso, generándose una deuda por este concepto en proporción al 50% que le correspondía satisfacer al causante que asciende a fecha 2 de octubre de 2020 a 41173,62 euros. Habiéndose acompañado en acreditación de la misma el documento nº 9 de la demanda, que constituye el extracto bancario de la cuenta de D. Jorge en el que aparecen reflejados los pagos efectuados desde 10 de junio de 2012 hasta 10 de diciembre de 2017,así como el documento nº 3 adjuntado en el acto de la audiencia previa, que es extracto de movimientos actualizado expedido por Bankia SA en el que constan las cuotas del préstamo satisfechas por D. Jorge desde enero de 2018 a la actualidad.
Y debiendo destacar que tratándose también de pagos que deben hacerse por plazos más breves al año
,conforme a la norma mencionada del art. 1966-3ª del Código Civil también estaría prescrita la acción para reclamar el cumplimiento de los devengados con anterioridad al 10 de enero de 2013.
Y respecto el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario referenciado posteriores a dicha fecha, no existe persona o sujeto pasivo legitimado para asumir dicha deuda de la herencia del causante, pues como queda acreditado con los documentos nº 10 y 11 de la demanda, los herederos directos de D. Jesús, su esposa e hijas Dª Amparo y Dª Aurora y Dª Belinda renunciación a la herencia del mismo en escritura otorgada en fecha 27 de junio de 2012 ante el Notario D. Joaquín Borrell García, nº 2591 de su protocolo ,y el resto de los herederos, Dª Daniela, Dª Elsa, D. Remigio y Dª Felicisima renunciaron a la herencia de D. Jesús, otorgando la escritura pública ante el Notario D. Ricardo Monllor González con nº de protocolo 2593.
Y la Generalitat Valenciana también carece de legitimación ad causam para asumir la expresada deuda dado que no ha sido declarada heredera abintestato ,pues no se ha tramitado el expediente administrativo a tal fin ni para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario del causante conforme a lo dispuesto en el art. 43.3 de la Ley 14/2003,de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat en relación con los arts. 1.2 y 2.2 del Decreto 47/2013,de 5 de abril, del Consell .
De ahí la desestimación de la demanda'.
TERCERO.-Interpone recurso de apelación la parte actora basado esencialmente en alegar error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia existente al respecto, y sosteniendo que no existe prescripción en relación con sus reclamaciones.
En cuanto a la alegación de que se habría producido un error en la valoración de la prueba debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011].
Nuestra jurisprudencia declara que '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23- 9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2- 93).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
La apelante pretende en esta alzada es imponer su propia valoración de la prueba sin haber logrado demostrar aquello en lo que según afirma ha errado la sentencia al valorar la prueba, pues esta Sala, llega a la misma conclusión que la sentencia apelada, por lo que compartiendo sus conclusiones, el recurso de apelación no puede prosperar.
CUARTO.- En cuanto a la consideración de existencias de dudas de hecho o de derecho para que no le sean impuestas las costas en la primera instancia.
El recurso sostiene de un lado que dado que debería ser estimado procedería la revocación de la condena en costas, o subsidiariamente, concurrirían circunstancias excepcionales que justificarían la no imposición de costas procesales aún en el caso de ser vencida en ambas instancias, sin que se llegue a explicar suficientemente los motivos y 'circunstancias excepcionales invocados'.
Es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte.
Sin embargo, el motivo de recurso no puede prosperar, pues no se aprecian circunstancias o dudas que puedan amparar la pretensión de la parte recurrente, que ha visto rechazada sus pretensiones, tanto en primera instancia, como en esta alzada por lo que procede el mantenimiento de la condena en costas efectuada a la parte demandante de las costas procesales generadas en primera instancia.
Por otra parte, y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Ildefonso.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, lo acordamos y firmamos
