Sentencia Civil Nº 290, A...io de 2000

Última revisión
14/07/2000

Sentencia Civil Nº 290, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 592 de 14 de Julio de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS

Nº de sentencia: 290

Resumen:
Juicio COGNICION; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Contra la sentencia del Juzgado de la Instancia n° uno de A Coruña de 21 de Enero de dos mil se interpone el presente recurso de apelación instándose, con carácter principal, la imposición de las costas procesales de la instancia, alegándose como infringido el art. 523 de la L.E.Cv., toda vez que la sentencia de instancia no apreció mala fe en el demandado a los efectos de la imposición de las correspondientes costas procesales. La mala fe en el comportamiento del demandado queda evidenciada ante la falta de contestación a los requerimientos que, con carácter previo a la interposición de la demanda, le fue realizado por la parte demandante en fecha 18 de noviembre de 1999 (mediante burofax con acuse de recibo), habiéndose sido recibido por el demandado el 19 del mismo; previamente había sido convocado en forma el demandado, de acuerdo con la regulación de la LPH, adjuntando a la misma la relación de propietarios con costas pendientes de pago, en la cual figuraba el demandado.Se estima el recurso.   

Fundamentos

CORUÑA N° 1

Rollo: COGNICION 592/2000

FECHA DE REPARTO: 20-3-00.-

 

 

 

SENTENCIA

 

Nº 290

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PÉREZ CRUZ MARTIN

 

 

En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 852/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION O C.., habiendo designado a efectos de notificaciones Monte Xalo Cerceda y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON ANTONIO F, habiendo designado a efectos de notificaciones la C/ Ronda de Outeiro,; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 21-1-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON EUGENIO C en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION O C..en Monte Xalo, Cerceda, A Coruña, condeno a DON ANTONIO F a abonar a la actora el importe de 127.500 ptas más el interés legal del dinero sobre la referida cantidad desde la  fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago. No se hace condena en costas.

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de la Instancia n° uno de A Coruña de 21 de Enero de dos mil se interpone el presente recurso de apelación instándose, con carácter principal, la imposición de las costas procesales de la instancia, alegándose como infringido el art. 523 de la L.E.Cv., toda vez que la sentencia de instancia no apreció mala fe en el demandado a los efectos de la imposición de las correspondientes costas procesales. El referido recurso ha de ser acogido por las razones que seguidamente se exponen.

 

SEGUNDO.- En efecto, la normativa reguladora de las costas en el art. 523 de la L.E.Cv., tras su reforma por L. 34/1984, pretende potenciar el allanamiento del demandado, dispensándolo de la condena a su abono, en el caso en que se exprese su aquiescencia con la reclamación efectuada en el escrito de demanda o reconvención, evitando de tal forma la prosecución de un proceso siempre costoso, que dilataría, por otra parte, la satisfacción del fundado derecho del actor a la pretensión deducida en juicio. Ahora bien, ello es así en los supuestos concretos en los que no conste en las actuaciones una conducta extraprocesal, imputable al demandado, que permita atribuirle a título de dolo, culpa grave, o incluso retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, la formulación de litigio; pues, en casos semejantes, no puede pedir amparo en tal precepto quien motiva con su proceder la interposición de la demanda, para, una vez que la misma ha sido formulada allanarse, con la consiguiente evitación de los gastos procesales que su conducta ha provocado a la parte actora, la cual, por exigencia de la postulación procesal, precisa la intervención de profesionales del derecho para hacer valer su pretensión. Y, en este sentido, podemos citar las Ss. AP de Almería de 14 de julio de 1993, de Asturias de 24 de noviembre de 1994, 30 de marzo de 1995 y 8 de febrero de 1996, AP de Barcelona de 9 de setiembre de 1998, AP de Cádiz de 29 de abril de 1998, AP de Castellón de 22 de julio de 1993 y de 24 de marzo de 1998, AP de Ciudad Real de 12 de julio de 1994, AP de Madrid de 16 de abril de 1997, AP de Málaga de 15 de diciembre de 1993 y de 4 de junio de 1998, AP de Pontevedra de 28 de febrero de 1997, AP de Sevilla de 23 de junio de 1998, AP de Toledo de 19 de octubre de 1992, AP de A Coruña de 21 de setiembre de 1995, entre otras muchas.

 

      TERCERO.- La mala fe en el comportamiento del demandado queda evidenciada ante la falta de contestación a los requerimientos que, con carácter previo a la interposición de la demanda, le fue realizado por la parte demandante en fecha 18 de noviembre de 1999 (mediante burofax con acuse de recibo), habiéndose sido recibido por el demandado el 19 del mismo; previamente había sido convocado en forma el demandado, de acuerdo con la regulación de la LPH, adjuntando a la misma la relación de propietarios con costas pendientes de pago, en la cual figuraba el demandado. En este sentido la jurisprudencia menor viene a reconocer que es causa de imposición de las costas a la demandada en caso de allanamiento, si existieron requerimientos anteriores, tal y como se ha indicado y ocurre en el supuesto de hechos, por apreciación de la mala fe (Ss de AP de Almería de 14 de julio de 1993, AP de Castellón de la Plana de 22 de julio de 1993, AP de Ciudad Real de 12 de julio de 1994, AP de Málaga de 15 de diciembre de 1993 y AP de Pontevedra de 28 de febrero de 1997) .

 

      CUARTO.- La estimación del recurso de apelación trae consigo no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado frente a la sentencia dictada por el Juzgado núm UNO de A CORUÑA de veintiuno de enero de dos mil, recaida en autos de cognición núm. 852/99, en lo relativo a la imposición de costas de primera instancia al demandado allanado, sin hacer especial condena con respecto a las devengadas en la alzada

 

      Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. 

 

 

 

 

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.